ATS, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2696/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2696/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó auto en fecha 10 de agosto de 2021, en la Ejecución 29/2020 del procedimiento 676/2019 seguido a instancia de D. Epifanio y el Ministerio Fiscal contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, sobre despido, que desestimaba los recursos de revisión contra los Decretos de fecha 26 de abril de 2021, 29 de abril de 2021 y 7 de junio de 2021, confirmándose los mismos en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante (D. Ezequias), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba los Decretos de 26 de abril de 2021, 29 de abril de 2021 y 7 de junio de 2021.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Jorge Lorenzo Neira Rodríguez en nombre y representación de D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La Sala de suplicación extinguió, en ejecución de sentencia de despido nulo, la relación laboral del actor, ello fue debido a que la contrata en la que prestaba sus servicios para Prosegur, fue subrogada por Ilunion, sin que se ampliase la ejecución frente a dicha empresa.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2022. Rec. Sup. 6632/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor solicitó la ejecución provisional de sentencia que declaró el despido nulo, frente a Prosegur. El servicio en el que prestaba sus servicios el demandante antes del despido fue subrogado por Ilunion, sin que se ampliara la ejecución provisional frente a dicha parte. El juzgado de instancia acordó la extinción de la relación laboral al no ser posible, con arreglo a dichas circunstancias, la readmisión del trabajador.

La Sala de suplicación resolvió que producida la adjudicación del servicio a Ilunion Prosegur ya no podía realizar la readmisión, habiéndosele advertido al trabajador de la posibilidad de ampliar la ejecución frente a la nueva adjudicataria, lo que descartó.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018. Rcud. 1627/2016, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: La sentencia de contraste no fue citada en el escrito de preparación, en el que la parte alegó como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1995, de 13 de febrero.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30/05/2013 (R. 1797/2012); 26/09/2013 (R. 658/2013) y 11/01/2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

Así mismo, la sentencia de contraste no unifica doctrina por apreciar a su vez falta de identidad entre las sentencias comparadas ( auto, entre otros, de 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), 10 de julio y 15 de septiembre de 2019 ( rcud. 4549/2018 y 2767/2018).

La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, [ SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), y 17 de junio de /2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros muchos.

CUARTO.-

Por providencia de 22 de diciembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente manifestó que debería habérsele concedido la posibilidad de subsanar el defecto apreciado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Lorenzo Neira Rodríguez, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 6632/2021, interpuesto por D. Epifanio, frente a auto dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo en fecha 10 de agosto de 2021, en la Ejecución 29/2020 del procedimiento 676/2019 seguido a instancia de D. Epifanio y el Ministerio Fiscal contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, sobre despido, que desestimaba los recursos de revisión contra los Decretos de fecha 26 de abril de 2021, 29 de abril de 2021 y 7 de junio de 2021.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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