STS 229/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución229/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 229/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1183/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 22/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1183/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 229/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

    D.ª Susana Polo García

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1183/2021 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; y por la acusación particular sustentada por Benigno , representado por la procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura, contra la sentencia nº 1/2021, de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 18/2005. Ha sido parte recurrida Blas, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección letrada de D. Aiert Larrarte Aldasoro.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario nº 25/2003, contra Blas, por delitos de estragos terroristas y asesinatos terroristas en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), que con fecha 26 de enero de 2021, dictó sentencia nº 1/2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

El procesado Blas fue condenado en Francia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por un tribunal de dicho país, a una pena de cinco años de prisión, por la comisión, en el año 2003, de un delito de participación en organización de malhechores con la finalidad de cometer un acto terrorista. La condena antes referida fue motivada por la condición de miembro activo de la organización terrorista E.T.A., que el procesado ostentaba en el mencionado año. Como miembro activo, era conocedor de que dicha organización tenía por objetivo la consecución de la independencia del País Vasco y de que utilizaba, como medio para alcanzarlo, el ejercicio de violencia, sembrando el terror entre la población. También era sabedor, por ser integrante de la referida organización, de que una de las manifestaciones de ese proceder violento eran las llamadas "campañas de verano", consistentes en la colocación y el accionamiento de artefactos explosivos en hoteles y centros comerciales y turísticos de la costa mediterránea española, durante la estación estival, cuando los establecimientos estaban en situación de plena ocupación.

A principios de junio de 2003, el procesado, actuando al servicio de la organización terrorista ya señalada, diciendo ser Elias, reservó telefónicamente, el día 9 del mencionado mes, una habitación en el hotel Bahía, sito en la calle Juan Bautista Lafora n.º 8, de Alicante, frente a la playa del Postiguet de dicha ciudad, para los días 21 a 28 de julio, remitiendo acto seguido, para asegurar la reserva, un giro postal por importe de 60 euros, cuyo resguardo de envío, en el que figuraba la citada identidad de Elias, rellenó a mano el procesado en la oficina de correos nº 2 de Benidorm. Ese mismo día 9 de junio, el procesado se dirigió al hotel Nadal, de Benidorm, sito en la Avenida Madrid, nº 41 en primera línea de playa, y, con la misma identidad, reservó otra habitación para los días 21 al 25 de julio, entregando para confirmar la reserva 100, euros en efectivo. No se ha acreditado que el procesado, al efectuar las citadas reservas, supiese que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos en los mencionados hoteles. Tampoco hay constancia de que se plantease tal posibilidad o que conociese hechos o se diesen circunstancias que le indujesen a planteársela.

El 23 de junio de 2003, el procesado Blas y otra persona ya enjuiciada por su participación en los hechos objeto de la presente causa alquilaron, desde esa fecha hasta el 31 de julio siguiente, la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000.ª, de Valencia, abonando por adelantado a un representante del propietario 700 euros, en concepto de renta, y 300 más, en el de fianza. El procesado se presentó al arrendador como Jacobo, con D.N.l. NUM001, haciéndolo la persona ya enjuiciada como Leandro, quien se valió para ello, previa obtención por medios que no constan, del D.N.I. NUM002, dejando como número de teléfono de contacto el NUM003, correspondiente a un terminal móvil que, con la tarjeta SIM de la referida línea, había adquirido el 16 de junio de 2003, en un centro comercial Carrefour, al referido nombre de Leandro. A partir de la fecha de inicio del arrendamiento de la mencionada vivienda, el procesado y la persona ya enjuiciada se alojaron en ella. También lo hicieron otras personas, o la visitaron, sin que haya podido determinarse que coincidieran con el acusado. No se ha acreditado que el procesado, al concertar el arrendamiento, o al usar la vivienda arrendada, tuviese conocimiento de que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos en los mencionados hoteles. Tampoco hay constancia de que se plantease esa posibilidad o de que viese en la vivienda sustancias explosivas u objetos aptos para fabricar artefactos detonantes, o conociese otros hechos o circunstancias que le llevasen a planteársela.

El día 21 de julio de 2003, mediante sendas llamadas telefónicas, quien dijo ser Elias anuló las reservas, efectuadas el día 9 de junio de 2003, por el acusado Blas, en el hotel Nadal de Benidorm y en el hotel Bahía de Alicante. No se ha acreditado que el procesado efectuase tales anulaciones, ni que, a sabiendas de que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos en tos mencionados hoteles, o conociendo hechos o circunstancias que le llevasen a plantearse tal posibilidad, facilitase a tercero los datos necesarios para realizarlas.

Con posterioridad a dichas anulaciones, sobre las 11:30 horas del mismo día en que fueron efectuadas, la persona ya enjuiciada, bajo la identidad de Nicanor, exhibiendo un permiso de conducción con tal titularidad, alquiló en el hotel Nadal de Benidorm una habitación desde ese día 21 hasta el día 23 siguiente, pagando en efectivo y por adelantado el precio del hospedaje. A continuación, dicha persona accedió a la habitación alquilada, número 101, dejó en el armario el equipaje y se marchó poco después. Esa misma persona, sobre las 16:30 horas, acudió al hotel Bahía de Alicante y alquiló una habitación, hasta el día 23 de julio siguiente, a nombre de Nicanor, identificándose con un D. N. l. con ese nombre, que utilizó para firmar la ficha de entrada, siéndole asignada la habitación número NUM004, a la que accedió y en cuyo armario dejó una maleta, marchándose aproximadamente cinco minutos más tarde. Los equipajes dejados en las mencionadas habitaciones contenían sendos artefactos explosivos, con cargas de entre 10 y 12 kilogramos, con dispositivos de iniciación provistos de temporizadores, colocados con la intención de que hicieran explosión y causasen el mayor número posible de víctimas.

Sobre las 11 horas del 22 de julio de 2003, en el diario "Gara" ("Euskal Herriko Egunkaria", de la compañía BAIGORRI AEGITALETXE S. A., calle Portuetxe, 23, de Donostia-San Sebastián), se recibió una llamada telefónica en la que una voz de varón, en nombre de E. T. A., anunciaba, hablando en castellano, la colocación de sendos artefactos explosivos en los hoteles Bahía de Alicante y Nadal de Benidorm, diciendo que harían explosión a, las 12:30 horas. Desde dicho diario, se dio inmediato aviso al 091, quien Io transmitió a la Policía Autónoma Vasca, y esta, a su vez, lo puso en conocimiento de la Comisaría Provincial de San Sebastián, desde donde, a las 11:05 horas, se avisó a las Comisarías de Alicante y Benidorm. Simultáneamente a la ya mencionada, se recibió otra llamada telefónica, en la delegación de Denia del diario "Levante", en la que una voz de varón, hablando en castellano, manifestó que llamaba en nombre de E. T. A. y que, en el hotel Bahía de Alicante y en un hotel de Benidorm, cuyo nombre no logró entender la redactora en prácticas que atendió la llamada, se habían colocado sendos artefactos que harían explosión a las 12 horas, tras lo cual la redactora alertó a la Guardia Civil de Calpe.

Recibidos tales avisos, de manera inmediata se iniciaron dispositivos policiales para el desalojo de ambos hoteles y el aseguramiento de los perímetros correspondientes. No habiendo concluido tales dispositivos, a las 12:05 horas, se produjo la explosión del artefacto del hotel Bahía de Alicante, teniendo lugar a las 12:15 horas la del hotel Nadal de Benidorm. Dichas explosiones alcanzaron a varios agentes policiales que encontraban en el interior de los hoteles o en los edificios colindantes, así como a varias personas que se encontraban en estos últimos o en las inmediaciones. En las muestras recogidas en el hotel Nadal, se detectaron restos sulfato cálcico y clorato sódico y en las del hotel Bahía, de sulfato cálcico y cloruro sódico.

Como consecuencia de las citadas explosiones, se produjeron los daños personales y materiales que, a continuación, se expresan:

A) Producto de la explosión del hotel Bahía de Alicante:

A.1. El agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 sufrió trastorno de adaptación y trastorno por estrés postraumático, que precisaron para su curación de reposo y tratamiento farmacológico, tardando en sanar 449 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, un trastorno de adaptación mixto crónico. Por resolución de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, le fue reconocido el derecho a una indemnización de 48.080'97 euros, que le ha sido abonada.

A la altura de la habitación NUM004 del hotel Bahía, en el edificio colindante, estaba ubicada la academia de enseñanza de español para extranjeros "The Spanish Academy Of Alicante", que a esa hora se encontraba en plena actividad docente y que no pudo ser desalojada a tiempo, por Io que la explosión causó daños en sus instalaciones y lesiones a las personas que en ella se encontraban. Así:

A.2. Paulina, de 26 años, profesora de la academia, sufrió lesiones, de las que fue asistida de urgencias a las 22:48 horas del día 22 de julio de 2003 en el Hospital General Universitario de, Alicante, siendo diagnosticada de policontusiones, esguince cervical, esguince de hombro izquierdo y síndrome de estrés postraumático, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de reposo, tratamiento farmacológico, tratamiento ortopédico y rehabilitación, tardando en sanar 346 días, de los cuales 42 fueron de impedimento para. sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en algias postraumáticas, sin compromiso radicular. Por resolución de 17 de noviembre de 2004, de la Subsecretaría del Interior, le fue reconocida una indemnización de 9.352'93 euros, que le ha sido abonada.

A.3. Raquel, estudiante, sufrió policontusiones que determinaron su permanencia en situación de incapacidad temporal durante 45 días, quedándole como secuelas diversas cicatrices en la región frontal, la extremidad superior y la región torácica izquierdas, que originan un perjuicio estético ligero. Por resolución de 17 de noviembre de 2004, de la Subsecretaría del Interior, le fue reconocida una indemnización de 1.992'60 euros, que le ha sido abonada.

A.4. Rosa, de 29 años, profesora, sufrió lesiones de las que fue asistida a las 12:19 horas del día 22 de Julio de 2003 en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante, donde se le apreció una herida inciso contusa por un hierro clavado en la cara externa de la pierna derecha sin afección muscular ni tendinosa, una herida en la pierna izquierda, trauma sonoro, síndrome de estrés postraumático, policontusiones y esguince cervical, para cuya curación, además de una primera asistencia facultativa, requirió posterior tratamiento quirúrgico (cura con sutura), tratamiento médico con antibióticos (Augmentine) y posterior vigilancia. o seguimiento facultativo, tardando en sanar 428 días, de ellos 162 impeditivos, quedándole secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático, síndrome postraumático cervical moderado, perjuicio estético moderado por cicatrices queloides, de 5 por 2 y 4 por 2 centímetros, en la pierna izquierda. Por resolución de 17 de noviembre de 2004, de la Subsecretaría del Interior, le ha sido reconocida una indemnización de 13.828'46 euros.

A.5. Sonia, de 28 años edad, profesora, que se encontraba embarazada de cinco meses en el momento de la explosión, sufrió. como consecuencia de ella una crisis de ansiedad, siendo atendida por el Servicio de Emergencias Sanitarias de Alicante, a las 12:05 horas del día 22 de julio de 2003, sin que la facultativa que realizó la asistencia apreciase la necesidad de su ingreso hospitalario. Sin embargo, el feto sufrió una intensa congestión meníngea, que determinó su muerte, detectada cinco días más tarde, el 28 de julio de 2003, lo que motivó que la Sra. Sonia tuviese que ser tratada farmacológicamente para lograr la expulsión de dicho feto, que tuvo lugar el día 29 de julio. La pérdida del hijo que esperaba determinó la aparición de un síndrome depresivo, crisis de ansiedad y trastorno por estrés postraumático, por lo que necesitó tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, estando tres días hospitalizada y tardando en sanar 477 días, 456 de ellos impeditivos. Por resolución de 7 de marzo de 2005, de la Subsecretaría del, Interior, le fue reconocida una indemnización de 28.807'19 euros, que le ha sido abonada.

A.6. Juan Antonio, 34 años, representante comercial internacional de una empresa holandesa dedicada a la exportación de bulbos blancos, por el derrumbamiento de parte de la fachada del edificio colindante al hotel, sufrió lesiones, de las que fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante a las 14:22 horas del 22 de julio de 2003, donde hubo de ser intervenido de urgencia por el servicio de neurocirugía, al apreciársele un traumatismo cráneo encefálico abierto en la región parietal izquierda, con fractura y hundimiento óseo, un traumatismo facial por herida inciso contusa submandibular y cervico-periauricular izquierdas con afectación del nervio facial izquierdo, que precisó de cirugía maxilofacial y plástica, complicada con posterioridad por una fístula de parótida, una herida inciso contusa en el brazo izquierdo con sección del músculo y tendón del .tríceps braquial, con presencia de fragmentos de vidrio y piedras, que precisó cirugía urgente para limpieza y sutura músculo-tendinosa, con imposición de férula de yeso, y erosiones múltiples en el hemitórax izquierdo. En la ambulancia, sufrió un deterioro neurológico, con GCS 8. Se le práctico craniectomía y esquirlectomía, con retirada de fragmentos óseos intracerebrales. La evolución de las lesiones fue desfavorable, presentándose una intensa infección, lo que determinó que tuviese que volver a ser de nuevo intervenido en fecha 31 de julio de 2003, efectuándose una nueva esquirlectomía, donde se apreció la persistencia de pequeños fragmentos de cristal encapsulados en el cerebro, que se extrajeron. Tales lesiones han precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico quirúrgico con AB, antiinflamatorios, curas locales y logopedia, siendo necesarias dos intervenciones quirúrgicas e ingreso hospitalario durante 19 días, invirtiendo en su curación 583 días, todos ellos impeditivos, restándole secuelas consistentes en leve afasia, leve parálisis facial izquierda e incompleta y perjuicio estético en la zona de las heridas. La afasia (dificultades para la comunicación verbal, para encontrar las palabras y para el manejo de números y cifras) ha determinado la incapacidad absoluta para el desarrollo de su anterior actividad laboral, Ha sido recolocado en su misma empresa en trabajos de cobertizo y almacén. Por resolución de fecha 27 de julio de 2007, de la Subsecretaria del Interior, le ha sido denegada la solicitud de indemnización, habiéndosele concedido de oficio una ayuda extraordinaria por importe de 9.000 euros.

A.7. Agapito, reportero gráfico que cubría el anuncio de bomba, al ser alcanzado por un ladrillo lanzado por la explosión, sufrió dermoabrasión y contusión en el costado izquierdo, lesiones de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Universitario de Alicante, a las 13:21 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento farmacológico, tardando en sanar 30 días, no impeditivos, sin quedarle secuelas.

A.8. Alvaro, de 24 años, sufrió un politraumatismo, que le dejó secuelas consistentes en lesión incompleta de la rama frontal del nervio facial izquierdo, paresia en la región frontal y cicatrices faciales y en la región interescapular. Por resolución de fecha 7 de marzo de 2005, de la Subsecretaría del interior, le fue reconocida una indemnización de 5.367'74 euros, que le ha sido abonada.

A.9. Los daños fueron los siguientes:

En el edificio en que se encuentra el hotel Bahía, sito en la avenida Juan Bautista Lafora, número 8, de Alicante, donde se produjo la explosión, resultaron afectados la fachada que da a la playa del Postiguet, la entrada principal del hotel, un portal de acceso a la finca y dos entradas de locales comerciales, así como los pilares que sustentan el edificio, produciéndose el desprendimiento de dos plantas enteras; daños en elementos estructurales y en el resto de las plantas a causa de la onda expansiva, todo ello valorado en 1.673.522'80 euros, habiendo sido indemnizados los propietarios del hotel por el Ministerio del Interior con 1.364.153'51 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 74.371'02 euros. La mercantil KHALIL HANNIUDI S. C., que ocupaba el local comercial número 8 bajo, fue indemnizada por el Ministerio del Interior con 7.251'60 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 47.406'20 euros. La propietaria del piso primero derecha, Begoña, fue indemnizada por el Ministerio del Interior con 11.85875 euros. La propietaria de los pisos NUM006.º y NUM007, Estibaliz, fue indemnizada por el Ministerio del Interior con 79.098'81 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 95.186'98 euros. La propietaria del piso NUM008, Felisa, fue indemnizada por el Ministerio del Interior con 1.775'23 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 21.966'45 euros. El propietario del piso NUM009, Herminio, fue indemnizado por el Ministerio del Interior con 29.811'08 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 54.281'02 euros. El propietario del piso NUM010, José, y la usuaria Milagrosa fueron indemnizados por el Ministerio del Interior con 1.262'42 y 806 euros, respectivamente, y además el primero, por el Consorcio de Compensación de Seguros, con 9.652'62 euros. La propietaria del piso NUM011, Sabina, fue indemnizada por el Ministerio del Interior con 4.610 euros. El propietario del piso NUM012, Ramón, fue indemnizado por el Ministerio del Interior con 1.000'45 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 11.032'75 euros. La propietaria del piso NUM013, Ascension fue indemnizada por el Ministerio del interior con 7.720'78 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 7.660'06 euros. La propietaria del piso NUM014, Angustia, fue indemnizada por el Consorcio de. Compensación de con 17.011'25 euros, y la ocupante del piso DIRECCION000 percibió del Ministerio del Interior 3.492'62 euros y del Consorcio de Compensación de Seguros 2.507'18 euros.

En el edificio sito en la CALLE001 n.º NUM015, situado en la parte trasera del hotel, como consecuencia de la explosión, se produjeron daños en cristales, perfiles de aluminio y paredes cuyo importe de 3.566'76 euros ha sido abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En el edificio colindante al hotel, que tiene su entrada por la calle, DIRECCION001, n.º NUM006, se produjeron daños, cuyo importe, de 252.550'51 euros, fue abonado a la comunidad de propietarios por el Consorcio de Compensación de Seguros. En dicho edificio, a la empresa "The Spanish Academy Of Alicante", que ocupaba las plantas baja y primera, se le ocasionaron daños por valor de 28.847'85 euros; a la vivienda de la planta NUM007, por valor de 7.199'35 euros; a la vivienda de la planta NUM009, por valor 12.462'09 euros; a la vivienda de la planta NUM012, por valor de 1.527'05 euros; a la vivienda de la planta NUM014, por valor de 2.676'84 euros. Todos ellos fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Por su parte, Ministerio del Interior indemnizó a dichos perjudicados en las siguientes cantidades: a la propietaria de la vivienda de la planta NUM007, Socorro, en 4.342'85 euros; a la propietaria Vanesa, vivienda planta NUM009, en 1.565'36 euros, a la propietaria María Esther, vivienda planta NUM012, en 1.478'53 euros; a la sociedad CODEAKL MEDITERRÁNEA S.L. en 396'31 euros; y a la academia "The Spanish Academy Of Alicante" en 9.331'84 euros.

En las inmediaciones del hotel Bahía, se encontraban estacionados, y sufrieron diversos daños a consecuencia de la onda expansiva, los vehículos con placas de matrícula E-....-ZS, propiedad de Pio, ....-DNL, propiedad de Rosendo, E-....-MJ y ....-VFM cuyos daños, por importes respectivos de 1.557'27, 1.238'51, 423'28 y 153'27 euros, les fueron abonados a sus propietarios por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Al Ayuntamiento de Alicante se le ocasionaron unos gastos por ejecución de obras de emergencia, por valor de 83.543'99 euros, que fueron abonados por el Ministerio del Interior.

B) Producto de la explosión del hotel Nadal de Benidorm:

B.1. El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM016, de 49 años de edad, sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en la cabeza, rodilla derecha y codos, de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, a las 14:45 horas del día 22 de julio de 2003, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico menor consistente en un punto de sutura en la cabeza y una rodilla, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, con secuelas consistentes en una cicatriz en la cabeza y otra en la rodilla derecha, de 1 centímetro cada una.

B.2. El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM017, sufrió heridas inciso-contusas en las manos y la pierna izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en 3 puntos de sutura en la pierna izquierda, invirtiendo en su curación 15 días impeditivos, requiriendo asistencia médica ambulatoria y quedándole como secuela una cicatriz de 0'5 cm en la pierna izquierda.

B.3. D. Benigno, agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM018, de 53 años, que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba en la recepción, bajo la habitación NUM019, sufrió un traumatismo en el hombro derecho, síndrome subacromial con limitación de movilidad y dolor, contusión en el primer dedo de la mano izquierda, en la articulación metacarpo-falángica y síndrome postraumático por estrés, de las que fue asistido en urgencias en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa a las 13:10 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitación, invirtiendo en su curación 67 días, de ellos 60 impeditivos, quedándole como secuela artrosis postraumática (hombro doloroso, síndrome subracomial) y artrosis postraumática (rizartrosis) en el dedo lesionado. Por resolución de la Subsecretaría del Interior de 14 de. diciembre de 2004 le fue concedida una indemnización de 6.699'69 euros, que le ha sido abonada. Con posterioridad, el 21 de febrero de 2006 se le diagnosticó un síndrome ansioso depresivo, que tardó en estabilizarse 388 días, todos ellos impeditivos, quedándole, como secuelas, un síndrome por estrés y una depresión postraumáticos, lo que determinó que el 16 de marzo de 2007 se propusiera el paso del funcionario a la situación de segunda actividad. Con fecha 22 de marzo de 201 1, por causa de las citadas secuelas, se propuso su paso a la situación de jubilación, por estar incapacitado para su profesión de policía.

B.4. El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM020, de 39 años, sufrió erosiones múltiples en la espalda, una herida en el dorso de la mano derecha y una contusión lumbar, lesiones de las que fue asistido de urgencias en el hospital Marina Baixa de la localidad de Villajoyosa, a las 12:58 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en limpieza, cura y sutura de heridas, invirtiendo en su curación 8 días, con igual tiempo de impedimento, control médico posterior y retirada de puntos, sanando sin secuelas.

B.5. El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM021 , de 43 años, sufrió un trauma sonoro que cursó con hipoacusia y zumbidos, policontusiones y varias heridas inciso-contusas: una en el cuero cabelludo, zona occipital, de unos 4 cm, otra, una erosión superficial, en la mejilla en la zona preauricular, y una tercera, de 1 cm, en el pliegue interdigital primero de una mano, así como un trauma cervical que le produjo una hernia posteromedial entre las vértebras C6 y C7, lesiones, de las que fue asistido en urgencias a las 13:02 horas del día 22 de julio de 2003, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de reposo y tratamiento farmacológico, así como de la implantación de un collarín, invirtiendo en su curación 107 días, de los cuales 47 fueron de impedimento, quedándole como secuela una hernia postraumática cervical, que cursa con dolor local e irradiación inconstante a hombros y extremidades en forma de parestesias, una cicatriz inestética en el cuero cabelludo de unos 3 a 4 cm y otra cicatriz de 1 cm en el dorso de la mano. Por resolución de 25 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del interior, le fue denegada la petición de indemnización que formuló, al haber prescrito la acción para reclamar.

B.6. Marta, de 49 años, gobernanta del hotel, que se encontraba en el vestíbulo con el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM018, ayudando a este en la identificación de los huéspedes cuando se produjo la explosión justo en la habitación del piso superior, tras el derrumbamiento de la estructura, quedó conmocionada, siendo sacada del lugar por dicho agente policial. Sufrió una crisis de angustia y una contractura cervical secundaria, que evolucionó a un cuadro ansioso depresivo, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento médico, psiquiátrico y farmacológico, tardando en sanar 316 días, con igual tiempo de impedimento, quedándole como secuelas un trastorno por estrés y neurosis, ambos postraumáticos. Por resolución de 14 de diciembre de 2004, de la Subsecretaría del interior, le ha sido denegada la solicitud de indemnización, por apreciarse que curó sin secuelas.

B.7. Los daños fueron los siguientes:

En el hotel Nadal, resultaron con desperfectos valorados en 199.582'86 euros los elementos estructurales de las tres primeras plantas del edificio, la planta baja y resto de las plantas superiores, habiendo sido indemnizados los copropietarios Piedad y Camilo y la compañía arrendataria NADAL PLAYA S.L., en la persona de su representante legal María Cristina, por el Ministerio del Interior con 90.159'82 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 209.316'64 euros.

En el edificio colindante, donde se ubica el hotel de la compañía BENIKAKTUS S.A., se ocasionaron daños en los acristalamientos de la cafetería valorados en 3.094'02 euros, habiendo sido indemnizada la sociedad por el Ministerio del Interior con 2.426'87 euros y por el Consorcio de Compensación de Seguros con 21.841'79 euros.

A Ayuntamiento de Benidorm, se le ocasionaron unos perjuicios, por ejecución de obras de emergencia, por valor de 16.633 euros.

En la vivienda situada en la puerta NUM006, del EDIFICIO000" de la CALLE002, se produjo, a consecuencia de la onda expansiva, la fractura de uno de los cristales, habiendo sido indemnizada su propietaria por el Ministerio del Interior en la cantidad de 114'15 euros.

En la vivienda de la CALLE003, NUM022, situada frente al hotel Nadal, se produjeron daños por importe de 99'75 euros, como consecuencia de la onda expansiva, que fueron indemnizados a su propietaria por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En el vehículo Peugeot 605, matrícula NUM023, que se encontraba estacionado frente al hotel se ocasionaron a consecuencia de la onda expansiva diversos daños, valorados en 3.161'77 euros, por los que su propietario fue indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En fecha 28 de julio de 2003, se practicó una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda la CALLE000, número NUM000 de Valencia, comprobándose que, en un armario del dormitorio principal, había 2'8 kilogramos de una sustancia pastosa, de color marrón claro, que, tras el análisis correspondiente, se determinó que estaba compuesta en su mayor parte por nitrato amónico, así como por dinitrotolueno, nitroglicol, trinitroglicerina, dinitroglicerina y nitrotolueno, así como un cilindro de plástico de color verde, de 4'5 centímetros de longitud, que contenía una sustancia en polvo de color gris, compuesta por pentrita, según se descubrió posteriormente mediante el oportuno análisis, procediéndose a la retirada de dicho material y a su sustitución por otro inocuo, de apariencia similar, y dejándose el resto de la vivienda en el mismo estado que tenía antes de la diligencia.

En fecha 1 de agosto de 2003, se practicó una nueva diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la mencionada vivienda. En ella se incautaron, entre otros, los siguientes efectos: numerosos planos de diferentes ciudades españolas; horarios de medios de transporte; diversos periódicos de Valencia, Alicante y Castellón; una libreta con anotaciones manuscritas en lengua vasca sobre confección de artefactos explosivos; diverso material eléctrico para confeccionar artefactos explosivos y ocho detonadores, cordón detonante y diversos materiales para elaborar artefactos explosivos (todo ello en el dormitorio principal, reseñado con el número 4, donde se habían intervenido los explosivos y sustituido por efectos inocuos de similar apariencia, en la diligencia de entrada y registro precedente); y, en el salón, habitación reseñada con el número 1, un teléfono móvil marca Alcatel, junto a una ficha con el n.º NUM003 y una factura de Carrefour a nombre de Leandro.

Asimismo, en el curso de dicha diligencia, se revelaron un total de 194 impresiones lofoscópicas, de las cuales 108 lo fueron en la vivienda y 86 en dependencias de la Comisaría General de Policía Científica sobre objetos intervenidos en el piso. Cotejadas con el archivo de reseñas decadactilares obrante en dicha Comisaría General, 28 de esas impresiones fueron identificadas como del procesado. De estas, 4 habían sido reveladas en uno de los dos cuartos de baño, el reseñado con el número 1, 16 en la cocina, una en el dormitorio reseñado con el número 3, y otras siete en diversos efectos intervenidos en lugares no determinados del inmueble. También fueron identificadas 22 huellas de la persona ya enjuiciada y reveladas otras 11 huellas, correspondientes a dos personas no identificadas, siendo una de estas personas autora de 7 de esas huellas, que coincidían con otras dos impresiones dactilares, recogidas en 2002, en un piso utilizado por E. T. A., y la otra persona autora de las 4 huellas restantes, que resultaban coincidentes con las reveladas en una inspección ocular practicada por agentes adscritos a la Ertzaintza en San Sebastián. Finalmente, en la inspección ocular, se recogieron muestras biológicas cuyo análisis genético reveló que correspondían a dos personas no identificadas. Tales muestras se encontraron: 3 en la habitación 4, 4 en la habitación 1 y 3 en el baño número 1. Una de estas últimas contenía material genético mezclado de esas dos personas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Blas de los dos delitos de estragos terroristas, de los seis delitos de asesinato terrorista contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en grado de tentativa y de los ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado respecto de Blas durante la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que se dispondrá, en resolución aparte, con objeto de asegurar la devolución de aquel a las autoridades francesas que otorgaron su entrega temporal para enjuiciamiento.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal; y por infracción de ley y por quebrantamiento de forma por la acusación particular Benigno, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por el MINISTERIO FISCAL:

Único.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes que consagra el art. 24.1 y 2 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9 CE).

Motivos aducidos en nombre del recurrente Benigno (acusación particular):

Único.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los arts. 240.2 LOPJ, nulidad de la sentencia, art. 218 LEC, al no darse razonamiento a las cuestiones planteadas por la acusación, se infringe lo determinado en la sentencia anterior, 16-11-2020, por cuanto la sentencia comete infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, vulneración nuevamente de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 22 de marzo de 2023. Con asistencia como parte recurrente del Ministerio Fiscal y del Letrado recurrente D. Juan Carlos Rodríguez Segura, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. A continuación se procedió a la votación y Fallo prevenidas el día 22 de marzo de 2023. Firma electrónicamente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, Presidente, en sustitución del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, por encontrarse en licencia justificada por enfermedad ( art. 261 LOPJ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes para la resolución de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Benigno -coincidentes en lo esencial- debemos destacar:

  1. ) Con fecha 9-3-2020 la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la sentencia núm. 6/2020, que absolvió libremente a Blas de los delitos que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular antedicha.

  2. ) Por la acusación particular se interpuso recurso de casación nº 10306/20 por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim y precepto constitucional -derecho a la tutela judicial efectiva-.

  3. ) Esta Sala 2ª por sentencia nº 612/2020, de 16-11, resolvió el recurso casando y anulando la sentencia recurrida y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictara una nueva sentencia en la que se pronunciara motivadamente sobre los elementos fácticos que indicaba, y a la vista de ello resolviera la pretensión acusatoria.

  4. ) En cumplimiento de lo anterior la Audiencia Nacional, Sección Tercera, Sala de lo Penal, dictó nueva sentencia el 26-1-2021, núm. 1/2021, que modificó parcialmente el relato de hechos probados de la dictada con anterioridad, introdujo nuevos datos y explicitó los argumentos del fallo absolutorio.

  5. ) La acusación particular planteó aclaración de la sentencia, al entender que no cumplía lo ordenado con anterioridad por el Tribunal Supremo y solicitó su nulidad por la inclusión de nuevos hechos probados.

  6. ) Por auto de 4-2-2021 la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia ni a su nulidad.

RECURSOS MINISTERIO FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR Benigno

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal consiste en un único motivo al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.1 y 2 CE en relación con la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9 CE).

La acusación particular articula también un solo motivo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los arts. 240.2 LOPJ, nulidad de la sentencia, art. 218 LEC, al no darse razonamiento a las cuestiones planteadas por la acusación, se infringe lo determinado en la sentencia anterior, 16-11-2020, por cuanto la sentencia comete infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, vulneración nuevamente de la tutela judicial efectiva.

Por ello, lo que pretenden las acusaciones, pública y privada, es denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que en aquellos casos en los que a valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada, mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

2.1.- Previamente debemos hacer una precisión previa cual es que el derecho a la tutela judicial efectiva, como viene perfilado en la STS 72/2023, de 8-2, y en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución.

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11, por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE. Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Las SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que "... sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación - STS 1532/2004, de 22-12, 258(2003, de 25-2; 390/2003, de 18-3; y TC, S. 141/2006, 176/2006...)".

También la jurisprudencia constitucional ha reafirmado tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, que consideraba el derecho a la presunción de inocencia como la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), "por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STS 41/1007, de 10 de marzo)". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).

En este sentido, la STS 679/2018, de 20-12, recordó que "también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia."

2.2.- Sentado lo anterior, se señala, en síntesis, por el Ministerio Fiscal, que la Audiencia Nacional para motivar su decisión, como le ordenó esta Sala 2ª, añadió al relato fáctico de la sentencia, casada y anulada, los siguientes párrafos:

- ... No se ha acreditado que el procesado, al efectuar las citadas reservas, supiese que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos ... Tampoco hay constancia de que se plantease tal posibilidad o que conociese hechos o se diesen circunstancias que le indujesen a planteársela.

- ... No se ha acreditado que el procesado, al concertar el arrendamiento, o al usar la vivienda arrendada, tuviese conocimiento de que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos en los mencionados hoteles. Tampoco hay constancia de que se plantease esa posibilidad o de que viese en la vivienda sustancias explosivas u objetos aptos para fabricar artefactos detonantes, o conociese otros hechos o circunstancias que le llevasen a planteársela...

- ... No se ha acreditado que el procesado efectuase tales anulaciones, ni que, a sabiendas de que la organización terrorista se proponía hacer estallar artefactos explosivos en los mencionados hoteles, o conociendo hechos o circunstancias que le llevasen a plantearse tal posibilidad, facilitase a tercero los datos necesarios para realizarlas...

- ... Los equipajes dejados en las mencionadas habitaciones contenían sendos artefactos explosivos, con cargas de entre 10 y 12 kilogramos (se suprime "de cloratita y titadyne").

- ... hablando castellano tras ... se recibió otra llamada telefónica, en la Delegación de Denia del diario "Levante", en la que una voz de varón...

- En las muestras recogidas en el hotel Nadal se detectaron restos de sulfato cálcico y clorato sódico y en las del hotel Bahía, de sulfato cálcico y cloruro sódico.

La introducción de estos párrafos en el mismo relato de hechos de la Sentencia anterior, casada por esta Sala, no se acomoda a lo ordenado puesto que, tras la anulación, las actuaciones se devolvieron a la Sala sentenciadora para que motivara su decisión en relación con una serie de elementos fácticos, objeto de la pretensión de la Acusación Particular.

Siendo así, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus respectivos recursos, denuncian que la sentencia hoy recurrida se extralimitó al introducir nuevos elementos fácticos en los hechos declarados probados para no considerar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto o el conocimiento de que las acciones que realizó el recurrente iban dirigidas expresamente a la comisión de los delitos que se juzgan.

2.3.- Tal conclusión no debe ser asumida.

Como ya dijimos en nuestra anterior sentencia 612/2020, los elementos subjetivos, como el dolo que guió al acusado al realizar las actuaciones previas que objetivamente estaban directamente vinculadas a los atentados y supusieron una aportación para su éxito, y aunque se trata de elementos internos, no perceptibles sensorialmente son datos factuales, que habitualmente se acreditarán por prueba testifical o documental, y cuya valoración irracional o de espaldas a la prueba practicada o indebidamente omitida, podrá ser corregida por vía de recurso, no a la subsanación en esta sede -no factible en fase de recurso por si es contra reo por cuestiones probatorias- sino a la nulidad y recurso al Tribunal de instancia para resolver en orden a la procedencia o no de una eventual condena e "integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado."

No puede considerarse por ello extralimitación de lo ordenado por esta Sala, que para aportar los razonamientos justificativos de su decisión, la Sala de instancia complete el relato fáctico con el añadido de hechos de los que infiere la inexistencia de aquellas finalidades en las tareas que intervino.

2.4.- Cuestión distinta es si, como sostienen los recurrentes, las razones que apoyan la absolución de Blas revelan que las acusaciones se han visto privadas de su derecho a una decisión racional, dado que al casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, no se buscaba exclusivamente garantizar el derecho de los recurrentes a conocer los fundamentos de la absolución, sino también a conocer si tales fundamentos eran o no razonables y alejados del voluntarismo y la arbitrariedad en tanto integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva invocado en los recursos.

Situación que sería la contemplada en el caso que nos ocupa.

En efecto, la propia Sala sentenciadora declaró probados los siguientes hechos:

- Blas en el año 2003 era miembro activo de la organización terrorista ETA.

- Como miembro activo de ETA Blas conocía el ideario y los fines de la organización y la utilización de medios violentos para conseguirlos, entre los que figuraban las denominadas "campañas de verano", durante las que se trasladaban a puntos de la costa del sur y el levante españoles comandos itinerantes que colocaban y accionaban artefactos explosivos en hoteles, centros comerciales y turísticos.

- El 9 de junio de 2003, actuando al servicio de ETA, Blas reservó telefónicamente para el día 9 una habitación en el hotel BAHÍA de Alicante para los días 21 a 28 de julio y otra en el hotel NADAL de Benidorm para los días 21 a 25. En ambos casos utilizó la identidad de Elias.

- Más tarde, el 23 de junio de 2003, Blas y otra persona ya condenada, alquiló, junto con el compañero ya condenado, y bajo la identidad de Jacobo, hasta el 31 de julio una vivienda en Valencia, CALLE000 NUM000. Para dicho alquiler, Blas se presentó como Jacobo. Ambos se instalaron en la vivienda a partir del 23 de junio.

- El día 21 de julio, las reservas efectuadas por Blas el 9 de junio de 2003 en los hoteles Bahía y Nadal fueron anuladas, bajo la misma identidad de Elias con que se hicieron.

- Tras la anulación, sobre las 11.30 horas del mismo día, la persona ya enjuiciada alquiló en el hotel NADAL de Benidorm una habitación para los días 21-23 a la que accedió ese mismo día, dejando su equipaje en el armario. Poco después acudió al hotel BAHÍA de Alicante y alquiló otra habitación hasta el día 23. Una vez le fue asignada la ocupó dejando una maleta en el armario.

- Los equipajes depositados en una y otra habitación contenían artefactos explosivos con cargas entre 10 y 12 kg.

- Sobre las 11 horas del 22 de julio de 2003, en el diario "Gara", se recibió una llamada telefónica en la que una voz de varón, en nombre de E.T.A., anunciaba, hablando en castellano, la colocación de sendos artefactos explosivos en los hoteles Bahía de Alicante y Nadal de Benidorm, diciendo que harían explosión a, las 12:30 horas. Desde dicho diario, se dio inmediato aviso al 091, quien lo transmitió a la Policía Autónoma Vasca, y esta, a su vez, lo puso en conocimiento de la Comisaría Provincial de San Sebastián, desde donde, a las 11:05 horas, se avisó a las Comisarías de Alicante y Benidorm. Simultáneamente a la ya mencionada, se recibió otra llamada telefónica, en la delegación de Denia del diario "Levante", en la que una voz de varón, hablando en castellano, manifestó que llamaba en nombre de E.T.A. y que, en el hotel Bahía de Alicante y en un hotel de Benidorm ... se habían colocado sendos artefactos que harían explosión a las 12 horas, tras lo cual la redactora alertó a la Guardia Civil de Calpe.

- Recibidos tales avisos, de manera inmediata se iniciaron dispositivos policiales para el desalojo de ambos hoteles y el aseguramiento de los perímetros correspondientes. No habiendo concluido tales dispositivos, a las 12:05 horas, se produjo la explosión del artefacto del hotel Bahía de Alicante, teniendo lugar a las 12:15 horas la del hotel Nadal de Benidorm.

- Dichas explosiones alcanzaron a varios agentes policiales que encontraban en el interior de los hoteles o en los edificios colindantes, así como a varias personas que se encontraban en estos últimos o en las inmediaciones. En las muestras recogidas en el hotel Nadal, se detectaron restos sulfato cálcico y clorato sódico y en las del hotel Bahía, de sulfato cálcico y cloruro sódico.

- Se declaran probados también las lesiones sufridas por diversas personas, así como los desperfectos ocasionados en edificios y propiedades.

- En diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, de 28 de julio de 2003, en la vivienda la CALLE000, número NUM000 de Valencia, se comprobó que, en un armario del dormitorio principal, había 2'8 kilogramos de una sustancia pastosa, de color marrón claro, que, tras el análisis correspondiente, se determinó que estaba compuesta en su mayor parte por nitrato amónico, así como por dinitrotolueno, nitroglicol, trinitroglicerina, dinitroglicerina y nitrotolueno, así como un cilindro de plástico de color verde, de 4'5 centímetros de longitud, que contenía una sustancia en polvo de color gris, compuesta por pentrita.

- En nueva diligencia de entrada y registro, practicada el 1 de agosto de 2003, se incautaron numerosos planos de diferentes ciudades españolas; horarios de medios de transporte; diversos periódicos de Valencia, Alicante y Castellón; una libreta con anotaciones manuscritas en lengua vasca sobre confección de artefactos explosivos; material eléctrico para confeccionar artefactos explosivos y ocho detonadores, cordón detonante y otros materiales de los utilizados en la confección de artefactos explosivos.

- En el curso de esta segunda diligencia, se revelaron un total de 194 impresiones lofoscópicas, de las cuales 108 lo fueron en la vivienda y 86 en dependencias de la Comisaría General de Policía Científica sobre objetos intervenidos en el piso. Cotejadas con el archivo de reseñas decadactilares obrante en dicha Comisaría General, 28 de esas impresiones fueron identificadas como de Blas.

Y no podemos olvidar que la sentencia anterior dictada por esta Sala, 612/2020, de 16-11, declaró que no cabía duda y del hecho probado se infería inequívocamente eso, que objetivamente esas actuaciones previas estaban directamente vinculadas a los atentados y supusieron una aportación para su éxito. No otra explicación cabía dar a la coordinación entre la cancelación de las dos reservas y su inmediata renovación por persona relacionada con quien (el recurrido) había contratado las reservas (compartían alojamiento).

Añadiendo que "había muchas y poderosas razones para pensar que no era ajeno a esas intenciones. Es más, resulta no ya ingenuo, sino extravagante suponer otra cosa. Pero el hecho probado, intangible en este marco procesal, no lo proclama así. Se abstiene de toda declaración sobre ese punto, ni siquiera tácita."

2.5.- La sentencia recurrida fundamenta la absolución de Blas en:

- No se ha acreditado que las reservas efectuadas por este procesado -y posteriormente anuladas- recayesen sobre las mismas habitaciones en las que se colocaron los explosivos.

Tampoco se ha practicado prueba alguna acreditativa de que los hoteles estuviesen completos el día en que se alquilaron las habitaciones. Reconoce que alguno de los agentes que declararon como testigos en el juicio expresó que la anulación de las reservas con carácter previo a los alquileres efectuados por quien colocó los explosivos era una forma de asegurar que, en todo caso, iba a haber habitaciones disponibles, pero no hay prueba suficiente de que las reservas previas y sus ulteriores anulaciones contribuyesen al logro de las explosiones.

Reconoce que Blas alquiló personalmente el piso de Valencia para alojarse con su compañero -ya condenado- mientras, como miembros activos de ETA, realizaban para la banda una misión de obtención de información sobre requisitos de alojamientos en pisos y hoteles. Añade que Blas reservó habitaciones en los dos hoteles, pero no que fuera él quien anuló las reservas, ni quien colocó los explosivos en las mismas u otras habitaciones de los mismos hoteles, ni quien los hizo explotar, así como que tampoco sabía que su compañero de piso se proponía realizar y realizó tales hechos.

Y concluye que "cabe la posibilidad de que el procesado formase parte de un grupo de la organización terrorista cuyo propósito, por él conocido y compartido, fuese llevar a cabo las explosiones en los hoteles Nadal y Bahía, y que prestase su colaboración para la consecución de tal objetivo, asumiendo los resultados de muertes y lesiones de personas y daños para las propiedades que, con un alto grado de probabilidad, podían derivarse de aquellas, pero la prueba practicada deja dudas que impiden tenerlo por acreditado. El procesado nos proporciona una versión alternativa, en la que describe una actuación al servicio de la organización terrorista, pero desconectada de las explosiones de los hoteles Nadal y Bahía, cuyo planeamiento por la organización y ejecución por la persona ya condenada dice desconocer y no haber encontrado hechos o circunstancias que le llevaran a planteárselo. En la labor de recabar información genérica para la organización terrorista que admite, circunscribe a esa función informativa los medios que utilizaba y las acciones que realizaba para procurárselos, pues sostiene que, al acceder a esos medios -al alquilar el piso, al reservar las habitaciones- desconocía que podían ser utilizados para otra cosa, distinta que el alojamiento de él y su compañero, con el que venía realizando la misma tarea de información, y que ignoraba que este tuviese orden de llevar a cabo los atentados, no habiendo visto ningún signo, como la aparición de otros miembros de la organización terrorista o la llegada de explosivos, que pudiera llevarle a representarse tal eventualidad, cuando, a finales del mes de junio, fue requerido por la organización terrorista para regresar a Francia, cosa que hizo. En consecuencia, lo que pone de manifiesto el acusado es una desviación, producida después de su marcha, del devenir por él previsto como natural, en el marco de esos servicios genéricos de información, que prestaba a la organización terrorista, y de una falta de elementos objetivos para anticipar la eventualidad de que dicha desviación se produjese.

No tenemos pruebas de la naturaleza de la misión que el procesado estaba cumpliendo al servicio de la organización terrorista ni de que, efectivamente, se marchase cuando dice al país vecino. Pero tampoco se ha acreditado su presencia en España después de la fecha en que dice haberla abandonado, ni que cancelase las reservas en los hoteles Nadal y Bahía, ni su contacto en nuestro país con esos otros miembros de la organización terrorista que estuvieron en la vivienda que alquiló en Valencia, o con los explosivos que fueron encontrados en esta. Las huellas y vestigios biológicos recogidos en dicho inmueble no resultan incompatibles con la versión del procesado. Todo ello alimenta las referidas dudas, que, a su vez, impiden llegar a la certeza requerida para el pronunciamiento condenatorio demandado por las acusaciones."

2.6.- No podemos asumir estas conclusiones de la sentencia recurrida.

En efecto, como destacan el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos recursos, debemos partir de que Blas era miembro activo de ETA y como tal conocía sus finalidades, objetivos, métodos y procedimientos y entre ellos, las llamadas "campañas de verano", esto es, campañas de atentados en hoteles y centros turísticos del Levante español, que se trasladó desde el País Vasco a Valencia junto con otro miembro activo de la banda, instalándose ambos en un piso en el que se ocuparon distintos tipos de explosivos, 8 detonadores y materiales diversos para fabricar artefactos de esa índole y en el que se obtuvieron hasta 28 impresiones dactilares del citado, carece completamente de sentido pensar que era ajeno a los planes de la banda, a las actividades que se han atribuido a su compañero (ya condenado en la causa) y en concreto, a los atentados con explosivo de los hoteles Bahía de Alicante y Nadal de Benidorm, precisamente los dos en los que el mismo Blas, con identidad supuesta, había reservado sendas habitaciones para el día de los atentados, anulándolas, bajo la misma supuesta identidad, el día anterior.

La mera hipótesis de un comando "desplazado" fuera del País Vasco, en temporada estival, integrado por dos miembros activos, en el que uno de ellos es completamente ignorante de los objetivos del otro es altamente inverosímil, máxime cuando comparten la vivienda y se albergan en ella materiales explosivos y utensilios para fabricar bombas.

En la hipótesis, también inverosímil, de que se tratara de un comando meramente informativo, desplazado en periodo estival para acopio de información, precisamente en las fechas en las que se realizan los atentados, carecería igualmente de sentido la acreditada posesión de substancias explosivas y la realización de atentados concretos. Tampoco tendría sentido y no se ha ofrecido explicación alguna, al hecho de que el mismo Blas hubiera reservado habitación en las mismas fechas en dos hoteles distintos -precisamente los mismos que fueron sede de los atentados- ni mucho menos, que hubiera procedido a anular ambas reservas el mismo día anterior a los atentados.

Carece de sentido igualmente, con las mismas pruebas y vestigios, condenar a uno de los miembros del comando y absolver al otro, aun a sabiendas de su desplazamiento conjunto, su convivencia en Valencia en el lugar de almacenaje de los explosivos y la aportación cierta de parte de la actividad preparatoria de los atentados, consistente en la reserva y posterior anulación de las habitaciones.

2.7.- En cuanto a la ausencia de huellas dactilares del recurrido en la habitación del piso alquilado -no olvidemos por el mismo con identidad falsa- en la que se ocuparon explosivos y la presencia de huellas de terceras personas en la vivienda, dice la sentencia recurrida que suscita una duda que le impidió alcanzar la convicción de que conociese la existencia de tales materiales y su destino a la comisión de atentados. Es cierto que toda duda debe reservarse a favor del acusado, pero también lo es que si bien las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en éstas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia, pero la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias ( SSTS 1547/2005, de 7- 12; 71/2021, de 28-1; 72/2023, de 8-2). "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia"".

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

2.8.- En el caso que nos ocupa -como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal en su recurso- la ausencia de impresiones lofoscópicas del investigado en la habitación donde estaban los explosivos pudo deberse a una infinidad de razones entre ellas, la inadecuación o debilidad de las impresiones para su identificación científica, pero también, al hecho de que Blas no hubiera tocado los materiales o ninguna superficie lisa en la citada dependencia. En todo caso, la ausencia de "huellas identificadas sin duda" como de Blas en esa concreta dependencia de la vivienda no es el antecedente lógico necesario del conocimiento o desconocimiento de la presencia de los explosivos, detonantes y materiales. No existe una relación lógica entre el que los agentes policiales no pudieran obtener impresiones identificables en esa habitación y el desconocimiento del investigado de lo que allí se guardaba.

El origen de la duda expresada es, desde el punto de vista de la lógica abstracta, el voluntarismo; desde el punto de vista de la lógica del caso concreto, es la pura arbitrariedad y ello porque en el caso concreto, Blas no compartía el piso con su compañero como un turista, ni como un mero informador ignorante; utilizaba indistintamente dos identidades falsas para alquilar el piso con una de ellas, y para reservar las habitaciones en los dos hoteles señalados como objetivo de los dos atentados.

No puede olvidarse que se enjuicia la actuación de un miembro activo e ETA, integrado en un comando que se desplaza del País Vasco al Levante en y con ocasión de una "campaña de verano"; que admitió conocer la existencia y sentido las campañas de verano que no es ninguna otra cosa que "campañas de atentados terroristas en verano"; que con nombre supuesto alquila y ocupa un piso en el que se ocultan multitud de explosivos y que, con otro nombre supuesto, reserva habitaciones en cada uno de los hoteles en que se cometieron los atentados.

Resulta por ello aplicable el concepto de arbitrariedad como mero voluntarismo o proceso deductivo irracional o absurdo, sentado por el TC, s. 82/2002, de 22-4, y por esta Sala sobre la proscripción de la arbitrariedad como contenido concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, sentada en la STS 603/2019, de 5-12:

"... porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE-, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a la condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos."

En efecto, como ya dijimos con anterioridad, cuando existe una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación.

Y es en este extremo donde las acusaciones destacan la arbitrariedad e irracionalidad de las argumentaciones del Tribunal sentenciador, al ser contradictorias con hechos declarados probados en los que se constata esa contribución decisiva del recurrido al resultado final de los atentados. Sin olvidar que nuestra primera sentencia, 612/2020, de 16-11, ya apuntó que, incluso descartada la involucración del acusado en los hechos inmediatamente precedentes a la explosión (colocación de los explosivos, alertas telefónicas, desistimiento de una reserva para que se pudiese realizar seguidamente otra, custodia, transporte y activación de la sustancia explosiva) subsistían actos atribuidos al procesado por las acusaciones, capaces de dar vida a una participación penalmente relevante en los delitos objeto de acusación (gestiones previas cuya autoría atribuye el Tribunal a quo indudablemente al acusado).

Importancia de su contribución que no queda mermada por el hecho o la posibilidad de que no fuera él quien, bajo el mismo nombre supuesto y DNI falso, con los que había hecho la reserva, hiciera también la anulación el día anterior a los atentados, al ser evidente que, en todo caso, fue él quien tuvo que facilitar esos datos a ese tercero que realizó la anulación.

Asimismo la elevación a la categoría de fuentes determinantes de duda interpretada a favor del acusado, de datos o elementos superficiales, como el que los hoteles estuvieran o no completos el día 22 de julio o si los explosivos se colocaron en las mismas habitaciones que habían sido reservadas o en otras, e incluso aunque se admitiera la versión del procesado de que a fines de junio fue requerido por ETA para volver a Francia, por lo que no estaría acreditada su presencia en España después de esa fecha y en el momento de los atentados, subsistirían todos los hechos realizados por aquel en momentos anteriores, y como precisó la sentencia anterior de esta Sala 612/2020, de 16-11, que anuló la primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 9-3-2020:

"No es descartable que los hechos atribuidos al "recurrente" (debe decir "recurrido") en un plano estrictamente objetivo sean idóneos para colmar los elementos fácticos necesarios para una condena por cooperación en los delitos de estragos y tentativas de asesinato producidos y afirmados por la sentencia. Para ser penalmente responsable de esos delitos no es imprescindible una involucración directa en la actuación propiamente típica (manejo, preparación, custodia o activación de los explosivos, avisos..). Eso podría ser exigible para ser considerado autor en sentido estricto; pero no para la responsabilidad que el código anuda a otros partícipes. Cualquier actividad previa que objetivamente facilite la actuación criminal, si es realizada con la finalidad de contribuir al resultado buscado, es susceptible de merecer el reproche penal que el Código asigna a quienes colaboran de cualquier forma -necesaria o no- con la actividad criminal ( arts. 28 y 29 CP). No responde únicamente el autor material. También quienes cooperan de forma consciente con su acción, aunque su conducta concreta, idealmente desconectada de la actuación criminal a la que solo puede ser adosada por la confluencia de finalidades, carezca por sí de relieve típico (reservar habitaciones en un Hotel; alquilar una vivienda)."

TERCERO

En base a lo razonado, debe concluirse que la respuesta dada en la sentencia recurrida al mandato de esta Sala para que integrara la valoración realizada en la primera sentencia anulada, en orden a si el recurrido era consciente o no, de que las gestiones que llevó a cabo por encargo de ETA estaban al servicio de una campaña que incluía probablemente acciones constitutivas de estragos y atentados a la vida o integridad física de personas y si su actividad frente a esa posibilidad era de asunción de indiferencia o, si puede decirse que, de conocido, se hubiese abstenido de contribuir a la comisión de esos atentados, así como hasta qué punto alcanzaba su posible indolencia respecto a las eventuales consecuencias de su colaboración con planes diseñados por ETA, vulneró el derecho de las acusaciones a obtener una respuesta motivada, dado que el razonamiento que la funda debe considerarse arbitraria, irrazonable e incurre en error patente, al comprobarse que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras ilógicas, de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

CUARTO

Consecuentemente, los recursos del Ministerio Fiscal y la acusación particular deben ser estimados, y tal y como solicitan, anularse la sentencia recurrida y su devolución a la instancia, pero para preservar las condiciones de imparcialidad objetiva, ante su posible pérdida por la Sala de instancia, por las decisiones previas sobre el objeto del proceso, se acuerda la celebración de nuevo juicio oral y dictado de sentencia por Magistrados distintos -solución esta prevista expresamente en el recurso de apelación, art. 792.2 LECrim-, (vid. SSTS 473/2014, de 9-6; 502/2015, de 28-7; 53/2016, de 3-2; 881/2016, de 23-11; 85/2017, de 15-4; 318/2018, de 28-6; 233/2019, de 8-5).

QUINTO

Dado el tenor de la presente resolución, se declaran de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) CASAR y ANULAR la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida contra Blas, con devolución de las actuaciones para que un Tribunal compuesto por distintos Magistrados, celebre nuevo juicio oral y dicte nueva sentencia.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente

Antonio del Moral García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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