STS 193/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
Número de resolución193/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2355/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6940/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos nº 301/2016, seguidos a instancias de Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª María Antonieta y Montigala Centro de Rehabilitación sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TGSS, María Antonieta Y MONTIGALA CENTRO DE REHABILITACIÓN, en materia de varios Seguridad Social, revoco en parte la resolución impugnada y declaro que el complemento de la pensión de Gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, reconocida a María Antonieta es de 754,39 euros mensuales, condenando al INSS y TGSS y a las demás partes, a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" Primero. La parte demandada María Antonieta , por resolución del INSS de 1-2-16, por reproducida, fue declarada en situación de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 13-10-15, con una base reguladora anual de 16.852,08 euros, y un complemento de Gran Invalidez de 882,01 euros mensuales, calculados teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante jurídico, la del año 2014 (340,47 euros) + 30% de la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo de 17-10-14 (415,54 euros) = 756,01 euros x 12 meses / 14 pagas = 882,01 euros.

Segundo. Interpuesta reclamación administrativa previa por la Mutua actora, por considerar que el complemento debía de ser de 754,39 euros mensuales, fue desestimada por resolución del Inss de 5-4-2016, por reproducida.

Tercero. El complemento de pensión de gran invalidez de la citada beneficiaria sería de 754,39 euros mensuales, de calcularse del siguiente modo:

45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante jurídico, la del año 2014 (753 euros x 45%=338,85 euros ) + 30% de la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo de 17-10-14, septiembre del 2014, (1.385,10 euros x 30%= 415,54 euros ) = 754,39 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que hem de estimar i estimem el recurs de suplicació interposat per l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentència dictada pel jutjat del social número 27 dels de Barcelona en data 10 de mayo de 2018, recaiguda a les actuacions 301/2016, en virtut de demanda deduïda per MÚTUA FREMAP contra la dita entitat gestora, TGSS, María Antonieta i MONTIGALA CENTRO DE REHABILITZACIÓN, desestimar la mateixa i confirmar les resolucions impugnades, que fixaren en l'import del complement de gran invalidesa derivat d'accident laboral en 882,01€ mensuals."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 2018, rcud. 174/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2019 (Rec. 6940/2018), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la Mutua para declarar que la base reguladora del complemento de pensión por gran invalidez se había de minorar de 882,01 euros al mes a 754,39 euros al mes. Argumenta la Sala, con transcripción de la STS de 17 de enero de 2012, que el INSS modificó su criterio administrativo, y debido a que el complemento de gran invalidez cuando deriva de accidente de trabajo se abona por 12 mensualidades, para su cálculo multiplica la suma del 45% de la base mínima de cotización vigente en la fecha del hecho causante y el 30% de la última base de cotización computable por catorce y divide el resultado por 12, por lo que la sentencia incurre en un error material cuando razona "sin que sea necesario multiplicar el resultado por 12 meses y dividirlo entre 14 pagas como hace el INSS".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina FREMAP, por entender que no debe añadirse una operación aritmética consistente en multiplicar por 14 y dividir entre 12, al sistema de cálculo que recoge el hoy vigente art. 196.4 LGSS.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018 (Rec. 174/2017), en la que se resuelve la fórmula correcta para calcular el importe del complemento que corresponde percibir a quien ha sido declarado en situación de gran invalidez por la contingencia de accidente de trabajo; sin que haya debate en el resultado de la aplicación de los porcentajes de 45% y 30%.

La discrepancia estriba en determinar si la cifra resultante de tal aplicación debe ser tomada sin más operaciones o si, por el contrario, en un caso en el que la gran invalidez deriva de accidente de trabajo, dicha cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12. Concluye que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado; y ello incluso en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias. Y lo mismo sucede en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.

  1. - El artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto:

    a.- En ambas sentencias se está en presencia de trabajadores a los que se les ha reconocido una gran invalidez derivada de accidente de trabajo, calculándose el complemento conforme al 45% de la base mínima de cotización vigente en la fecha del hecho causante y el 30% de la última base de cotización.

    b.- En ambas sentencias la pretensión es que a la forma de cálculo de lo complemento, no se aplique la operación aritmética consistente en multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

    c.- Ambas sentencias fundamentan su decisión en atención a la misma norma.

    d.- Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida procede a aplicar dicha fórmula aritmética, la sentencia de contraste, con fundamento en jurisprudencia anterior, entiende que ello no procede ni siquiera cuando se trate de la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la LRJS, en motivo único de censura jurídica denuncia la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) R.D. Legislativo 8/2015, en relación con lo dispuesto en el art. 60.2º del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

Apoya el recurrente su pretensión en la sentencia aportada de contraste, dictada por esta Sala IV/TS de 28/06/2018.

  1. - La buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste acorde con las que en ella se reiteran señalando que:

    « (...) La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en SSTS de 16/6/10 (rcud. 3774/09); 29/9/11 (rcud. 3742/10); 17/1/2012 (rcud. 4351/2010) y 6/4/2015 (rcud. 175/2014), aplicando un criterio uniforme al que debemos ahora atenernos.

    (...) Como ya hemos avanzado, y al igual que en nuestros anteriores precedentes, la única cuestión controvertida se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

    (...) Con base en la dicción literal del precepto, concluimos en nuestras precitadas sentencias que " nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil )".

    A lo que añadíamos, "Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: "La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento". Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007- la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas ".

    Y de todo ello concluimos que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

  2. - Y esa misma solución es aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.

    Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que "...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales", incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.

    Por ese motivo es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina al razonar que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12.

    Es verdad que en el caso de la contingencia común se percibirá la prestación en 14 mensualidades y en 12 cuando se trate de accidente de trabajo, pero en este último supuesto ya está repercutida la incidencia de las partes proporcionales de pagas extraordinarias en cada uno de los dos sumandos a tener en cuenta para establecer su importe.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida para revocar sus pronunciamientos y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el INSS confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de 10 de mayo de 2018, dictada en los autos 301/2016, en materia de prestaciones de Seguridad Social, que declaró que el complemento de la pensión de gran invalidez era de 754,39 euros mensuales. La estimación del recurso conlleva el reintegro del depósito constituido en su caso para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6940/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 301/2016, seguidos por a instancia de Mutua Fremap, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dª. María Antonieta, y la mercantil "Montigalá Centro de Rehabilitación" sobre prestaciones de Seguridad Social.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida para revocarla en sus pronunciamientos, y resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en el sentido de desestimarlo, confirmando y declarando la firmeza de la misma.

  3. ) Procede el reintegro del depósito, en su caso, constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 763/2023, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Octubre 2023
    ...interprofesional. La doctrina de la STS 692/2018, de 28 de junio, sobre la cuestión mencionada, ha sido reiterada por la STS 193/2023, de 15 de marzo (rcud 2355/2019). Finalmente, cabe adicionalmente aludir a la disposición adicional primera de la LGSS, que, respecto del Régimen Especial de......
  • STS 745/2023, 17 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Octubre 2023
    ...interprofesional. La doctrina de la STS 692/2018, de 28 de junio, sobre la cuestión mencionada, ha sido reiterada por la STS 193/2023, de 15 de marzo (rcud 2355/2019). Finalmente, la sentencia recurrida hace una referencia a la disposición adicional primera de la LGSS, que, respecto del Rég......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR