STS 745/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución745/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 745/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2285/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2285/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 745/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Carmela, representada y asistida por el letrado Don Lucian Eduard Bighiu, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 388/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada en autos 870/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Carmela contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la actora afecta de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho al cobro de una pensión ascendente al 100% de su base reguladora de 1.129,69 euros incrementada con un complemento mensual de 871,11 euros, con los límites, topes, incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, y efectos desde 18/07/19, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las sumas correspondientes".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Doña Carmela, nacida el NUM000/9183, con DNl NUM001, ha venido teniendo como profesión habitual la de fisioterapeuta. La trabajadora acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

Conforme resulta del informe de Vida Laboral aportado, que se tiene por reproducido, la trabajadora estaba adscrita al grupo de cotización 2 desde el 2/12/13 hasta la fecha del hecho causante, 18/07/19.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la actora fue examinada por el EVl que emitió informe de síntesis y, previo dictamen-propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26/07/19 declarándola afecta de una IPA calculada conforme a una base reguladora de 1.129,69 euros y efectos económicos al 18/07/19.

TERCERO.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa el 11/09/19 que fue desestimada por el INSS el 17/09/19, quedando expedita la vía judicial.

CUARTO.- El informe de valoración médica emitido en forma de síntesis el 16/07/19, tras consignar los diagnósticos de glaucoma congénito y esclerosis múltiple remitente recidivante, tiene el siguiente contenido parcial:

"OFTALMOLOGIA-CONSULTAI0/5/19:

PACIENTE EN REVISIONES EN NUESTRA CONSULTA POR GLAUCOMA CONGENITO CON DESCOMPENSACION ENDOTELIAL.

AV CD a Imt ese NM (en primeros registros de su AV era de 0.2) 0.05 ese NM (en primeros registros era de 0.15)

BMC OD edema total, sinequia anterior a las corectopia 01 edema parcial, corectopia PIO 28/26 con tto

FO no se puede ver por edema corneal

Paciente presenta un deterioro de su agudeza visual al que se suma alteraciones motoras debido a esclerosis múltiple por la paciente no se encuentra capacitada para desarrollar una actividad laboral de forma eficiente y precisa de ayudas para realizar tareas cotidianas como aseo, comer o deambular por lugares no conocidos.

  1. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

    Esclerosis múltiple remitente recidivante. Por su evolución clínica, a la paciente se le ha propuesto en varias ocasiones tratamiento modulador de la enfermedad que se ha pospuesto por deseo gestacional. En la actualidad está pendiente de retomar el inicio de tratamiento.

  2. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

    AV CD a Imt ese NM (en primeros registros de su AV era de 0.2) 0.05 ese NM (en primeros registros era de 0,15)

    fo: palidez papilar bilateral

    Deterioro de su agudeza visual al que se suma alteraciones motoras debido a esclerosis múltiple ,precisa de ayudas para realizar tareas cotidianas como aseo, comer o deambular por lugares no conocidos.

    En la EDSS presenta una puntuación de 2,0. gf 3 a valorar por evi"

    QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el complemento de la Gran Invalidez ascendería a 871,11 euros, siendo la fecha de efectos 18/07/19.

    SEXTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carmela contra el la sentencia dictada por el juzgado de lo social número nueve de Bilbao el 26/10/2020 en su procedimiento sobre incapacidad permanente número 870/2019 seguido a instancias de la recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA Carmela (sic), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Carmela, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de octubre de 2016, rec. 1723/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de julio de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es cómo debe interpretarse la expresión "base mínima de cotización vigente" utilizada por el artículo 196.4 LGSS para calcular el importe del complemento de gran invalidez. Lo que se debate, en concreto, es si aquella expresión ha de entenderse referida a la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales o, por el contrario, a la base mínima de cotización del grupo del beneficiario.

  2. La actora y ahora recurrente en casación unificadora tenía como profesión habitual la de fisioterapeuta y estaba adscrita al grupo de cotización 2.

    Por resolución del INSS fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta con efectos del 18 de julio de 2019, que es la fecha del hecho causante, por padecer glaucoma congénito y esclerosis múltiple remitente recidivante.

  3. La actora interpuso demanda contra la resolución del INSS.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao 203/2020, de 26 de octubre de 2020 (autos 870/2019), estimó la demanda y declaró a la actora afecta de una gran invalidez derivada de enfermedad común con derecho al cobro de la pensión correspondiente "con un complemento mensual de 871,11 euros", con efectos desde 18 de julio de 2019.

    La sentencia del juzgado de lo social entendió que la base mínima de cotización a la que se refiere el artículo 196.4 LGSS no es la correspondiente al grupo 2 de la actora, sino la base mínima de cotización postulada por la entidad actora para el año 2019 de 1.050 euros (Orden TMS/83/2019), por lo que el complemento por gran invalidez tiene la cuantía de los citados 871,11 euros.

  4. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, solicitando que se declarara que el complemento por gran invalidez debía tener la cuantía de 945,77 euros (no de 871,11 euros).

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 20 de abril de 2021 (rec. 388/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia del TSJ confirmó que el complemento por gran invalidez debía tener la cuantía de 871,11 euros (no la reclamada por la actora de 945,77 euros).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal, el trámite del artículo 5.3 LRJS y el examen de la contradicción.

  1. La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 20 de abril de 2021 (rec. 388/2021).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2016 (rec. 1723/2015), y denuncia la infracción del artículo 196.4 LGSS y de la Orden TMS/83/2019.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida, la anulación de la sentencia del juzgado de lo social, el mantenimiento de la estimación de la gran invalidez y que se calcule el complemento atendiendo a la base mínima de cotización del grupo profesional en el que se encuadraba la recurrente.

  2. La parte recurrida no se ha personado en el recurso.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    4

    1. La posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional llevó a abrir el trámite del artículo 5.3 LRJS.

    2. La realidad es que no existe falta de competencia funcional.

    En efecto, la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación. Y lo es porque la resolución del INSS declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y la trabajadora interpuso demanda contra esta resolución del INSS solicitando que se le declarara afecta de gran invalidez, siendo estimada la demanda por la sentencia del juzgado de lo social.

    Es aplicable, en consecuencia, el artículo 191.3 c) LRJS que establece que procede la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2016 (rec. 1723/2015).

    En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la de referencial se trata de determinar la cuantía del complemento de gran invalidez, y, en concreto, la cantidad que ha de considerarse como base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante ( artículo 196.4 LGSS), sobre la que ha de calcularse aquel complemento ( artículo 196.4 LGSS). Y las dos sentencias han resuelto de forma contradictoria, al entender la recurrida que la base que ha de tomarse es la correspondiente a la base mínima total, mientras que la de contraste considera que debe tomarse la base de cotización del grupo de cotización al que pertenezca el beneficiario.

    Existe así una discrepancia doctrinal que debe ser unificada. No es relevante que la sentencia recurrida examine el artículo 196.4 LGSS de 2015 y la sentencia de contraste el artículo 139.4 LGSS de 1994, porque la redacción de los dos preceptos es idéntica en el extremo aquí controvertido.

TERCERO

El artículo 196.4 LGSS .

  1. Anticipamos que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser desestimado.

    El artículo 196.4 LGSS tiene el siguiente tenor literal:

    "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador."

    El inciso aquí de interés el que a continuación se transcribe:

    "El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."

    Como puede comprobarse, la norma refiere el 45 por ciento a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30 por ciento se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."

    El artículo 196.4 LGSS diferencia, así, entre "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y "la ... base de cotización del trabajador." La primera para el precitado 45 por ciento. Y la segunda para el 30 por ciento.

  2. La consecuencia de lo anterior parece clara.

    Así como el 30 por ciento al que se refiere el artículo 196.4 LGSS se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45 por ciento referido en el precepto legal se proyecta, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales.

    Y ello porque si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador (y no la mínima para todos los grupos profesionales) lo habría establecido expresamente. Es determinante y clarificador, en este sentido, que el precepto mencione de forma expresa la base de cotización del "trabajador" al referirse al porcentaje del 30 por ciento y no haga lo mismo con el porcentaje del 45 por ciento, en el que no se dice en momento alguno que haya de ser la base de cotización del trabajador, sino que se habla de la base mínima de cotización, sin precisar o especificar, como decimos, que dicha base debe ser la del trabajador.

  3. La razonada sentencia recurrida añade un argumento que refuerza, ciertamente, la interpretación del artículo 196.4 LGSS que se acaba de realizar.

    El artículo 139.4 LGSS de 1994, que ya hemos dicho que tiene un contenido idéntico a los efectos que aquí importan al del vigente artículo 196.4 LGSS de 2015, fue modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    Pues bien, el preámbulo de la Ley 40/2007 justifica la nueva forma de cálculo del complemento de gran invalidez en su desvinculación con el "importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta." De ahí que el precepto legal se refiera solo en el porcentaje del 30 por ciento a "la ... base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente", mientras que el porcentaje del 45 por ciento se liga a "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y no a la base de cotización del trabajador. Si no fuera así, no se conseguiría el objetivo perseguido por el legislador de desvincular la fórmula de cálculo del complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

    También señala la sentencia recurrida la referencia que, al hilo de una cuestión distinta (la no necesidad de recalcular la base de cotización para calcular el importe del complemento de gran invalidez), la STS 692/2018, de 28 de junio (rcud 174/2017) hace a la relación de la base mínima de cotización con el salario mínimo interprofesional. La doctrina de la STS 692/2018, de 28 de junio, sobre la cuestión mencionada, ha sido reiterada por la STS 193/2023, de 15 de marzo (rcud 2355/2019).

    Finalmente, la sentencia recurrida hace una referencia a la disposición adicional primera de la LGSS, que, respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y con mención expresa del artículo 196.4 LGSS, alude a la "base mínima de cotización."

  4. Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Carmela.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 2021 (rec. 388/2021).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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