STS 586/2017, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia núm. 116/2016 de 30 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario 839/2011 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Murcia sobre violación del derecho al honor, dignidad, intimidad personal y propia imagen. Los recursos fueron interpuestos por D. Joaquín y D.ª Esmeralda , representados por la procuradora D.ª Ana María López Reyes y asistidos por el letrado D. José María Martínez Ortega; por Caixabank S.A. representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y asistida por el letrado D. Juan Carlos Añón Calvete; y por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Alvarez-Ossorio y asistida por la letrada D.ª Esther M.ª Salmerón Manzano. Son partes recurridas D. Joaquín y D.ª Esmeralda , Caixabank S.A. y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Inmaculada Concepción Jiménez García, en nombre y representación de D. Joaquín y D.ª Esmeralda , interpuso demanda de juicio ordinario contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y Banco de Valencia, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se condene conjunta y solidariamente a las partes demandadas al pago de la cantidad reclamada más los intereses y a las costas de este procedimiento

    .

  2. - La demanda fue presentada el 12 de abril de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia y fue registrada con el núm. 839/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    El procurador D. Tomás Soro Sánchez, en representación de Banco de Valencia S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte demandante.

    La procuradora D.ª Margarita Soledad Moñino Salvador, en representación de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a los actores por su manifiesta temeridad y mala fe.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Murcia, dictó sentencia 101/2014 de fecha 26 de mayo , que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Joaquín y D.ª Esmeralda . La representación de Caixabank S.A. (antes Banco de Valencia S.A.) y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 931/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 116/2016 en fecha 30 de marzo , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez García (Sr. Soro Sánchez en el Rollo), en nombre y representación de D. Joaquín y Dña. Esmeralda , frente a la sentencia de fecha 26/5/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 839/11, del que dimana el rollo nº 931/14, revocamos dicha resolución, estimando definitivamente la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores y condenando solidariamente, en consecuencia, a Caixabank SA y Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito a que indemnicen a cada uno de los demandantes en la cantidad principal de 25.000 euros, más sus intereses legalmente computados desde la fecha de promoción del litigio, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación

  1. - La procuradora D.ª Inmaculada Concepción Jiménez García, en representación de D. Joaquín y D.ª Esmeralda , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción del Código Civil en su art. 1106 . Intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis mandantes, por su inclusión indebida en el CIRBE, certificada por el Banco de España, lo que se concretó en un perjuicio económico consistente en no poder acceder a la refinanciación de su crédito con garantía hipotecaria, lo que llevó aparejada la pérdida de todo su patrimonio y que ambos se colocaran en una situación de exclusión absoluta al quedar endeudados (además de perder sus propiedades) en la cuantía de 237.524,51 € en el momento de la demanda, procede la concreción del quantum a indemnizar que debe comprender, como la propia sentencia recurrida manifiesta ser conforme al artículo 1106 del Código Civil que deba aplicarse por analogía, el daño emergente y el lucro cesante

    .

    El procurador D. Tomás Soro Sánchez, en representación de Caixabank S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución , por infracción y valoración del art. 376.1 de la Ley procesal , sobre la valoración de la prueba que resulte ser arbitraria o ilógica

    .

    Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, incongruencia interna por violación del artículo 218 LEC , respecto del plazo inicial para el cómputo del ejercicio de la acción

    .

    Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , respecto a quien debe asumir la falta de prueba sobre la autorización de los cofiadores a liberar a los demandantes de su fianza

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    A) Intromisión ilegítima en el Derecho al Honor por inclusión de datos personales en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

    » B) Intromisión ilegítima en el Derecho al Honor por la permanencia de ficha inclusión cuando los demandantes comunicaron la renuncia como fiadores

    » C) Intromisión ilegítima en el Derecho al Honor en cuanto a la existencia de los daños y su valoración».

    Segundo.,- Al amparo del art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    .

    La procuradora D.ª Margarita Moñino Salvador, en representación de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC . Infracción, por aplicación indebida, de los art. 2 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, [...] de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

    .

    Segundo.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC . Infracción, por aplicación indebida, del art. 60.2 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de la Jefatura del Estado , de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

    .

    Tercero.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC . Infracción, por aplicación indebida, del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD )

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes para que formalizaran oposición a los recursos interpuestos de contrario.

  3. - D. Joaquín y D.ª Esmeralda se opusieron a los recursos interpuestos por Cajamar Cajarural Sociedad Cooperativa de Crédito y por Caixabank S.A.

    Caixabank S.A. y Cajamar Cajarural Sociedad Cooperativa de Crédito se opusieron al recurso interpuesto por D. Joaquín y D.ª Esmeralda .

    El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos solicitando su desestimación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Joaquín y D.ª Esmeralda interpusieron una demanda contra Cajas Rurales Reunidas Sociedad Cooperativa de Crédito, actualmente Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo, Cajamar) y contra Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la que solicitaban una indemnización de 733.283,36 euros por los daños morales y materiales padecidos como consecuencia de aparecer en el fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE) como avalistas del saldo deudor de determinadas operaciones crediticias, pese a que en noviembre de 2006 solicitaron el cese de la garantía mediante cartas presentadas en las oficinas de las entidades de crédito demandadas.

    Esta inclusión en el CIRBE constituiría, según se alegaba en la demanda, una información errónea que habría provocado que los demandantes no hubieran podido obtener financiación para reestructurar su deuda, de modo que perdieron su vivienda habitual en un proceso de ejecución.

    Como fundamento jurídico de su pretensión invocaban la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pues denunciaban la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, y el art. 1902 del Código Civil , que prevé la indemnización de los daños de naturaleza extracontractual.

  2. - Cajamar y Caixabank se opusieron a la demanda. Excepcionaron la prescripción de la acción ejercitada. Para el caso de que no se estimara la excepción de prescripción, alegaron que su actuación, al mantener los datos en el CIRBE, fue correcta porque no procedía dar de baja a los demandantes como avalistas al no concurrir los requisitos necesarios para la extinción del aval prestado. Y negaron la relación causal entre su actuación y cualquier daño que hubieran sufrido los demandantes.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que aparecer como avalistas en el CIRBE, sin tener asociada una información sobre impago o morosidad, no suponía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, para lo cual invocaba la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 , por lo que desestimó la solicitud de indemnización del daño moral.

    Respecto de la acción de indemnización de los daños materiales provocados por no haber podido obtener financiación, el juzgado estimó la excepción de prescripción por aplicación del plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil . E incluso en el caso de que se considerara que el plazo de prescripción aplicable era el de quince años del art. 1967 del Código Civil por tratarse de una reclamación de naturaleza contractual, en la demanda no se había alegado siquiera (y menos aún probado) cuáles eran los préstamos que habían sido solicitados y denegados como consecuencia de la inclusión de los datos de los demandantes en el CIRBE.

  4. - Los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial confirmó la prescripción de la acción de indemnización de los daños materiales, puesto que el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual comenzaría a computarse en 2006, en que los demandantes conocieron los hechos en que basan su acción, mientras que la reclamación extrajudicial y la posterior demanda se formularon en 2011. Consideró que no era aplicable el plazo de quince años puesto que la comunicación de los datos al CIRBE no se produjo directamente como consecuencia de la relación contractual.

    Pero al analizar la acción de reclamación de daños morales por la existencia de una intromisión en el derecho al honor, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación porque consideró incorrecta la tesis del Juzgado de Primera Instancia de que no se había vulnerado el derecho al honor al no asociarse a los demandantes una información sobre impago o morosidad. La Audiencia consideró que al haberse producido unas consecuencias desfavorables para los afectados, había de considerarse afectado su derecho al honor.

  5. - Todas las partes han recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

    Caixabank ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en tres motivos y un recurso de casación basado en dos motivos, el primero de los cuales se divide en varios submotivos.

    Cajamar ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos.

    Todos los motivos han sido admitidos a trámite.

    Tal como prevé la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de comenzarse resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido interpuesto exclusivamente por Caixabank, para posteriormente abordar la resolución de los recursos de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así:

    Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución , por infracción y valoración del art. 376.1 de la Ley procesal , sobre la valoración de la prueba que resulte ser arbitraria o ilógica

    .

  2. - Los principales argumentos que se exponen en el desarrollo del motivo consisten en que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en una valoración de la prueba absurda, arbitraria e ilógica por la falta de fijación de hechos probados y por falta de motivación.

    La infracción denunciada también se habría cometido porque si la sentencia de la Audiencia Provincial se basa en los hechos fijados en la primera instancia, no es posible alcanzar la conclusión a la que llega la valoración de las pruebas en orden a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.

TERCERO

Decisión del tribunal. Inexistencia de la infracción denunciada

  1. - La falta de fijación de unos hechos probados no constituye una valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

  2. - La falta de motivación de la sentencia no constituye una valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

  3. - La lógica en la motivación que exige el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la argumentación, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre cómo se han resuelto las cuestiones objeto del litigio, como es la caducidad o la prescripción de la acción. Así lo hemos declarado en la sentencia 263/2017, de 3 de mayo , y en las que en ella se citan.

  4. - La naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación impiden que el tribunal pueda revisar las posibles infracciones legales en que incurra la sentencia recurrida por motivos que no hayan sido correctamente formulados.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El epígrafe que encabeza este motivo es el siguiente:

    Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, incongruencia interna por violación del artículo 218 LEC , respecto del plazo inicial para el cómputo del ejercicio de la acción

    .

  2. - La infracción denunciada consistiría en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha partido de que los demandantes conocieron su inclusión en el CIRBE en 2006 y sin embargo no ha declarado prescrita la acción pese al transcurso del plazo de caducidad.

QUINTO

Decisión del tribunal. Inexistencia de la infracción

  1. - La llamada «incongruencia interna», en tanto que contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser esta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

  2. - La incorrección en la aplicación de la caducidad (que no la prescripción) por una consideración incorrecta de cuál deba ser el día inicial del cómputo del plazo de caducidad constituye una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que puede ser alegada como fundamento del recurso de casación ( art. 477.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no puede ser planteada como una incongruencia interna en el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El encabezamiento de este motivo tiene este tenor literal:

    Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , respecto a quien debe asumir la falta de prueba sobre la autorización de los cofiadores a liberar a los demandantes de su fianza

    .

  2. - El motivo consiste en que como los demandantes no han acreditado que la inclusión en el CIRBE de la información cuestionada era indebida, les correspondía soportar las consecuencias.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal. Inexistencia de la infracción

  1. - Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

  2. - La Audiencia Provincial no parte de que exista algún hecho relevante insuficientemente probado y que esa insuficiencia de prueba deba perjudicar a la recurrente.

El hecho de que la recurrente considere que no ha existido prueba de algún extremo relevante que la Audiencia Provincial da por probado, no constituye una vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

La fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial podrá ser incorrecta, pero no se infringe ninguna de las reglas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Caixabank no concreta siquiera cuál de ellas habría sido infringida) porque no se han aplicado.

Recursos de casación de Caixabank y Cajamar

OCTAVO

Formulación del primer apartado del motivo de ambos recursos

  1. - El primer motivo del recurso de casación formulado por Caixabank lleva este encabezamiento:

    Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    .

  2. - El motivo se divide en varios subepígrafes. El primero de ellos, referido a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión de datos personales en el CIRBE, denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial contradice la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28/2014, de 29 de enero , al afirmar que la inclusión de los datos personales en el CIRBE sin mención a una situación de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  3. - El primer motivo del recurso de casación de Cajamar se encabeza así:

    Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC . Infracción, por aplicación indebida, de los art. 2 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, [...] de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

  4. - En el desarrollo de este motivo se alega, entre otros argumentos, la misma infracción de la jurisprudencia que alegó Caixabank en su recurso.

NOVENO

Decisión del tribunal. La inclusión en el fichero del CIRBE de los datos relativos a la existencia de una deuda o de una garantía, sin que exista una situación de morosidad, no afecta al derecho al honor

  1. - Dado que la controversia versa sobre la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28/2014, de 29 de enero , es necesario reproducir sus párrafos más relevantes para resolver este recurso. En dicha sentencia afirmamos:

    2.- De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

    Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

    »3.- De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito.

    [...]

    »4.- Afirma la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril que «esta Sala , en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente».

    »Dicha sentencia, recogiendo la jurisprudencia de la Sala, considera que la vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque «supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ».

    »5.- La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.

    »Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.

    »6.- Cuestión distinta es que se hubieran podido infringir otros derechos del demandante distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o causársele otros daños, como pudiera ser el patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real».

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  3. - Este tribunal no comparte esta apreciación. Como dijimos en la sentencia transcrita, la inclusión indebida, por no ser cierta o no ser exacta, de los datos personales de una persona física en el CIRBE puede suponer la vulneración de su derecho al honor, pero también de otros derechos distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o puede causar al afectado daños de naturaleza extracontractual, como pudiera ser el daño patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real, que es la situación que la Audiencia considera que se ha producido.

  4. - La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad. Pero en el presente caso no es controvertido que las menciones contenidas en el CIRBE solo indicaban que los demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como avalistas.

  5. - Por tanto, no se ha producido una vulneración ilegítima del derecho al honor de los demandantes. Y en cuanto a la existencia de otros daños patrimoniales, desligados de una vulneración del derecho al honor, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado prescrita la acción para reclamarlos.

  6. - Por tanto, la decisión de la Audiencia Provincial de considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y fijar una indemnización por esta vulneración del derecho al honor, no fue correcta.

    La infracción legal denunciada en el primer motivo de ambos recursos ha tenido efectivamente lugar.

  7. - La estimación de este motivo hace innecesario resolver el resto de motivos formulados por estos recurrentes.

    Recurso de casación de los demandantes

DÉCIMO

Formulación del único motivo de su recurso de casación

  1. - El motivo único del recurso de casación formulado por los demandantes se encabeza así:

    Infracción del Código Civil en su art. 1106 . Intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis mandantes, por su inclusión indebida en el CIRBE, certificada por el Banco de España, lo que se concretó en un perjuicio económico consistente en no poder acceder a la refinanciación de su crédito con garantía hipotecaria, lo que llevó aparejada la pérdida de todo su patrimonio y que ambos se colocaran en una situación de exclusión absoluta al quedar endeudados (además de perder sus propiedades) en la cuantía de 237.524,51 € en el momento de la demanda, procede la concreción del quantum, a indemnizar que debe comprender, como la propia sentencia recurrida manifiesta ser conforme al artículo 1106 del Código Civil que deba aplicarse por analogía, el daño emergente y el lucro cesante

    .

  2. - En el desarrollo del motivo, los demandantes alegan que «acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis mandantes» y acreditado el perjuicio económico consistente en la pérdida de todo su patrimonio, la indemnización del daño moral y patrimonial debe ascender a 733.283,36 euros.

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

  1. - Además de incurrir en una petición de principio al afirmar que la inclusión de sus datos en el CIRBE fue lo que provocó la pérdida de todo su patrimonio, los demandantes parten de una premisa que ha quedado desvirtuada al resolver el primer motivo del recurso de casación de las entidades demandadas. No se ha producido una vulneración de su derecho al honor puesto que los demandantes no aparecían como morosos en el CIRBE.

    Por tanto, no procede indemnizar los daños patrimoniales y morales derivados de una vulneración del derecho al honor que no se ha producido.

  2. - No queda claro si en el motivo se está denunciando la infracción del art. 1106 del Código Civil en la cuantificación de la indemnización de daños patrimoniales producidos con independencia de la existencia de una vulneración del derecho al honor, pues su redacción es confusa, lo que pugna con la exigencia de precisión y claridad en los recursos extraordinarios.

    Pero, en todo caso, al no haberse combatido la estimación de la excepción de prescripción de esta acción en la sentencia de la Audiencia Provincial, no podría entrarse a valorar la existencia de infracción legal alguna en la fijación de la indemnización de estos daños.

DUODÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - La estimación de los recursos de casación de Caixabank y Cajamar conlleva que no se haga una expresa imposición de las costas causadas a las partes en estos recursos. Dado que esta estimación conlleva, a su vez, la desestimación total del recurso de apelación de los demandantes, procede imponerles las costas de dicho recurso de apelación. Todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank y del recurso de casación de los demandantes conlleva que proceda condenarles al pago de las costas de sus respectivos recursos.

  3. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos por Caixabank y Cajamar para la interposición de sus recursos de casación. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank y del recurso de casación de los demandantes. Todo ello de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank S.A. y el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín y D.ª Esmeralda . 2.º- Condenar a estos recurrentes al pago de las costas de los recursos mencionados. 3.º- Estimar los recursos de casación interpuestos por Caixabank S.A. y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia 116/2016, de 30 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 931/2014 . 4.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto a la estimación parcial del recurso de apelación y, en su lugar acordamos: 4.1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín y D.ª Esmeralda contra la sentencia 101/2014, de 26 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia. 4.2.- Condenar a los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación. 5.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación interpuestos por Caixabank S.A. y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. 6.º- Devolver los depósitos constituidos por Caixabank S.A. y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito para interponer sus recursos de casación. 7.º- Acordar la pérdida de los depósitos constituidos por Caixabank para interponer su recurso extraordinario por infracción procesal y por D. Joaquín y D.ª Esmeralda para interponer su recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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