ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 693 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 693/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial y D.ª María Inmaculada presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Erans Balanza, en nombre y representación de D. Marcial y D.ª María Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Kutxabank, S.A., envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2022 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la entidad demandada por vicios de consentimiento y falta de objeto y causa. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de art. 1281.1 CC y defiende una interpretación de los contratos de dación en pago y de préstamo personal conforme a su literalidad, discrepando de la llevada a cabo en la sentencia recurrida, de manera que el contrato de dación en pago supuso la entrega de la propiedad y el fin de la deuda que mantenía de origen hipotecario y los préstamos son nulos porque no se entrega dinero alguno al prestatario, ni cabe entender que el prestamista gestionara el dinero para pago de una deuda anterior pues con la dación en pago la deuda quedaba saldada, citando como exponente la STS de 14 de junio de 2011. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281.2 CC y defiende la interpretación de los contratos de dación en pago y de préstamo personal conforme a la intención de las partes, de manera que con el contrato de dación en pago y la entrega de la vivienda la deuda estaba saldada ya que la propiedad cubría con exceso la deuda y que los contratos de préstamo son nulos ya que su intención al suscribirlos no era liquidar una deuda que no se debía, cuestionando que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida la tenga en cuenta, citando como fundamento las SSTS de 10 de octubre de 2006, 16 de enero de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 14 de febrero de 2011. En el motivo tercero de alega la infracción del art.1261 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida considera que el contrato de préstamo no es nulo, sino que reúne todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, citando en su apoyo la STS de 9 de mayo de 2007. En el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto citando en su apoyo las SSTS de 25 de abril de 2000, 21 de julio de 2010 y 17 de mayo de 2012.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo en los que se impugna la interpretación de los contratos de dación en pago y de préstamo son inadmisibles por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en laobtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

Aplicando la anterior doctrina, resulta que la parte dice impugnar la interpretación de los contratos de dación en pago y de préstamo personal celebrados cuando, en realidad, lo que cuestiona es la valoración de tales documentos junto con el resto de la prueba, planteando, en definitiva, un error en la valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación. La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

En el caso que nos ocupa, se entiende que la parte no cuestiona la interpretación de los citados documentos, sino su prueba, que debe ser impugnada por la vía del art. 469.1.4º LEC.

- El motivo tercero es inadmisible por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. En el motivo se pretende la nulidad de los contratos de préstamo celebrados en tanto en cuanto no reúnen los requisitos de consentimiento, objeto y causa y para justificar el interés casacional cita una sentencia de esta Sala que recoge de manera genérica la doctrina de esta Sala sobre la nulidad absoluta del contrato por falta de los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC ( STS 458/2007 de 9 de mayo).

Sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. Además debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En este caso, los recurrentes sólo citan una sentencia ( STS 458/2007 de 9 de mayo) que no es de Pleno, que versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa y además nada razona al respecto limitándose a decir que los contratos de préstamo cuestionados carecen de consentimiento, objeto y causa y deben ser declarados nulos, obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, que declara que no ha quedado acreditado la concurrencia de error invalidante del consentimiento al concertar los préstamos personales objeto de autos.

Al hilo de lo anterior y aunque entendiéramos justificado el interés casacional, el motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida en los términos que acabamos de exponer.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

El motivo cuarto también es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2.4º LEC). Y es que el motivo se basa en la infracción del principio general del derecho de enriquecimiento injusto que supondría no declarar nulos los contratos de préstamo personal, obviando que dicha cuestión es nueva y nunca fue suscitada en los escritos anteriores, ni se resolvió sobre la misma en la sentencia recurrida, por lo que no cabe plantearla de manera novedosa en esta fase. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente no puede ser examinado por la sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Marcial y D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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