SAP Asturias 350/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 350/2020 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00350/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017
Recurrente: ASTURANET SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, SLL
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: AURELIO GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
RECURSO DE APELACION (LECN) 295/20
En OVIEDO, a Diecinueve de Octubre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 350/20
En el Rollo de apelación núm. 295/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 432/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo, siendo apelante ASTURANET SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, SLL, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Mª. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR y asistido por el Letrado Sr. AURELIO GONZÁLEZ-FANJUL FERNÁNDEZ; como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES PÉREZ-PEÑA DEL LLANO y asistido por el Letrado Sr. DANIEL SAEZ CASTRO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16.01.20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que debo estimar y estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por "CAJA RURAL DE ASTURIAS" contra "ASTURANET SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L.L.", y, en su virtud,
1). Condeno al gabinete jurídico "Asturanet Servicios Jurídicos Integrales, S.L.L." a pagar a "Caja Rural de Asturias" la cantidad de seiscientos seis mil quinientos sesenta y dos con cincuenta y cuatro euros (606.562'54 €), en concepto de honorarios percibidos en exceso por la parte interpelada, con motivo, exclusivamente, de las juras de cuentas relacionadas en la demanda, al haber sido resueltas y satisfechas por la "Caja" con anterioridad a la reclamación, suma que devengará desde el día 31 de Mayo de 2017, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14.10.20.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda rectora de la litis CAJA RURAL DE ASTURIAS reclama de la entidad ASTURANET, SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L.L. la cantidad de 608.881 euros que se corresponde al exceso cobrado por la entidad demandada en 67 juras de cuentas ya finalizadas, reducidas a 66 de las 2.600 presentadas hasta la fecha, y donde el letrado rector reclamaba los honorarios que le eran debidos una vez finalizada la relación de servicios que le unía con la entidad actora, reclamación efectuada sin tener en cuenta las reglas contractuales habiendo obtenido el letrado la totalidad de las cantidades fijadas en las minutas sin practicar la reducción pactada del importe de los honorarios en aquellos procedimientos en que resultó acreditada la inviabilidad del cobro de costas tal como resulta de la pericial aportada. Por lo que existe un exceso cobrado que es lo que le reclama en el presente procedimiento y respecto a los procedimientos que se reseñan en la demanda.
La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda, y rechaza la excepción de preclusión de hechos con base en el art.400 LEC que se formula por la demandada en relación con la demanda que originó los autos nº 529/14, dado que al presentarse la demanda no habían concluido o no existían ninguno de los procedimientos de jura de cuentas que se reclaman, y sostiene que no puede tampoco afirmarse que ambas demandas se fundamenten en un mismo y en una misma causa de pedir, pues esta se fundamenta en los pagos de ellos derivados.
En cuanto al fondo manifiesta que todas las ejecuciones de las que derivan las juras de cuentas están inconclusas y obra en autos un informe pericial, que analizando caso por caso, llega a la conclusión que las posibilidades de llegar a cobrar las costas son nulas. Y partiendo de la propia interpretación del contrato la parte demandada reconoce que debe la suma de 584.785,78 euros. Respecto a la alegación efectuada que no reconoce el importe total al sostener que existen cantidades cobradas de los ejecutados que alteran los cálculos, rechaza el magistrado tal argumentación con arreglo al art. 654 LEC, y lo que la compañía ha recibido de los demandados no está probado, y además en algunos de ellos no ha llegado a cobrar en su totalidad lo que le corresponde como principal. Quedando el principal reclamado en la suma de 606.526,54 euro, al renunciarse en la audiencia previa a la cantidad de 2.319,29 euros.
Con expresa imposición de costas.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, opone en primer lugar la indebida aplicación del art. 400 LEC al advertir que en la primera demanda se ejercita por la entidad bancaria la misma pretensión que en la presente, a saber, las cantidades que según sus cálculos considera pagada de más en las juras de cuentas promovidas por Asturanet y es evidente que Caja Rural desde la resolución del contrato conocía o pudo conocer el estado de todos los procesos de los que derivan las juras de cuentas.
Opone igualmente infracción del art. 335 LEC sobre el objeto y finalidad del dictamen de peritos en relación con la prueba pericial presentada por la demandante y admitida por el juzgador y su valoración al confundir el perito inviabilidad que debe ser acreditada con la insolvencia de la parte.
Y partiendo de la reclamación que se formula en la demanda en relación a 66 expedientes de juras de cuentas, de las que 27 son ejecuciones hipotecarias, y en ellas hay un número de 20 que cuentan con adjudicaciones a favor de Caja Rural, por lo que entiende que las mismas están finalizadas y no se puede practicar en ellas descuento alguno.
Otro grupo de ejecuciones de títulos no judiciales e hipotecarias respecto de las que considera existe un error para el cálculo del descuento del 70% de los honorarios pues Caja Rural incluye en la solicitud de devolución de todas las cantidades abonadas tanto por ella como por los ejecutados extrajudicialmente, fuera de la jura de cuentas, en tanto que en la sentencia se le condena la abono de la cantidad en concepto de honorarios percibidos en exceso con motivo de las juras de cuentas, lo que supone conceder algo diferente de la acción ejercitada, por ello, las cantidades percibidas a cuenta no se deben computar además de suponer un enriquecimiento injusto para Caja Rural.
Por obvias razones sistemáticas, comenzaremos el estudio de los motivos de oposición a la sentencia por el referente al rechazo que de la excepción de preclusión se realiza en la resolución de instancia y cuya estimación se reitera en la alzada.
Atendiendo a la idea del legislador de evitar un rosario de litigios sobre el mismo asunto, se incluyó en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama. Y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión; lo que supone la imposibilidad de alegar nuevamente hechos y fundamentos jurídicos en un proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
El Tribunal Supremo ha interpretado el art. 400 LEC, entre otras muchas, en STS de 5 de diciembre de 2013 en el sentido siguiente: ...
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ATS, 26 de Abril de 2023
...contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 295/2020, dimanante de juicio ordinario nº 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la ......