SAP Málaga 1392/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 200/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1443/2018

SENTENCIA Nº 1392/2022

ILMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

En Málaga, a doce de septiembre de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº 200/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón, representados en el recurso por el Procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, frente a UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en el recurso por el Procurador don Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado don Miguel Angel Bermudo Quijada, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Málaga dictó sentencia el 19 de junio de 2018 en el Juicio Ordinario Nº 200/2018, del que este rollo dimana, cuyo fallo establece: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón contra UNICAJA BANCO, S.A.U.,

(i) declaro la nulidad de la estipulación tercera bis de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2011 autorizada por el Notario de Málaga Sr. Krauel Alonso (protocolo nº 906),en el particular relativo al tipo de acotación mínima del 2,50 % cláusula que se tiene por no puesta, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia será estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado al tipo de referencia determinado en la meritada escritura.

(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la cláusula indicada en el pronunciamiento anterior.

(iii) condeno a la demandada a abonar al actor la suma cobrada en aplicación de la cláusula declarada nula cantidad que se liquidará, f‌irme esta sentencia, por el trámite previsto en los arts. 712 y ss. L.E.C . y resultará de la diferencia entre (i) el total abonado por el actor y (ii) la suma que se debería haber abonado añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado sin aplicación de tipo alguno de acotación mínima, todo ello desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. A esta suma se le añadirá el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .

(iv) impongo a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 16 de junio de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta frente a Unicaja en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y, declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo) pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2011 suscrita por los actores, como prestatarios, y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, como prestamista, que les entregó en concepto de préstamo la suma de 80.000,00 € de principal.

Frente a esta sentencia se alza en apelación la entidad f‌inanciera demandada reiterando su falta de legitimación pasiva para ser parte de este procedimiento puesto que Unicaja no fue la entidad que concedió, gestionó y suscribió la escritura de préstamo litigiosa, sino que la referida operación hipotecaria fue suscrita por la actora con CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD; actualmente, BANCO CEISS, entidad con la que Unicaja alberga cierta participación, pero sigue teniendo su personalidad jurídica completamente diferenciada, así como sus protocolos de actuación y jurídicos diferenciados, y si bien es cierto que, como razona la sentencia de instancia, Unicaja contestó a la reclamación que le efectuaron los actores en relación a este préstamo con anterioridad a la interposición de la demanda, ello se llevó a cabo en un estricto ejercicio de prudencia y defensa de los derechos de Unicaja aun cuando, la misma resultaba totalmente ajena al objeto de la misma.

La cuestión que se plantea en esta litis ya fue resuelta por la SAP de Málaga nº 310/2020 de 24 de marzo de esta misma sección SEXTA en un caso idéntico al presente, en la que rechazamos la falta de legitimación pasiva de Unicaja en base a los siguientes razonamientos: (...)La demanda se presentó en fecha de 22 de junio de 2015 contra la entidad f‌inanciera UNICAJA BANCO S.A. La contestación a la demanda, de fecha 6 de octubre de 2015, puso de manif‌iesto la falta de legitimación pasiva de la misma por entender que la misma se debió dirigir contra BANCO CEISS. En ella se señala que la hoy recurrente era dueña del 60,60% de la segunda, aportando, entre otros, documento 4 de nota simple del Registro Mercantil en el que consta que es otra entidad diferente. En las cuentas anuales aportadas (páginas 120 y ss) de la citada entidad se pone de manif‌iesto el informe del auditor en donde se hace constar que "se informa de la aprobación por parte del FROB, Banco de España y de la Comisión Europea de la segunda modif‌icación del Plan de Resolución y Term Sheet de Banco Ceiss en marzo de 2014 como consecuencia del acuerdo de integración en el Grupo Unicaja.

La parte recurrente insiste en que a la fecha de interposición de la demanda la perpetuatio legitimatiotis llevaría a su falta de legitimación pasiva, pues no fue hasta el 21 de septiembre de 2018 cuando se otorgó una escritura de fusión por absorción entre UNICAJA Y BANCO CEISS.

Af‌irma la sentencia 473/2010, de 15 de julio (RC 1993/2006 ) que, como regla, el artículo 413 LEC dispone que no se tendrán en cuenta las innovaciones en el estado de las cosas o de las personas después de iniciado el juicio, lo que es aplicable a las condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción "que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal". Y, como señala la sentencia 724/2011, de 24 de octubre (RC 1396/2008 ), "[s]egún la propia norma, quedan fuera de esa regla general aquellas innovaciones que, de un modo def‌initivo, priven de interés legítimo a las pretensiones deducidas". (...) Una vez admitida la demanda, se produce la situación conocida como "perpetuatio legitimationis", como dice la sentencia del Tribunal Supremo

de 7 -Julio- 2003 (R.C. 3497/1997, RJ 2003\4332), según la cual "si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la f‌inalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 [RJ 1997\1940 ] y de 25 de Febrero de 1983 [ RJ 1983\1072]". Este principio-dice el Auto T.S (Sala de lo Civil, Secc. 1º) de 22-5-07, RC.1454/2005, [RJ 2007\6257]- "sólo se ve alterado de forma colateral, es decir, por posibles crisis provocadas por circunstancias que conllevan un cambio en la persona del demandante o del demandado, como son los supuestos de sucesión procesal, pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, que, naturalmente, inciden en quien está activa o pasivamente legitimado para sostener o soportar la acción"...

  1. La STS de 18 de diciembre de 2001 (Roj: STS 9945/2001 ) vino a tratar un supuesto de absorción que se había producido durante la primera instancia. En este caso se decía lo siguiente: Es por ello que la relación jurídica procesal quedó perfectamente constituida en el momento de establecerse la litispendencia. Y aún cuando con arreglo al principio de la "perpetuatio legitimationis" (ad ex. SS 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modif‌icaciones o cambios, entre cuyas posibilidades f‌igura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC 1881, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000 ), y se le aplica el régimen del art. 9, nº s 4 º, 5 º y 7º de dicha Ley . Entre estos supuestos de sucesión f‌igura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justif‌icada al efecto, y...

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