STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9945
Número de Recurso2467/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Langreo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jon , representado por el Procurador D. Nicolás Alvárez Real y asistido por el Letrado D. Guillermo Alvárez Rato; siendo parte recurrida la entidad GRUPO UNIGRO, S.A., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. José Abando Tartiere, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. César Meana Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo El Arbol Grelar, S.A., interpuso demanda de juicio de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Langreo (Asturias), siendo parte demandada D. Jon y la entidad Calyfres, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en esta Demanda, pertenecen a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos por cuantía de ONCE MILLONES TRESCIENTAS DOCE MIL DOSCIENTAS PESETAS (11.312.200 Pts.), dejando los bienes a disposición de mi poderdante; y condenando en costas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. María Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de la entidad Grupo El Arbol Grelar, S.A., presentó escrito allanándose a la demanda presentada de contrario.

  2. - El Procurador D. Pedro Pablo Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Jon , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en las costas del presente juicio a la demandante.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Langreo, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las excepciones sobrevenidas de falta de personalidad en la actora, y falta de personalidad en el Procurador Sr. Meana, al carecer del poder, planteadas por el Procurador Sr. Sánchez Días, debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Jon y a CALYFRES, S.A., con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la entidad Grupo El Arbol Grelar, S.A., que fue absorbido por fusión por la entidad Grupo Unigro, S.A., la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger en parte el recurso de apelación formulado por Grupo Unigro, S.A. como sustituto procesal de "El Arbol Grelar, S.A.", contra la sentencia que con fecha 2 de Mayo de 1995 dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Langreo y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la tercería de dominio formulada por esta Sociedad, acordando alzar el embargo trabado sobre los bienes muebles descrito en el hecho cuarto de la demanda comprendidos en los números 1, 4 y 5 en la diligencia en que esta se verificó, condenando a los demandados D. Jon y Calyfres S.A. a estar y pasar por esta declaración, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvárez Real, en nombre y representación de D. Jon , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por falta de aplicación de los artículos 1503.2º y 533.2 del mismo Texto Legal, así como las establecidas en los artículos 3, 9.5º, 503-1º y 533-3º de la misma Ley, en relación con el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1537 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Grupo Unigro, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 30 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jon se formuló demanda de reclamación de cantidad contra las entidades mercantiles CALYFRES, S.A. y GRUPO EL ARBOL GRELAR S.A. por los conceptos de rentas de un arrendamiento de local de negocio y de daños y perjuicios derivados de la realización de obras inconsentidas; y formados autos de juicio de menor cuantía nº 316/1990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Langreo recayó Sentencia en la que se condenó a Calyfres S.A. y absolvió a la entidad codemandada. En periodo de ejecución de sentencia, por el "GRUPO EL ARBOL GRELAR S.A.", se formuló tercería de dominio (nº 178/93) que fue desestimada por la Sentencia del mencionado Juzgado de 2 de mayo de 1995, en la que se acogen las excepciones sobrevenidas de falta de personalidad en la actora y en su Procurador y se absuelve a los demandados Dn. Jon (que se había opuesto a la tercería) y CALYFRES S.A. (que se había allanado). Interpuesto recurso de apelación por la actora tercerista, compareció ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo la apelante "Grupo El Arbol Grelar", y asimismo "Grupo Unigro, S.A." que alegó la existencia de la absorción societaria de aquella e interesó la sucesión procesal, que fue aprobada por Auto del 12 de febrero de 1996. Y el 15 de junio del propio año se dictó Sentencia en la que se acoge en parte el recurso de apelación, y, con estimación parcial de la tercería de dominio formulada por la apelante (Grupo Unigro S.A. como sustituto procesal de El Arbol Grelar S.A.) se acuerda alzar el embargo trabado sobre los bienes muebles descritos en el hecho cuarto de la demanda comprendidos en los números 1, 4 y 5 de la diligencia en que ésta se verificó. Contra esta resolución se formalizó por Dn. Jon recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número tercero del art. 1692 LEC 1881, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, con base en el número 3º del art. 1692 LEC 1881, infracción de los arts. 1, 3, 9.5º, 503.1º y 533.2º y LEC 1881 Y 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Se argumenta que extinguida la sociedad demandante a lo largo de la primera instancia sin haberse producido la sucesión procesal de la misma, carece de personalidad para litigar, "legitimatio ad processum", y produce la inmediata extinción del poder otorgado al Procurador, con extensión a todos los actos procesales del juicio de menor cuantía, incluida la posibilidad de apelación de la Sentencia. En el cuerpo del motivo se adiciona como infringido el art. 11 LOPJ, y en la vista de la apelación se hizo especial hincapié en que extinguida la personalidad no se puede apelar y que se conculcó el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" en su vertiente de la "perpetuatio legitimationis".

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar existe un óbice de tipo formal-casacional consistente en no haberse agotado los recursos en el momento procesal oportuno, tal y como exige el art. 1693 LEC 1881 para los casos en los que se denuncie (como ocurre en el que es objeto de enjuiciamiento) una infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales (art. 1692.3º, inciso segundo). El defecto se produjo al no haberse recurrido en súplica el Auto que aprobó la sucesión procesal dictado por la Audiencia Provincial el 12 de febrero de 1996, sin que pueda servir de excusa la circunstancia de que dicha resolución fuera la respuesta en revisión de una Diligencia de Ordenación, pues ello no excluía la posibilidad procesal de impugnar directamente el acuerdo que admitió la correspondiente sucesión procesal.

En segundo lugar, los defectos de personalidad de la parte o de representación del Procurador son subsanables en cualquier momento del proceso, según reiterada doctrina de esta Sala, por lo que resulta una contradicción razonar (como se hizo en la vista del recurso) que "no cabía la subsanación en segunda instancia porque al haberse interpuesto la apelación por GRUPO EL ARBOL la Sentencia era firme". Por otro lado debe señalarse que la aprobación judicial de la sucesión procesal habilita a la entidad sucesora con la "legitimatio ad processum".

En tercer lugar, la mala fe procesal y el fraude de ley solo son invocables cuando de la conducta de la otra parte se deriva un perjuicio concreto para la alegante, lo que no sucede en el caso de autos en el que carece de consistencia alguna la alegación de existencia de indefensión.

Por último, al tiempo de interponerse la demanda de tercería de dominio no se había producido la fusión por absorción de Grupo El Arbol Grelar S.A. por Grupo Unigro, S.A., la que tuvo lugar durante la tramitación de la primera instancia. Es por ello que la relación jurídica procesal quedó perfectamente constituida en el momento de establecerse la litispendencia. Y aún cuando con arreglo al principio de la "perpetuatio legitimationis" (ad ex. SS 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC 1881, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000), y se le aplica el régimen del art. 9, nºs 4º, 5º y 7º de dicha Ley. Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC 1881, la violación del art. 359 de la propia Ley, por resultar incongruente la Sentencia con lo pedido, al alterar las partes intervinientes en el debate, produciendo indefensión a la recurrente.

El motivo no puede ser acogido porque el cambio de parte tercerista obedeció a una sucesión procesal justificada (absorción de la sociedad que había ejercitado la demanda por la entidad sucesora) y aprobada judicialmente, y así tiene reconocido esta Sala (ad ex. S. 7 marzo 1968) que no puede estimarse incongruencia cuando la demanda se dirigió contra una persona y se estima a favor de la que le sucedió en el proceso. Por otro lado es de significar que nada tienen que ver con la congruencia los argumentos del motivo relativos a la hipotética mala fe procesal y supuesta vulneración del principio de contradicción, aparte de que carecen de fundamento alguno.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, se denuncian como infringidos los arts. 1532 y siguientes de la misma Ley, y la jurisprudencia que los interpreta, constituida entre otros por las Sentencias de 2 de febrero de 1984, 26 de enero y 15 de febrero de 1985 ó 20 febrero de 1987, que exigen que la tercería de dominio tenga como presupuesto que quién ejercita la acción sea realmente tercero, y en el presente caso ni GRUPO EL ARBOL GRELAR S.A., ni, en su caso, su sucesora procesal si así se entendiese, GRUPO UNIGRO, S.A., son realmente terceros, careciendo de la otreidad necesaria para el ejercicio de la acción. En el cuerpo del motivo se concreta su planteamiento en la idea de que la actora es la única socia de la entidad codemandada CALYFRES S.A., dado que ha adquirido todos sus bienes e incorporado sus trabajadores. Se trata por lo tanto de un supuesto que se aproxima al acto consigo mismo, no pudiendo reconocerse la independencia de personalidades, de conformidad con el art. 6.4 CC, cuando se está en presencia de una simple ficción determinante de un fraude de ley.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque hace supuesto de la cuestión y trata de reproducir en el incidente de tercería cuestiones que han sido resueltas con carácter definitivo en la Sentencia recaída en el asunto principal, y así lo razona la resolución recurrida.

QUINTO

En el cuarto y último motivo, por igual cauce procesal que los anteriores, se aduce infracción de los arts. 1537 y siguientes LEC y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, Sentencias 2 y 9 octubre 1984, 8 de mayo de 1986, 14 febrero y 27 septiembre 1989 que señalan que no puede basarse la tercería en un documento privado que por sí solo no acredite la efectiva transmisión patrimonial pretendida. En el cuerpo del motivo se argumenta en relación a que las facturas aportadas no identifican los bienes embargados y que se infringe el art. 1227 CC al no acreditarse efectivamente alguno de los supuestos a que se refiere, los cuales no se dan en dichos documentos.

El motivo también debe ser desestimado porque el art. 1537 se refiere a un presupuesto de admisibilidad de la demanda que no cabe valorar en este momento procesal cuando la misma fue admitida a trámite; por otro lado la referencia a artículos "siguientes" es un defecto de técnica casacional que exime de cualquier otro razonamiento, pues, además de que no corresponde a este Tribunal especular sobre cuales son los posibles preceptos denunciados, genera indefensión para la contraparte; y finalmente, el art. 1227 CC al referirse a unas concretas hipótesis de las que se presume la certeza de la fecha de un documento privado en orden a producir eficacia respecto de terceros no establece un sistema cerrado o de "numerus clausus", sino que cabe la posibilidad de comprobar la realidad de la fecha por otros medios de prueba (Sentencias 30 octubre 1989, 22 junio 1995, 9 junio 1999, 9 abril y 29 junio 2001), máxime si se advierte que el hecho objeto de prueba no es de los que solo pueden tener demostración mediante el propio documento.

Por último, es de significar que el principal propósito del motivo es plantear una nueva valoración respecto de la prueba documental que sirvió de fundamento al título del tercerista, pero es un esfuerzo vano en casación, donde no cabe suscitar temas probatorios salvo en el caso excepcional de que la denuncia del error en la valoración se funde en la infracción de una norma legal idónea al efecto, lo que obviamente no sucede en este recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Nicolás Alvárez Real en representación procesal de Dn. Jon contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 15 de junio de 1996, en el Rollo nº 21/96, dimanante del incidente de tercería de dominio nº 178/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Langreo, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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