STSJ Galicia 1366/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2023
Fecha10 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01366/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg.@xustiza.gal

NIG: 36057 44 4 2022 0003472

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2023 -mjc

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000515 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S LABORATORIO MEDICO VIGUES DE PATOLOGIA SL

ABOGADO/A: ROBERTO GONZALEZ LOPEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 458/2023, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia número 381/2022 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 515/2022, seguidos a instancia de Dª Sara frente al LABORATORIO MEDICO VIGUES DE PATOLOGIA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sara presentó demanda contra el LABORATORIO MEDICO VIGUES DE PATOLOGIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2022, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-La demandante Dª. Sara, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Laboratorio Médico Vigués de Patología, S.L. desde el día 19 de febrero de 2018, con la categoría profesional de auxiliar sanitaria especializada y percibiendo la siguiente retribución mensual: 924'01 euros de salario base, 54'88 de plus de transporte y 231 de prorrata de pagas extras. Segundo.-El día 5 de julio la empresa le notif‌icó a la actora carta de fecha 4 de julio comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por despido con efectos desde el 4 de julio, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y f‌ijando la indemnización en 4.806'25 euros y remitiéndole propuesta de f‌iniquito con las siguientes cantidades: 4.806'25 euros de indemnización, 639'11 de pagas extras y 590'21 de vacaciones. Tercero.-Alega la actora que debía percibir 181'80 euros mensuales de plus de toxicidad y que debió percibir a mayores 92'90 euros de vacaciones, 34'89 de pagas extras y 981'66 de la indemnización que considera que debió ascender a 5.787'91 euros.Cuarto.-El artículo 11 del convenio colectivo provincial para el sector de hospitalización e internamento da provincia de Pontevedra dispone: "Por razón da maior especialidade, toxicidade, perigo ou penosidade, establécese un complemento retributivo, equivalente a un 20% sobre do salario base do convenio, a favor do persoal sanitario dos grupos I, II, III que establece a ordenanza laboral, o cal desenvolve un posto de traballo nalgunha das seguintes sección ou departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectroloxia, medicina nuclear, laboratorio de análise, unidades de coidados intensivos psiquiatría, ril artif‌icial, bacterioloxía ou pavillón de enfermidades infecto-contaxiosas"Quinto.-La empresa demandada es un laboratorio de anatomía patológica que, como tal, hace biopsias, citologías, exudados y raspados, etc. Sexto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19 de julio, la misma tuvo lugar el día 10 de agosto con el resultado de sin efecto. Quinto.-La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sara, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 5 de julio de este año por parte de la empresa Laboratorio Médico Vigués de Patología, S.L. y, habiendo optado ésta por el abono de la indemnización de la que ya abonó 4.806,25 euros, la condeno a que le abone la cantidad adicional de 933,40 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de

procedimiento que pudieran causar indefensión. De la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto de lo primero, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que pudieran causar indefensión, concretamente se alega infracción de los artículos 222.1 y 4 y 400 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 218 da LEC.

Estimando la recurrente que considera indebidamente apreciada por el juzgador de instancia la excepción de cosa juzgada, al haber considerado que el tema jurídico de fondo ya esta resuelto por la sentencia de este TSJ de 20/10/2020, que a su vez ratif‌ica el criterio de la a sentencia de fecha 23 de febrero de 2007. Al considerar que no procede el devengo ni abono del plus de toxicidad.

El motivo de recurso así formulado ha de ser desestimado.

No estamos ante un supuesto de cosa juzgada. Ni tampoco aprecia tal excepción la resolución recurrida.

Pues la sentencia STSJ, Social sección 1 del 20 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ GAL 5956/2020 -ECLI:ES:TSJGAL:2020:5956 )Recurso: 2570/2020, resuelve sobre la cuestión jurídica de fondo. Cuestión que al amparo de la infracción jurídica se estudia en la ahora recurrida, llegando a la misma solución. En la cual se dice: "........SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193.c) LJS, se denuncia

inaplicación del art. 11 del Convenio Colectivo para el sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra estimando, en esencia, que la actora tiene derecho al cobro del plus de toxicidad, por lo que debe condenarse a la demandada al abono de las cantidades pendientes de cobro por indemnización de despido y liquidación de haberes, que ascienden a 2909,09 €, así como al abono del 10% de interés por mora salarial.

El motivo no prospera. La cuestión discutida en este motivo de recurso no es otra que determinar prima facie si la actora tiene derecho al plus que se contiene en la norma colectiva denunciada en los siguientes términos: "Por razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo, equivalente a un 20% sobre del salario base del convenio, a favor de personal sanitario de los grupos I, II, III que establece la ordenanza laboral, el cual desarrolla puesto de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análisis, unidades de cuidados intensivos, psiquiatría, riñón artif‌icial, bacteriología o pabellón de enfermedades infecto- contagiosas". Y si bien es cierto que la categoría profesional de la actora (auxiliar sanitario especialista) encaja en el Grupo B, 3.8 (Auxiliares sanitarios especializados), del Anexo I de la Orden de 25 de noviembre de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza laboral para el personal que presta sus servicios en las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos, no consta que la misma desarrolle su trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análisis, unidades de cuidados intensivos, psiquiatría, riñón artif‌icial, bacteriología o pabellón de enfermedades infecto-contagiosas, y sin que la parte actora haya intentado en este concreto trámite procesal incorporar al relato fáctico elemento probatorio alguno que permita llegar a tal conclusión. Es decir, que en la persona de la actora no se dan los condicionante exigidos por la norma colectiva para el acceso al complemento debatido, tal y como ya expresamos en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2007 (Rec. núm. 2149/2004), a la que se remite con acierto la juzgadora de instancia, no siendo incluible la actividad de "anatomía patológica" en el concepto "laboratorio de análisis".

Por todo ello el motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado cuarto para que se le dé nueva redacción...

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