ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7024/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7024/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, SLL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 295/2020, dimanante de juicio ordinario nº 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito dela procuradora D.ª M.ª Concepción González Escolar, en representación de la sociedad Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, SLL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª María Concepción Moreno de Barreda Rovira, en representación de la entidad Caja Rural de Asturias, SCC, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad por contrato de servicios jurídicos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, se articula en tres motivos. Motivo primero: Infracción del art. 1258 CC. Aplicación de este artículo en la interpretación el contrato que unía a las partes, en cuanto a la calificación de la "inviabilidad del cobro", que es uno de los supuestos que abarca la expresión "el resto de supuestos" según estableció la sentencia firme nº 381/2016, de 1 de diciembre de la Sección 4ª de la AP de Oviedo que eran: acreditar expediente por expediente una de las tres situaciones alternativas: (i) Que el mismo no había finalizado. (ii) Que no había condena en costas. (iii) Que pese a haber condena en costas era inviable su cobro. Motivo segundo: infracción del art. 1258 CC; la interpretación que se debe darse a la expresión "expediente finalizado", en cuanto las ejecuciones hipotecarias, con adjudicaciones a favor de Caja Rural, porque la sentencia recurrida los ha dado por no finalizados, pero el procedimiento de ejecución hipotecaria termina legalmente con el decreto de adjudicación ( art. 670.3 LEC). Motivo tercero: infracción del art. 1285 CC porque la sentencia ha interpretado en los casos de procedimientos ejecutivos e hipotecarios con pagos a cuenta, que el 70% de descuento opera sobre la totalidad de lo cobrado, lo que lleva a conclusiones absurdas, e ilógicas, como por ejemplo, que podría llevar a que Caja Rural no solo no pague nada por el pleito, sino que haría suya hasta un 69% de los honorarios del letrado, por lo que tendría interés en que los terceros no satisficiesen en su integridad los honorarios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. Motivo primero: al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 222.1 LEC en relación con el art. 400.2 LEC, en relación con el concepto de preclusión, por cuanto en este caso aunque se trata de juras de cuentas distintas, los litigantes son los mismos y la causa de pedir es la misma, la infracción de la estipulación 13ª, en relación con la 8ª del contrato de 21 de febrero de 2002, y lo pedido es lo mismo, el pago de lo que se dice cobrado en exceso por la recurrente Asturanet. La demanda, se dice, no se sustenta en títulos jurídico distintos, sino en hechos distintos que habrían podido alegarse en el pleito anterior entre las mismas partes. Motivo segundo: al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, en relación con la valoración de la prueba pericial, y el art. 335.1 LEC porque la prueba pericial en al que se basa la sentencia no debió de admitirse porque la pericial debe ser sobre conocimientos científicos, o técnicos de los que carezca el tribunal y no sobre conceptos jurídicos indeterminados, en concreto en este caso sobre la "inviabilidad de cobro" que es un concepto jurídico para el que no era precisa prueba pericial alguna. Motivo tercero: la amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con la valoración de la prueba pericial, dice que esta se ha valorado de manera ilógica, porque el dictamen pericial ha considerado como de "cobro inviable" supuestos que solo son créditos morosos, o de dudoso cobro, desde el punto de vista contable, pero no se sustenta sobre auténticas investigaciones de bienes, o insolvencias acreditadas.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.LEC).

En cuanto al motivo primero ,este se basa en la infracción del art. 222.1 LEC en relación con el art. 400.2 LEC, en relación con el concepto de preclusión, por cuanto en este caso aunque se trata de juras de cuentas distintas, los litigantes son los mismos y la causa de pedir es la misma, carece manifiestamente de fundamento porque basado en esencia en el art. 400 LEC y en la preclusión de hechos, se construye sin tener en cuenta la realidad procesal generada por los numerosísimos expedientes de jura de cuentas promovidos por el recurrente (2.600, según el Fundamento de Derecho primero de la sentencia). La tramitación de cada jura de cuentas ha tenido sus propias incidencias, y en la anterior demanda la Caja Rural reclamaba el reintegro de las cantidades cobradas en exceso de 383 juras de cuentas. En este proceso lo que se reclama es el exceso correspondiente a 67 juras, distintas todas de la anteriores, de cuentas desconocidas, o que no se habían concluido cuando se presentó la demanda del primer procedimiento, debido a que el letrado continuó presentando nuevos expedientes de jura de cuentas. Por otra parte, los títulos jurisdiccionales de cada jura de cuentas son diferentes, por lo que falta en todo caso la identidad objetiva que es base para la cosa juzgada, y no se produce preclusión por cuanto es calor que lo pedido en este procedimiento es distinto de lo pedido en el primer procedimiento.

Los motivo segundo y tercero también carece de fundamento, por cuanto cuestionan la valoración de la prueba pericial y no son admisibles porque:

- i) porque no tienen en cuenta que el objeto del informe pericial fue el análisis caso por caso, con criterios tributarios y contables de cada una de las juras de cuenta, de modo que su objeto trascendía del mero análisis jurídico procesal de los expedientes.

Sobre la valoración de la prueba pericial esta sala tiene dicho:

" En este sentido la STS Nº : 649/2016, 03/11/2016, con cita de la STS núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

" Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria. "

- ii) Tampoco concurren los requisitos del error patente en la valoración de la prueba.

Hay que recordar la restrictiva doctrina de la sala en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba y el error patente. (Por todas la STS 572/2019, de 4 de noviembre), porque, esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

"[...] no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales"." ( STS 514/2016 de 21 de julio).

Es claro que en este caso no se identifica por la parte recurrente un error patente en el sentido de manifiesto, evidente, o notorio, sino que la pretensión última de la parte con su recurso es llevar a una valoración de la prueba simplemente distinta, en un sentido favorable a sus intereses de parte.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC) y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Carece de fundamento porque los motivos del recuso están explícitamente o implícitamente relacionados con la interpretación del contrato, en relación con la sentencia firme nº 381/2016, de 1 de diciembre de la Sección 4ª de la AP de Oviedo.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

6.- Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

"la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

Es claro que el planteamiento del recuso carece manifiestamente de fundamento porque los motivos del recuso están explícitamente o implícitamente relacionados con la interpretación del contrato, en relación con la sentencia firme nº 381/201, de 1 de diciembre de la Sección 4ª de la AP de Oviedo. Se funda en impugnar la interpretación del contrato que ha realizado la Audiencia, y que la parte no justifica ser irracional, ilógica, o contraria a precepto legal alguno, al tiempo que cuestiona de manera implícita la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a tener por probado la inviabilidad de cobrar las costas en cada uno de los expedientes analizados, por la práctica imposibilidad de su cobro por el largo tiempo transcurrido, o la carencia de bienes o rentas susceptibles de embargo.

Por lo que se ha de concluir que el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, SLL, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 295/2020, dimanante de juicio ordinario nº 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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