STS 646/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2020
Fecha27 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 646/2020

Fecha de sentencia: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10314/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN SEGUNDA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10314/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 646/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10314/2020 P interpuesto por D. Victorio, representado por el procurador D. José Alberto López Segovia bajo la dirección letrada de D. Julio Ibáñez Cases, contra Auto de fecha 19 de febrero de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en la apelación 304/2020, que desestimó el recurso de apelación contra otro de fecha 7 de enero de 2020 que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 DE ARAGÓN, CON SEDE EN ZARAGOZA se tramitó expediente con el número Nº 003276/2019 en el que se dictó auto el 7 de enero de 2020, desestimando el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. ANDRÉS ALBAS SUSIN en nombre y representación de D. Victorio contra el auto de 28 de octubre de 2019. En el auto de 7 de enero de 2020 admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente no formuló nuevas alegaciones y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANDRÉS ALBAS SUSIN en nombre y representación de D. Victorio, contra el auto de 7 de enero de 2020.

SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Victorio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal, concretamente infracción del art. 58 del Código Penal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo articulado, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de julio de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurrente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, combate en casación el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, que resuelve, a su vez, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón, por la que se rechazaba el abono de un periodo de privación de libertad que califica de indebido, sufrido en el curso de la ejecutoria 330/98, a los efectos del cumplimiento de la pena de un año y once meses de prisión impuesta por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, de 17 de abril de 2019.

  2. El recurso, no obstante, sugiere la necesidad de despejar un óbice previo de admisibilidad. Esto es, si la pretensión compensatoria ex artículo 58.3 CP puede ser objeto de revisión por la vía de la casación ordinaria activada por el recurrente.

  3. Sobre la cuestión, esta sala se ha pronunciado en términos consolidados -vid. por todas, SSTS 768/2013, de 26 de septiembre y 20169/2012, de 13 de junio- en el sentido que el recurso de casación ordinario solo puede admitirse contra los autos que rechazan o aprueban la compensación intraprocedimental ex artículo 58 CP dictados por las Audiencias Provinciales en el seno de la propia ejecutoria, como reflejo procesal de la previsión contenida en la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de prisión preventiva. No, como es el caso, cuando el auto recurrido resuelve un recurso de apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre una compensación interprocedimental.

  4. En efecto, la reforma del Código Penal operada por la L.O 15/2003, introdujo un doble régimen compensatorio, atribuyendo al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para decidir el abono de periodos de prisión provisional sufridos en causa distinta. Lo que comporta, como consecuencia necesaria, estar al régimen especial de recursos devolutivos, ordinarios y extraordinarios, contra las decisiones de los jueces de vigilancia penitenciaria previsto en la Disposición Adicional 5º de la LOPJ, introducida por la L.O 5/2003, de 27 de mayo. Régimen cuya lectura sistemática excluye el recurso de casación ordinario contra la decisión impugnada pues este solo se prevé de forma expresa, en el apartado 6º "contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación", precisándose en el apartado 7º "(que) ...contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven (...)".

  5. De tal modo, en el caso, solo cabía interponer contra la decisión apelativa de la Audiencia Provincial recurso de casación en unificación de doctrina por lo que el intentado resulta, prima facie, improcedente. Ahora bien, en el caso concurren dos circunstancias cuya valoración conjunta permiten atemperar la consecuencia de inadmisión. Por un lado, el tribunal de instancia, en la cláusula informativa ex artículo 248 LOPJ, precisó que el recurso que cabía interponer era el de la casación ordinaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional -vid. por todas, SSTC 241/2006 , 30/2009- establece "no puede considerarse como manifiestamente improcedente [...] la interposición, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991 , de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable". Por otro lado, no puede obviarse que, pese a la claridad de la doctrina casacional antes referida sobre el régimen de recursos, las muchas dudas que, incluso para intérpretes cualificados, suscita la lectura de la DA 5ª LOPJ. En esta propia Sala, antes de fijar doctrina con mayor vocación de estabilidad, pueden encontrarse resoluciones divergentes sobre qué tipo de recurso cabía admitir -vid. en contraposición a la doctrina actual, STS 70/2007, 31 de enero-.

  6. Ambas circunstancias -el error de información y la no excesiva claridad del marco normativo-, y como adelantábamos, justifican en este supuesto excepcional la admisión del recurso y, en consecuencia, entrar a conocer del fondo de la pretensión -vid. sobre estándares de interpretación de las reglas que regulan la procedencia y admisión de los recursos, STEDH, Caso Pérez Rada contra Reino de España, de 28 de octubre de 1998 y SSTC 41/2001, 90/2002-.

  7. Situándonos en el centro del gravamen, cabe destacar, con carácter previo, que su sustento fáctico adolece de cierta oscuridad. El periodo que se califica de cumplimiento indebido de pena y que el recurrente cuantifica en un año, seis meses y un día, vendría determinado, primero, por un error en la acumulación de condenas ex artículo 988 LECrim efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia -que funda en la comunicación con propuesta liquidatoria elevada al Juzgado de lo Penal por la dirección del Centro Penitenciario-, y, segundo, por la inadecuada aplicación del régimen de redención de penas por trabajo previsto en el Reglamento Penitenciario de 1956 cuya vigencia, a efectos transitorios, se mantuvo por la D.T 1ª del Reglamento Penitenciario de 1996. No consta, sin embargo, que el recurrente impugnara, en su día, ni el auto de acumulación ni tan siquiera el de licenciamiento definitivo. Tampoco se precisa en el recurso los "costes temporales" de cumplimiento efectivo que pudieron derivarse de la indebida inaplicación del régimen transitorio de redenciones por el trabajo entre el periodo de 7 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997, tal como precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de octubre de 2003 por la que se estimó el recurso de amparo en su día interpuesto por el hoy recurrente. Ambos déficits, el descriptivo y el acreditativo, impiden conocer con el necesario detalle y certeza el presupuesto fáctico nuclear.

  8. Pese a ello, la cuestión casacional que se suscita no es tanto la de determinar los días de alargamiento ilegítimo de permanencia en prisión, utilizando la expresión de la STC 130/1996, sino la de determinar, primero, si lo pretendido -el abono a una ejecutoria en curso de un tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de una ejecutoria anterior que se califica de indebido- tiene cabida por la vía invocada del artículo 58 CP y, segundo, reconocido en su caso fundamento normativo, si el recurso de casación, como vía impugnatoria contra la decisión que lo deniega, resulta procedente.

  9. Con relación a la primera cuestión, no cabe duda que toda privación de libertad debe venir amparada por una sólida razón constitucional y legal. El sacrificio de la libertad presenta un carácter aflictivo extraordinario tanto por la entidad prevalente del derecho afectado como por su repercusión para el ejercicio de otras libertades y derechos fundamentales -vid. SSTC 82/2003, 29/2008, 85/2019-. De ahí que la dimensión iusfundamental del derecho a la libertad ambulatoria deba actuar, en todo proceso decisional que pueda afectarlo, "como la clave lógica de la interpretación de la ley y no la interpretación de esta como el elemento definitorio del derecho fundamental"-vid. STC 57/2008-.

  10. En la lógica de las consecuencias necesarias, la Constitución brinda al derecho a la libertad ambulatoria una vigorosa protección estableciendo significativas garantías institucionales. Entre estas, la estricta legalidad y tipicidad en la identificación de las causas y procedimientos de limitación y privación - vid. SSTC 19/1999, 92/2012, 84/2018-; la obligación de interpretar de forma axiológicamente deferente hacia el propio valor libertad las normas reguladoras de la ejecución de la pena -vid. SSTC 57/2007-; la exigencia de cualificados deberes de motivación en la fijación de la pena puntual - SSTC 75/2007, 25/2011-; la previsión de un instrumento jurisdiccional de protección específico como el Habeas Corpus -vid 72/2019-; y, desde luego, el reconocimiento de acciones indemnizatorias frente al Estado, ex artículos 106 y 121 CE, en aquellos casos en los que la decisión privativa de libertad se hubiera basado en un error administrativo o judicial o en supuestos de prisión provisional cuando la persona que sufre la medida resulte finalmente absuelta y no concurran condiciones extintivas de la responsabilidad administrativa -vid STC 85/2019-.

  11. Dentro también de la categoría garantías institucionales del derecho a la libertad, con fundamento preciso en los principios de prohibición del exceso e interdicción de la arbitrariedad, cabe incluir las fórmulas normativas de compensación. Entre estas, por su particular impacto, cabe destacar las previstas en los artículos 58 y 59, ambos, CP, referentes a medidas cautelares aflictivas de la libertad para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme. Cada una de estas garantías institucionales del derecho a la libertad ambulatoria se activa en diferentes momentos procesales y responde a diferentes presupuestos procedimentales, decisionales y jurisdiccionales.

  12. Con relación a la garantía de la compensación prevista en el artículo 58 CP, y cuya inaplicación en la instancia denuncia el recurrente, su activación, como es sabido, está sometida a tres presupuestos: primero, el objeto compensatorio debe ser un periodo de privación de libertad de naturaleza cautelar; segundo, si la medida cautelar que se pretende compensar se ha adoptado en otra causa, el tiempo de constitución debe ser posterior a la fecha de comisión de los hechos que son objeto de condena en la causa donde se pretende abonar; tercero, el abono compensatorio solo cabe en una causa.

  13. Ahora bien, el estándar de interpretación deferente hacia el valor libertad ha justificado decisiones que han modulado tales condiciones en términos más respetuosos con dicho valor, evitando consecuencias lesivas desproporcionadas que podrían derivarse del tenor literal de la norma. Así, y a título de ejemplo, con relación al requisito compensatorio temporal de periodos de prisión provisional sufridos en otra causa, esta Sala -vid. SSTS 808/2000 de 15 de noviembre, 2394/2001, de 18 de diciembre, 1021/2005, de 20 de septiembre- ha avalado el abono de periodos de prisión previos a la comisión del hecho justiciable que funda la condena cuando de forma razonable se descarte que el penado, al delinquir de nuevo, conocía que podría disponer de una suerte de "crédito penitenciario" para neutralizar las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse del nuevo delito cometido -piénsese, por ejemplo, el caso de un delito cometido escasos días antes de que el penado conozca que ha sido absuelto en la causa por la que ha sufrido prisión provisional-. También esta Sala, en sentencia 1108/2003, de 21 de julio, dio otro paso con un alcance netamente extensivo del marco aplicativo del régimen de compensación del artículo 58 CP, extendiéndolo a un supuesto de exceso de pena en una ejecutoria -provocado, entre otros factores, por el abono en su día de periodos de prisión provisional- disponiendo su imputación para la ejecución de una pena impuesta en otro proceso. En el caso analizado, el Tribunal partió de la necesidad axiológica de garantizar la correspondencia material reparatoria entre el efecto aflictivo provocado por el exceso de pena y el mecanismo que se active para ello afirmando " (que) es por demás obvio que, tanto en justicia como en derecho, la forma ideal de reparación es la específica, esto es, la consistente en cambiar al perjudicado ese tiempo de privación de libertad indebidamente sufrido por un número equivalente de días de prisión que tuviera pendientes de cumplimiento". Si bien, la sentencia condiciona el efecto compensatorio extensivo al requisito antes apuntado de que el penado, al momento de cometer la nueva infracción cuya condena pretende compensarse con el exceso de pena resultante una ejecución precedente, no tuviera conocimiento de la existencia de dicha circunstancia -en el caso, el penado conoció el exceso de pena ejecutada precisamente con la decisión de licenciamiento definitivo, momento en el que pretendió, además, su abono en la ejecución en curso-.

  14. De lo dicho hasta ahora, cabe concluir que, en términos excepcionales, cabrá acudir, por vía analógica, al mecanismo compensatorio del artículo 58 CP en supuestos de exceso de pena cumplida en otra ejecutoria, siempre y cuando, además, el penado al cometer el nuevo delito a cuya condena se pretende abonar dicho exceso, no conociera que disponía de dicha expectativa de compensación. Lo que reclamará, en estos supuestos excepcionales, una proximidad temporal de los cursos de ejecución entre los que se pretende el trasvase compensatorio. La institución de la compensación parte de la idea del cumplimiento efectivo y equivalente de la pena impuesta, facilitando de esta manera su adecuada, ágil y pronta ejecución. La identidad sustancial de carga aflictiva entre los supuestos de exceso de pena, privación de libertad cautelar sufrida en el mismo proceso o en otro diferente y la privación de libertad fijada como pena es lo que permite, descartado el efecto del aprovechamiento consciente, la compensación en un sentido estricto sin necesidad de introducir otras complejas variables normativas.

  15. Partiendo de lo anterior, es evidente que la pretensión de abono no puede ser acogida. Como de forma cumplida y convincente argumenta la Audiencia Provincial, no se da el presupuesto temporal que justifica material y teleológicamente la fórmula compensatoria. El abono de prisión anteriormente sufrida, en causas posteriores -a salvo los supuestos excepcionales ya referidos de no conocimiento coetáneo de las posibilidades de abono- resulta inasumible. La "compensación en pena futura" introduce riesgos de desnaturalización del propio sistema penal pues vendría a suponer una suerte de invitación a delinquir con efectos de impunidad lo que resulta incompatible los propios principios de reinserción y retribución proporcionada que se consagran en el artículo 25 CE.

  16. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. López Segovia, en representación del Sr. Victorio, contra el auto de 19 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Valencia (sección segunda).

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Susana Polo García Javier Hernández García

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