STS 775/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4655/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4655/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Urzaiz López, en nombre y representación de Groundforce Bio 2015 UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2019, en recurso de suplicación nº 1577/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Seis de Bilbao, en autos nº 1024/2018, seguidos a instancia de D. Felicisimo contra Globalia Corporacion Empresarial SA, Globalia Handling SAU y Globalia Corporacion Empresarial SA y Groundforce Bilbao UTE Ley 18-1982 y Globalia Handling SAU.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Felicisimo, representado y asistido por el Letrado D. Jesús González Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social número Seis de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, apreciando la excepción de falta de acción, debo desestimar sin entrar a fondo del asunto la demanda planteada por D. Felicisimo frente a GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015 (GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU), en autos. 1024/2018".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero: D. Felicisimo viene prestando servicios para GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015 (GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU).

Ha prestado servicios a lo largo de estos periodos para la empleadora, siempre como Agente de servicios dentro del Aeropuerto de Bilbao.

Desde/hasta Modalidad

19-7-2010 hasta 31-8-2010 eventual

18-10-2010 hasta 17-8-2011 eventual

21-3-2012 hasta 20-9-2012 eventual

1-10-2012 hasta 31-3-2013 eventual

13-4-2013 hasta 23-3-2014 interinidad

1-5-2014 hasta 30-4-2015 eventual

29-12-2015 hasta 28-12-2016 eventual

7-3-2017 hasta 15-5-2017 interinidad

19-5-2017 hasta hoy.

Segundo: Se reconoce una fecha de antigüedad remitida al 7-3-2017 en los recibos de salario de 2018.

Tercero: De comprimirse los periodos de prestación de servicios, la antigüedad alcanzaría al 12-4-2012.

Cuarto: Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (26-10-2018), produciéndose la misma sin efecto el 19-11-2018.

La demanda se entabla el 5-12-2018".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representación letrada de D. Felicisimo, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao de fecha 06/06/2019, dictada en los autos seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa IBERHANDLING S.A.U., GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015, GLOBALIA HANDLING S.A.U., GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL S.A. Y GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA. Y GRONDFORCE BILBAO UTE LEY 18-1982 debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la referida sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, en la que se contenga un pronunciamiento acerca de la fecha de antigüedad postulada en la demanda, resolviendo sobre la cuestión objeto de debate. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada de Groundforce Bio 2015 UTE, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de febrero de 2017 (recurso nº 188/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia casacional radica en determinar si el demandante tiene acción susceptible de ser ejercitada frente a la empresa Groundforce Bio 2015 UTE, encaminada al reconocimiento de su antigüedad en ella como consecuencia de la sucesión de contratos temporales.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15 de octubre de 2019, recurso 1577/2019, estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente y declara la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, para que el Juez de lo Social dicte pronunciamiento acerca de la fecha de antigüedad postulada en la demanda.

  1. - La empresa Groundforce Bio 2015 UTE recurre en casación para la unificación doctrina denunciando la infracción de los arts. 65 y siguientes del Convenio Colectivo de handling y del art. 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que no existe un conflicto o controversia jurídica que sirva de base para el ejercicio de la acción.

  2. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

  1. - En la sentencia recurrida, el trabajador prestó servicios en virtud de varios contratos temporales a favor de la empresa demandada hasta que convirtió su contrato temporal en indefinido. Interpuso demanda contra el empleador solicitando que se reconozca su derecho a ostentar antigüedad desde el 19 de julio de 2007 y subsidiariamente desde el 12 de abril de 2012. La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia, el cual argumenta que la solicitud de reconocimiento de antigüedad es una acción que conlleva un auténtico interés actual digno de tutela, pues el reconocimiento a efectos de antigüedad de unos periodos trabajados en virtud de contratación temporal puede dar derecho a complementos económicos y otras preferencias en caso de despido colectivo.

  2. - Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2017, recurso 188/2017. El trabajador había interpuesto demanda solicitando el reconocimiento de una concreta antigüedad en la empresa. El juzgado estimó su pretensión, fijando la antigüedad reclamada de modo subsidiario. La sentencia referencial acoge el recurso de la empresa y declara la falta de acción argumentando que la petición de declaración de una determinada antigüedad no se vincula a ninguna concreta pretensión o controversia presente y actual, afirmando que la antigüedad concreta del actor deberá ser examinada, en su caso, con ocasión de producirse algún hecho del que pueda derivar alguna pretensión o interés cierto en el que la antigüedad haya de jugar un papel relevante.

  3. - Concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste exigida por el art. 219.1 de la LRJS. La controversia radica en decidir si una pretensión consistente en que se declare el reconocimiento de una superior antigüedad desde el primero de los contratos temporales, configura una pretensión con efectividad real. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias resuelven en sentido contradictorio.

TERCERO

1.- Controversias semejantes a la de autos se han resuelto por las sentencias del TS de 20 de enero de 2015, recurso 2230/2013; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015; 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014; y 29 de noviembre de 2016, recurso 676/2015, cuyos argumentos reiteramos.

En ellas se cita la sentencia del TS de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009, la cual argumentó que el Tribunal Constitucional ha admitido las acciones declarativas en el proceso laboral. La sentencia del TC nº 71/1991, de 8 de abril señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral [...] dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial".

El TS ha matizado que el ejercicio de las acciones declarativas está condicionado a que estén justificadas por:

"

  1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" [...]

  2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción".

Las citadas sentencias, enjuiciando supuestos semejantes al de autos, concluyeron que existía una verdadera controversia, ya que la empresa denegaba al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de contratos temporales: "El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE [...] en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones."

  1. - En la presente litis, la empresa solo reconoce la antigüedad del trabajador desde el 7 de marzo de 2017. El III Convenio Colectivo de Groundforce atribuye relevancia a la antigüedad en la empresa a efectos de acceso a los cursos de formación (art. 22) y de la solicitud de excedencia voluntaria (art. 51), entre otras materias. Por consiguiente, al igual que en los citados precedentes, debemos concluir que el reconocimiento de la antigüedad reclamada tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador.

Por ello, la aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Groundforce Bio 2015 UTE, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15 de octubre de 2019, recurso 1577/2019.

  2. - Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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