ATS 20236/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
Número de resolución20236/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.236/2023

Fecha del auto: 31/03/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21118/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Almería. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

QUEJA núm.: 21118/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20236/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en su Ejecutoria 419/2016, se dictó auto el 27 de abril de 2022 que declaraba extinguida por prescripción la pena de prisión de dos años impuesta al hoy recurrente. Dicho auto fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección segunda en el Rollo 557/2022 dictó otro en fecha 3 de noviembre de 2022, revocando el anterior, y frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 15 de noviembre de 2022. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió oficio de la Audiencia Provincial de Almería junto con testimonio del auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendido.

TERCERO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2022 se acuerda formar rollo, designar ponente al Excmo Sr. D. Javier Hernández García, y previamente a resolver lo procedente, requerir a la Audiencia Provincial de Almería solicitando certificación en los términos exigidos en el art. 863 LECrim.

CUARTO

En fecha 3 de enero del año en curso la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal, en nombre y representación de D. Amador, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo formalizando este recurso de queja, a quien se requiere para que acredite la representación pretendida.

QUINTO

Verificados los extremos anteriores y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, en su informe de 13 de febrero de 2023, establece " El régimen de impugnabilidad del Auto se agota en el recurso de apelación ya solventado. Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Un motivo funda el recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Amador. A su parecer, la inadmisión del recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª) vulnera su derecho fundamental de acceso a los recursos. Considera que la Audiencia se ha excedido en sus competencias de control pues no puede decidir sobre el interés casacional del recurso como presupuesto de admisibilidad. Dicha valoración le corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo.

  2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

    Para su análisis debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC 154/1992, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio y prestación se supeditan a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos o arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.

    El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.

    Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-; o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

  3. Sentado lo anterior, a esta Sala le incumbe identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión del recurso de casación intentado.

    Pues bien, desde los estándares anunciados, debe concluirse que la decisión recurrida en queja resulta incuestionable.

    No se trata de valorar si la cuestión sobre la que gira el pretendido recurso tiene o no interés casacional, sino si cabe interponer recurso de casación contra la decisión de la Audiencia que se pretende recurrir. Y es obvio, como bien sostiene el Fiscal en su escrito impugnatorio, que el auto dictado no responde a ninguno de los supuestos que, precisados en el artículo 848 LECrim, permiten interponer recurso de casación contra autos.

    Es cierto, no obstante, que este Tribunal ha admitido la casación contra resoluciones que en fase de ejecución de sentencias, resuelven incidentes de cuantificación de responsabilidad civil impuesta en sentencia -vid. SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019- o de abono de prisión preventiva -vid. STS 646/2020, de 27 de noviembre- o contra decisiones de acumulación de penas. La razón radica en que en los dos primeros supuestos los incidentes recaen sobre el propio objeto declarativo de la sentencia por lo que adquieren relevancia configurativa de lo decidido en aquella y, por tanto, debe garantizarse el mismo régimen de recursos. Y, en el tercer supuesto, porque así lo establece la ley en el artículo 988 LECrim.

  4. Sin embargo, respecto a las decisiones adoptadas en fase de ejecución que afecten al modo de cumplimiento de la pena o a su prescripción hemos rechazado su impugnación mediante el recurso de casación pues se rompe, valga la expresión, el componente, la relación, incidental con la previa sentencia, lo que obliga a activar la regla del artículo 848 LECrim de cuyo tenor se deriva la irrecurribilidad en casación de este tipo de resoluciones -vid. SSTS 1364/2011, de 15 de diciembre, 1315/200 0, de 20 de julio; AATS de Queja de 12 de mayo de 2017, de 16 de mayo de 2018, de 19 de septiembre de 2019, de 10 de noviembre de 2020, de 7 de diciembre de 2021-.

    En el caso, es obvio que la decisión del Juez de lo Penal sobre prescripción de la pena impuesta no trae causa de lo decidido en la sentencia por lo que solo cabe un único recurso ordinario: el de apelación.

    Hay, por tanto, clara causa legal de inadmisión y no se identifica ninguna circunstancia extraordinaria que permita desplazar la consecuencia ordenada por el tribunal de instancia.

  5. Las costas de este recurso se imponen al quejadante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Amador contra el auto de 15 de noviembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª).

Condenamos al quejadante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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