SAP Málaga 310/2020, 24 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2020
Número de resolución310/2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 310/20

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

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En Málaga, a 24 de marzo de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RCE 1512/19, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, juicio ordinario 1159/2015

, de una como apelante UNICAJA BANCO S.A., representado por el/la procurador Sr/Sra. López Armada y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Almoguera, frente a DOÑA Elisenda, representado por el/la procurador Sr./Sra. Buxo y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Martinez Muriel, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 21de mayo de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 1159/15 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga se resolvió conforme a los siguientes:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Elisenda frente a UNICAJA BANCO S.A., y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, contenida en la escritura pública de 2 de julio de 2.009.

CONDENO a la demandada a eliminarla, a recalcular y rehacer el cuadro de amortización y a la devolución de la cantidad resultante de lo que se ha ido pagando de más en concepto de intereses por aplicación de la referida

cláusula con efectos retroactivos, desde la f‌irma de la escritura pública el 2 de julio de 2.009 hasta su completa y efectiva eliminación.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada "

SEGUNDO

Con fecha 24 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba que analizamos en fundamentos.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 24 de marzo de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. Declarada la nulidad de la denominada cláusula suelo o limitativa a la baja de interés de la escritura pública de fecha 2 de julio de 2009,en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmado enter la actora y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, se recurre en apelación alegando como motivo la falta de legitimación pasiva que fue igualmente una de las causas de oposición formuladas en el escrito de contestación a la demanda, por tratarse - según manif‌iesta- de entidades con personalidad jurídica diferente.

  2. La demanda se presentó en fecha de 22 de junio de 2015 contra la entidad f‌inanciera UNICAJA BANCO S.A. La contestación a la demanda, de fecha 6 de octubre de 2015, puso de manif‌iesto la falta de legitimación pasiva de la misma por entender que la misma se debió dirigir contra BANCO CEISS. En ella se señala que la hoy recurrente era dueña del 60,60% de la segunda, aportando, entre otros, documento 4 de nota simple del Registro Mercantil en el que consta que es otra entidad diferente. En las cuentas anuales aportadas (páginas 120 y ss) de la citada entidad se pone de manif‌iesto el informe del auditor en donde se hace constar que " se informa de la aprobación por parte del FROB, Banco de España y de la Comisión Europea de la segunda modif‌icación del Plan de Resolución y Term Sheet de Banco Ceiss en marzo de 2014 como consecuencia del acuerdo de integración en el Grupo Unicaja" . La parte recurrente insiste en que a la fecha de interposición de la demanda la perpetuatio legitimatiotis llevaría a su falta de legitimación pasiva, pues no fue hasta el 21 de septiembre de 2018 cundo se otorgó una escritura de fusión por absorción entre UNICAJA Y BANCO CEISS.

  3. Alude para ello a diferentes sentencias de otros juzgados y audiencias provinciales que se han pronunciado en igual sentido del solicitado (SAP de 4 de mayo de 2017) y entiende que no deben imponerse las costas a la misma.

Segundo

Análisis de la perpetuatio legitimationis y la falta de legitimación pasiva material.

  1. Af‌irma la sentencia 473/2010, de 15 de julio (RC 1993/2006) que, como regla, el artículo 413 LEC dispone que no se tendrán en cuenta las innovaciones en el estado de las cosas o de las personas después de iniciado el juicio, lo que es aplicable a las condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción " que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ". Y, como señala la sentencia 724/2011, de 24 de octubre (RC 1396/2008), "[s]egún la propia norma, quedan fuera de esa regla general aquellas innovaciones que, de un modo def‌initivo, priven de interés legítimo a las pretensiones deducidas ". (...) Una vez admitida la demanda, se produce la situación conocida como "perpetuatio legitimationis", como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 -Julio- 2003 (R.C. 3497/1997, RJ 2003\4332), según la cual "si la demanda es admitida, se produce la llamada...

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