ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5099 /2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5099/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 10864/2021, que dimana del procedimiento ordinario n.º 1133/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Isabel Camacho Castro presentó escrito en nombre y representación de D.ª Lina, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoó presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander S.A., personándose en concepto de recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15 .ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 12 de enero de 2023, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito enviado el 30 de noviembre de 202213 de noviembre de 2018 la representación procesal de la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 21 de diciembre de 2022 estima que debe admitirse el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación, debiendo inadmitirse el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, por lo que la sentencia es recurrible en casación con base en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de seis motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC, al haberse inaplicado las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en el citado precepto y considerar acreditado que el demandante actuó como avalista de determinadas operaciones mercantiles, pese a no haberse aportado a autos la citada póliza impidiendo así conocer el origen, detalle de la operación afianzada, vencimiento y duración de la fianza, etc...y que la inclusión de tal riesgo en el fichero CIRBE fue correcta, pese al desconocimiento de tales detalles, lo que impide conocer con exactitud si los datos comunicados a la Cirbe se correspondían con un riesgo real y si la cuantía era correcta. Analiza el material probatorio -informes de riesgos publicitados en la Cirbe- y concluye que cuando la demandada comunica por primera vez el riesgo a Cirbe en julio de 2016 no existía afianzamiento alguno de la recurrente hacia ninguna empresa a favor de la demandada por lo que la comunicación y anotación en el fichero carecía de los requisitos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Insiste en que la simple declaración de un testigo, Sr. Carlos Antonio, del que la recurrente se encuentra divorciada desde 2007, no es suficiente para concluir que la inclusión en la citada Cirbe fue correcta, debiendo la entidad bancaria haber aportado la documental correspondiente para acreditar la certeza de los datos y la información que dirige a Cirbe en virtud del principio de facilidad probatoria y de la obligación de custodia que le afecta. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218.1 LEC, al haberse inaplicado las normas de congruencia, exhaustividad, y motivación de la sentencia. Precisa que la sentencia recurrida resuelve de manera incoherente e incongruente pues, por un lado, afirma que la inclusión del riesgo comunicado por la demandada a la Cirbe en el mes de julio de 2016 se reputa correcta, negando que exista intromisión ilegítima en el derecho al honor y luego afirma después que la demandada debió de haber cancelado los datos a los diez años de su inclusión esto es a partir de julio de 2016, condenándola por vulneración de la ley de protección de datos. Y es que si la entidad bancaria debió haber cancelado el riesgo y la supuesta garantía en el mes de julio del año 2016, el dato comunicado por primera vez en julio de 2016 no puede considerarse exacto y correcto. En el motivo tercero se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE, desde la perspectiva de la valoración de la prueba en tanto en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente al concluir que la comunicación a la Cirbe no hizo constar una situación de morosidad del avalista sino solo la existencia de un riesgo financiero cuando lo cierto es que de los informes aportados no hay duda de que se la identificaba como garante de una deuda vencida y exigible, en situación irregular, atribuyendo a la demandante la responsabilidad directa y solidaria de la misma a tenor de los códigos de las operaciones reflejadas en los informes (Código I21). En el motivo cuarto se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE alegando que la sentencia recurrida no extereoriza las razones del fallo, incurre en errores patentes, su motivación es ilógica o arbitraria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo discrepa de la desestimación de la petición de daños y perjuicios materiales y patrimoniales que se reclaman en concepto de honorarios profesionales y demás gastos motivados por la incorrecta actuación de la demandada al comunicar datos erróneos e inveraces a la Cirbe. En el motivo quinto se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE alegando que la sentencia recurrida no extereoriza las razones del fallo y su motivación es ilógica o arbitraria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la cuantificación del daño moral se refiere. En el desarrollo discrepa de la cuantificación por importe de 4.752 euros por los daños morales que contiene la sentencia, a razón de seis euros por cada uno de los días en que el dato estuvo publicado, lo que considera insuficiente. En el motivo sexto se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración del art. 24 CE por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad al inaplicar la doctrina de la estimación sustancial y no imponer las costas de primera instancia a la demandada, infringiendo así el art. 394 LEC.

TERCERO

Formulado el recurso en los términos antes expuestos, se admite el motivo tercero al no advertirse inicialmente en esta fase causa legal de inadmisión y se inadmiten los demás motivos por carencia de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las siguientes razones,:

- El motivo primero, porque la sentencia recurrida no hace una incorrecta aplicación de la distribución de la carga de la prueba. La doctrina jurisprudencial es constante y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS de 7 de marzo de 2000, 26 de enero de 2001, 16 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011 y más recientemente 733/2014, de 29 de abril de 2015, 158/2015, de 1 de abril y 218/2016, del 6 de abril; sino cuando, por el contrario, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio, atribuyendo las consecuencias del hecho dudoso a la parte a quien no competía su demostración. Es precisamente esta ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar. Esto es, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha justificado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien no le competía la carga de la misma, según las reglas establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, 586/2017, 2 de noviembre y 208/2019, de 5 de abril entre otras).

En definitiva, la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998: "[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

La finalidad de las reglas reguladores del onus probandi consisten pues en determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio; pero, en modo alguno, como se pretende erróneamente en el recurso, reputarlas como mecanismos de impugnación de la valoración de la prueba. Por lo tanto, una vez que el tribunal, tras la valoración motivada de las pruebas practicadas, ha reputado unos hechos como suficientemente acreditados, a los efectos de cuestionar dicha conclusión fáctica no son las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC las infringidas, sino la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, al mezclar en un mismo motivo cuestiones de valoración y carga de la prueba, obviando lo dispuesto en la STS 308/2019, de 3 de junio, que explicita el cauce adecuado de la impugnación excepcional de la valoración probatoria y su distinción con las reglas reguladoras de la carga de la prueba, al señalar que: "Son dos cuestiones distintas, una es que el resultado de la prueba practicada se hubiera valorado incurriendo en error notorio o arbitrariedad y con ello se haya vulnerado el art. 24 CE; y, otra distinta, que ante la ausencia de prueba respecto de un determinado hecho, se hayan aplicado las reglas de la carga de la prueba. La primera (error notorio o arbitrariedad en la valoración de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, mientras que la segunda (infracción de las reglas de la carga de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 217 LEC)".

No es de extrañar entonces, como dice la STS 484/2018, de 11 de septiembre, que: "[...] es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)".

- De igual forma, tampoco se entiende cometida la infracción del art. 218.1 LEC contenida en el motivo segundo en el que alude se alude de manera acumulada a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia, pues basta comprobar la sentencia recurrida para ver cómo da respuesta de manera congruente y sin contradicción a todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente. La argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación y congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.

- En el motivo cuarto se alude a errores patentes, referidos unas veces a la valoración de la prueba y otras a la motivación de la sentencia, poniendo en cuestión la valoración de la prueba que no cumplirían los requisitos del error patente inmediatamente verificable en la valoración de una prueba. Sobre esta última cuestión, procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, máxime cuando en el desarrollo denuncia junto al error en la valoración de la prueba documental otros errores referidos a la motivación de la sentencia que hace que esta resulte ilógica y arbitraria, procediendo a realizar su particular e interesada apreciación y valoración probatoria, lo que no es admisible. Así lo tiene declarado de forma reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[...]".

-En el motivo quinto se incurre en el mismo defecto que en los dos anteriores al alegar en un mismo motivo errores en la motivación cuando, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en relación con el quantum indemnizatorio. La sentencia recurrida argumenta de manera suficiente y razonada el porqué de la indemnización por daños morales concedida y su cuantía a la vista de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en autos, sin que la recurrente haya acreditado su carácter arbitrario o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, en concreto, la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la falta de constancia de que la publicación de los datos fuese inveraz o inexacta quedando reducido el reproche a la falta de actualización de los datos y la falta de prueba de que la posible pérdida de financiación que se dice sufrida obedeciese exclusivamente de la publicación y mantenimiento indebido de los datos, unido al periodo de tiempo mantenido de más de los datos por la demandada considera más adecuado rebajar la suma diaria a 6 euros y conceder esta desde la fecha en que su inclusión debió ser cancelada hasta que esta se produjo.

Por otro lado, el recurrente parece desconocer que constituye reiterada jurisprudencia de esta Sala la que establece que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación , salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 LO 1/1982 o en caso de error manifiesto, arbitrariedad o notoria desproporción. Consecuencia de lo anterior es que tratándose de una cuestión sustantiva, el limitado control de la cuantía de la indemnización del daño moral en estos casos solo puede realizarse si se ha planteado adecuadamente esa impugnación en un motivo del recurso de casación, pero no en el recurso extraordinario por infracción procesal, al que es ajena esta cuestión ( STS 668/2022, de 13 de octubre).

En consecuencia, la decisión de apelación fue motivada y adecuada a las circunstancias del caso y, por tanto, su revisión no resulta posible a partir de apreciaciones particulares del recurrente, máxime cuando no se aprecia error, arbitrariedad o notoria desproporción.

- En el motivo sexto se denuncia como infringido el art. 394 LEC, obviando que esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS 607/2018 de 6 de noviembre) al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

CUARTO

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.1º LEC se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 18.1 CE, 7.7 LO 1/1982 y 1 LOPDCP derivada de la inclusión de datos personales de la recurrente en la Cirbe asociadas a un riesgo en situación de incumplimiento e insolvencia. Insiste en que, en el presente caso, la inclusión de sus datos en la Cirbe no cumplió con los requisitos necesarios de calidad de datos que se concretan en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud ya que ambas sentencias han reconocido que cuando el dato se comunicó y publicó en la Cirbe no se ajustaba a la realidad por haberse tenido que eliminar (incluso en el supuesto de considerarse veraz) por el transcurso del plazo decenal. Además insiste en que el dato publicado por la demandada no se ceñía a un simple riesgo, sino que vinculaba a la recurrente con una situación de incumplimiento por morosidad e insolvencia en cuantía total de 53.762 euros, que en el mes de enero de 2018 se elevó hasta los 110.453 euros y que se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2018, lo que supone un claro desmerecimiento y descrédito para la recurrente. Concluye que no acreditada ni la existencia, vigencia del aval a la fecha de la comunicación, ni la exigibilidad ni la vinculación de la recurrente al riesgo publicado, ni la situación de insolvencia o morosidad, ni requerimiento previo, la inclusión como morosa o insolvente en su calidad de fiadora solidaria en el fichero de la Cirbe infringió las exigencias de la normativa de protección de datos y además supuso una lesión de su derecho al honor que debe ser reconocido. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 18.1 CE y del art. 9.2 y 3 LO 1/1982. Argumenta que la cantidad reconocida en concepto de indemnización es exigua e insuficiente a tenor la naturaleza y gravedad de las lesiones, la falta de diligencia de la demandada en la corrección, la larga duración de la publicación-exposición, la absoluta carencia de control sobre dichos datos e incluso sobre la documentación que debía sostenerlos supuestamente, los perjuicios patrimoniales irrogados, la pérdida de financiación, y de la oportunidad de acceder a financiación para cambiar la residencia y la angustia provocada, que impulsó a la demandante a tener que contactar con su expareja para tratar de solventar tan injusta situación tras más de 10 años de separación sin relación alguna. En el tercer motivo de recurso se alega la infracción del art. 18, 1 y 4 CE y apartado 2 y 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal, Familiar y a la Propia Imagen, que establece como medidas necesarias para poner fin a la intromisión, entre otras, las necesarias para prevenir intromisiones ulteriores, y la indemnización de los daños y perjuicios causados, entre los que se deben incluir las costas procesales incluso en el supuesto de estimación parcial de la demanda, y art. 19 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre. Alega que resulta procedente la condena en costas a la demandada, incluso para el supuesto de que el tribunal modere la indemnización solicitada o mantenga la estimación parcial de la demanda por la violación de su derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el art. 18.4 CE, porque solo así se resarciría a mi mandante por los perjuicios causados, y se daría cumplimiento a los preceptos invocados, que exigen que se adopten las medidas para prevenir intromisiones futuras, y la indemnización de los perjuicios irrogados, entre los que sin duda deben incluirse las costas del procedimiento entablado para el reconocimiento de la lesión y su indemnización, tomando además en consideración las circunstancias concurrentes, y la actuación procesal de la demandada, que ni siquiera ha intentado acreditar el riesgo, la vinculación de mi mandante al mismo, ni ha demostrado diligencia en la corrección del error publicitado, largamente sostenido en el tiempo.

QUINTO

Formulado el recurso de casación en tales términos, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de norma procesal y planteamiento de cuestión de tal naturaleza ( art. 483.2.2º LEC) porque bajo la invocación, con carácter instrumental, de la infracción de normas sustantivas, en realidad combate que no se hayan impuesto las costas a la demandada, cuestión esta de carácter procesal, que excede del ámbito propio y específico del recurso de casación.

A este respecto es preciso indicar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos primero y segundo del recurso de casación se admiten al no advertirse inicialmente en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

En consecuencia, procede admitir el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación ya que, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia."al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SÉPTIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC, y en relación con la imposición de costas, al haber sido admitido parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de por la representación procesal de D.ª Lina contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 10864/2021, que dimana del procedimiento ordinario n.º 1133/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir el resto de motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos interpuestos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  4. ) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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