STS 763/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución763/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2312/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 763/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido por el letrado D. Lucian Eduard Bighiu contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 244/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2021, dictada en autos 65/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibo de una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 3.163.73 € más un complemento de 1.530,73 euros, con efectos económicos de 14-6-2019, 14 meses al año, condenando al INSS a su abono con la mejoras y re valorizaciones a que haya lugar en derecho y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante Ignacio, con D.N.l. NUM000, nacido el NUM001-1982, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 incluido en el Régimen General siendo su profesión habitual Agente comercial.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de síntesis con fecha 4-6-2019 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 14-6-2019, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 17-7-2019 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% una base reguladora de 3.163,73€ con tope de 2.659,41€

TERCERO.- El actor presenta las siguientes lesiones

Albinismo congénito.

En 2008: agudeza visual en ambos ojos de 0,1

Agudeza visual actual: cuenta dedos a 20 cm, 0,04 en ambos ojos.

CUARTO.-La base reguladora para la prestación por gran invalidez es de 3.163,73€ y fecha de efectos económicos de 14-6-2020.

La última base de cotización del actor fue de 3.527,42€ correspondiente al mes de junio de 2019.

La base mínima de cotización vigente en la fecha del hecho causante junio 2019 era de 1050€ y para el grupo de cotización I era de 1.466.40€

QUINTO.- El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común.

SEXTO.- Formuló el actor reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el letrado D. Lucian Eduard Bighiu en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de 15 de enero de 2021 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en los autos 65/2020. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ignacio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de octubre de 2016, rec. 1723/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la desestimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 17 de julio de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es cómo debe interpretarse la expresión "base mínima de cotización vigente" utilizada por el artículo 196.4 LGSS para calcular el importe del complemento de gran invalidez. Lo que se debate, en concreto, es si aquella expresión ha de entenderse referida a la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales o, por el contrario, a la base mínima de cotización del grupo del beneficiario.

    La presente sentencia sigue lo decidido en la sentencia del rcud 2285/2021, deliberada el 10 de octubre de 2023 en un asunto sustancialmente idéntico.

  2. El actor y ahora recurrente en casación unificadora tenía como profesión habitual la de agente comercial.

    Por resolución del INSS de 14 de junio de 2019 fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

  3. El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS, solicitando que se le declarara en situación de gran invalidez.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid 7/2021, de 15 de enero de 2021 (autos 65/2020), estimó la demanda y declaró al actor afecto de una gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho al cobro de la pensión correspondiente "más un complemento de 1.530,73 euros", con efectos económicos de 14 de junio de 2019.

    La sentencia del juzgado de lo social entendió que la base mínima de cotización a la que se refiere el artículo 196.4 LGSS no es la correspondiente al grupo del actor, sino la base mínima de cotización postulada por la entidad actora para el año 2019 de 1.050 euros (Orden TMS/83/2019), por lo que el complemento por gran invalidez tiene la cuantía de los citados 1.530,73 euros.

  4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, solicitando que se declarara que el complemento por gran invalidez debía tener la cuantía de 1.718,11 euros (no de 1.530,73 euros).

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 380/2021, de 28 de abril de 2021 (rec. 244/2021), desestimó el recurso.

    La sentencia del TSJ confirmó, por tanto, que el complemento por gran invalidez debía tener la cuantía de 1.530,73 euros (no la reclamada por el actor de 1.718,11 euros).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal, el trámite del artículo 5.3 LRJS y el examen de la contradicción.

  1. El actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 380/2021, de 28 de abril de 2021 (rec. 244/2021).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2016 (rec. 1723/2015), y denuncia la infracción del artículo 196.4 LGSS y de la Orden TMS/83/2019.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida, la anulación de la sentencia del juzgado de lo social, el mantenimiento de la estimación de la gran invalidez y que se calcule el complemento atendiendo a la base mínima de cotización del grupo profesional en el que se encuadraba el recurrente.

  2. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    4

    1. La posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional llevó a abrir el trámite del artículo 5.3 LRJS.

    2. La realidad es que no existe falta de competencia funcional.

    En efecto, la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación. Y lo era porque la resolución del INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y el trabajador interpuso demanda contra esta resolución del INSS solicitando que se le declarara afecto de gran invalidez, siendo estimada la demanda por la sentencia del juzgado de lo social.

    Es aplicable, en consecuencia, el artículo 191.3 c) LRJS que establece que procede la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2016 (rec. 1723/2015).

    En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la de referencial se trata de determinar la cuantía del complemento de gran invalidez, y, en concreto, la cantidad que ha de considerarse como base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante ( artículo 196.4 LGSS), sobre la que ha de calcularse aquel complemento ( artículo 196.4 LGSS). Y las dos sentencias han resuelto de forma contradictoria, al entender la recurrida que la base que ha de tomarse es la correspondiente a la base mínima total, mientras que la de contraste considera que debe tomarse la base de cotización del grupo de cotización al que pertenezca el beneficiario.

    Existe así una discrepancia doctrinal que debe ser unificada. No es relevante que la sentencia recurrida examine el artículo 196.4 LGSS de 2015 y la sentencia de contraste el artículo 139.4 LGSS de 1994, porque la redacción de los dos preceptos es idéntica en el extremo aquí controvertido.

TERCERO

El artículo 196.4 LGSS .

  1. Anticipamos que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser desestimado.

    El artículo 196.4 LGSS tiene el siguiente tenor literal:

    "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador."

    El inciso aquí de interés el que a continuación se transcribe:

    "El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."

    Como puede comprobarse, la norma refiere el 45 por ciento a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30 por ciento se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."

    El artículo 196.4 LGSS diferencia, así, entre "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y "la ... base de cotización del trabajador." La primera para el precitado 45 por ciento. Y la segunda para el 30 por ciento.

  2. La consecuencia de lo anterior parece clara.

    Así como el 30 por ciento al que se refiere el artículo 196.4 LGSS se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45 por ciento referido en el precepto legal se proyecta, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales.

    Y ello porque si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador (y no la mínima para todos los grupos profesionales) lo habría establecido expresamente. Es determinante y clarificador, en este sentido, que el precepto mencione de forma expresa la base de cotización del "trabajador" al referirse al porcentaje del 30 por ciento y no haga lo mismo con el porcentaje del 45 por ciento, en el que no se dice en momento alguno que haya de ser la base de cotización del trabajador, sino que se habla de la base mínima de cotización, sin precisar o especificar, como decimos, que dicha base debe ser la del trabajador.

  3. Existe un argumento adicional que refuerza la interpretación del artículo 196.4 LGSS que se acaba de realizar.

    El artículo 139.4 LGSS de 1994, que ya hemos dicho que tiene un contenido idéntico a los efectos que aquí importan al del vigente artículo 196.4 LGSS de 2015, fue modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    Pues bien, el preámbulo de la Ley 40/2007 justifica la nueva forma de cálculo del complemento de gran invalidez en su desvinculación con el "importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta." De ahí que el precepto legal se refiera solo en el porcentaje del 30 por ciento a "la ... base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente", mientras que el porcentaje del 45 por ciento se liga a "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y no a la base de cotización del trabajador. Si no fuera así, no se conseguiría el objetivo perseguido por el legislador de desvincular la fórmula de cálculo del complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

    También cabe mencionar la referencia que, al hilo de una cuestión distinta (la no necesidad de recalcular la base de cotización para calcular el importe del complemento de gran invalidez), la STS 692/2018, de 28 de junio (rcud 174/2017) hace a la relación de la base mínima de cotización con el salario mínimo interprofesional. La doctrina de la STS 692/2018, de 28 de junio, sobre la cuestión mencionada, ha sido reiterada por la STS 193/2023, de 15 de marzo (rcud 2355/2019).

    Finalmente, cabe adicionalmente aludir a la disposición adicional primera de la LGSS, que, respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y con mención expresa del artículo 196.4 LGSS, se refiere a la "base mínima de cotización."

  4. Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 380/2021, de 28 de abril de 2021 (rec. 244/2021)

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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