ATS 20150/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución20150/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.150/2022

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20946/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Cáceres. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

QUEJA núm.: 20946/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20150/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (sección segunda) en la Ejecutoria 16/2016 (Rollo 19/2015) se dictó auto por el que se revocaba el beneficio de suspensión de la ejecución de pena, recurrido en súplica, y resuelta por otro de 04/10/2021, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 21 de octubre de 2021. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 03/11/2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Enrique Ocampo Marcos en representación de D. Ángel, formalizando este recurso de queja."

TERCERO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal dictaminó "... procede DESESTIMAR el presente recurso por cuanto el Auto objeto del mismo se trata de una resolución distinta de las comprendidas en los art 847 y 848 de la LECrim ."

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Un motivo funda el recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Maldonado Melcón. A su parecer, la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia de Cáceres, por el que se revocaba la suspensión de la pena impuesta en su día por sentencia firme de 26 de junio de 2015, carece de justificación. Lo decidido surge como un incidente en ejecución de lo ordenado en la sentencia por lo que debe gozar del mismo régimen de recursos que cabe interponer contra esta. Al igual que se han resuelto en casación cuestiones de abono o compensación punitiva de medidas cautelares por la vía de los artículos 58 y 59, ambos, CP o de acumulación de condenas por la vía del artículo 76 CP no hay razón alguna, insiste el recurrente, para inadmitir un recurso contra una decisión que determina cómo debe cumplirse la pena fijada en la sentencia.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Es cierto, no obstante, este Tribunal ha admitido la casación contra resoluciones que resuelven incidentes de cuantificación de responsabilidad civil impuesta en sentencia -vid. SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019- o de abono de prisión preventiva -vid. STS 646/2020, de 27 de noviembre- o contra decisiones de acumulación de penas. El fundamento radica en que en los dos primeros supuestos los incidentes recaen sobre el propio objeto declarativo de la sentencia por lo que adquieren relevancia configurativa de lo decidido en aquella y en el tercero por la precisa previsión legal contenida en el artículo 988 LECrim.

  3. Sin embargo, respecto a las decisiones adoptadas en fase de ejecución sobre el modo en que la pena debe ser ejecutada hemos rechazado su impugnación mediante el recurso de casación pues al responder al ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de instancia se rompe, valga la expresión, el componente, la relación, incidental con la previa sentencia, lo que obliga a activar la regla del artículo 848 LECrim de cuyo tenor se deriva la irrecurribilidad en casación de este tipo de resoluciones -vid AATS de Queja de 12 de mayo de 2017, de 16 de mayo de 2018, de 19 de septiembre de 2019, de 10 de noviembre de 2020, de 7 de diciembre de 2021-.

  4. Ahora bien, el rechazo de la queja no disculpa la necesidad de destacar la relevancia sistémica de la cuestión planteada: que una decisión de tanta gravedad como la de revocar una previa decisión de suspensión de la pena, ordenando el ingreso en prisión de la persona condenada, adoptada por la Audiencia Provincial, en el ejercicio de facultades discrecionales, no pueda ser controlada mediante un recurso ante un tribunal superior.

  5. Ausencia de recurso devolutivo que puede contradecir el tenor del artículo 5.4 CEDH que garantiza el derecho al recurso contra decisiones privativas de libertad que puedan adoptarse por autoridades tanto judiciales como administrativas. En este sentido, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha excluido del control exigido por el artículo 5 § 4 a la propia sentencia que impone una pena de prisión de duración determinada -vid. SSTEDH, caso Iribarne Pérez c. Francia, de 24 de octubre de 1995; caso König c. Eslovaquia, de 20 de enero de 2004- sin embargo lo ha exigido en supuestos en los que se producen incidentes durante la ejecución que puedan afectar a la propia duración o modalización de la privación de libertad -vid. SSTEDH, caso Thynne, Wilson and Gunnell c. Reino Unido, de 25 de octubre de 1990; caso V c. Reino Unido, de 16 de diciembre de 1999; caso Allen c. reino Unido, de 30 de marzo de 2010; caso Ruiz Rivera c. Suiza, de 18 de febrero de 2014-. Derecho al recurso que desde el canon convencional debe interpretarse como derecho de acceso a un tribunal superior.

  6. Esta "falla" en la garantía del derecho a la libertad obliga a explorar otras vías que permitan superarla. Y entre estas encontramos la posibilidad de acudir al recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Sobre esta posibilidad, debe citarse por su particular interés el Auto del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 10/2019, de 13 de mayo que aborda la posibilidad de apelación contra decisiones de prisión provisional dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Desde una interpretación teleológica y sistemática del artículo 846 LECrim, se apuesta, en términos muy convincentes, por la interpretación amplia del espectro apelativo a todas las incidencias que puedan surgir de una causa cuya sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación. Como se afirma en dicha resolución, "el régimen de recursos frente a aquel tipo de resoluciones [de prisión provisional] ha de seguir análogo recorrido al previsto para recurrir contra las resoluciones de fondo (la sentencia), pues ambas tienen potencialidad de afectar a intereses básicos relacionados con la libertad personal, merecedora de los más exigentes niveles de protección". Resolución del TSJC que, además, invoca el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21 de julio de 2009, en materia de ejecución de penas impuestas en procedimiento de Jurado, en el que se concluyó que: "(...) Las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el presidente del Tribunal del Jurado serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia".

    No parece fácilmente explicable que toda decisión de denegación de suspensión de penas o de revocación de la concedida en su día adoptada por los Juzgados de lo Penal pueda ser recurrida en apelación y que esas mismas decisiones adoptadas por la Audiencia Provincial no puedan serlo.

  7. Es obvio que no nos corresponde en este caso determinar qué vía debe ser utilizada pero sí revelar la necesidad de abrir vías que permitan garantizar de la manera más eficaz posible, conforme a las exigencias constitucionales y convenciones, el derecho a la libertad de la persona que sufre su privación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de queja interpuesto por el Sr. Ángel contra el auto 4 de octubre de 2021 de la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección 2ª-.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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