STS 212/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2023

CASACION núm.: 61/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, contra el auto dictado el 7 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de 26 de julio de 2021, aclarado por auto de 14 de febrero de 2022, recaído en la ejecución definitiva del decreto de 5 de marzo de 2021, que aprobó la conciliación en el procedimiento de despido colectivo 4/2020, seguido a instancia de la comisión de representantes de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona: D.ª Caridad, D.ª Clara, D.ª Coral, D. Bienvenido, D.ª Marí Juana, D.ª Eva María y D. Donato; la Unión Sindical Obrera; y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas contra Workforce International Contractors LTD; citándose como parte interesada al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).

Han sido partes recurridas el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), representado y asistido por la letrada D.ª Olga Sáinz de Aja Iges, y la Unión Sindical Obrera -USO-, representado y defendido por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano. Ambas letradas actúan en nombre y representación de la Comisión ad hoc elegida en el procedimiento de despido colectivo referenciado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

" 1º.- En el procedimiento 4/2020 seguido por despido colectivo entre las partes SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LÍNEAS AÉREAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR AÉREO, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, se alcanzó el 5-3-2021 el siguiente acuerdo en conciliación ante este tribunal: Exhortadas las partes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas acuerdan a estar y pasar al resultado que se alcance en la sentencia firme del DCO 3/20.

  1. - En los citados autos 3/2020 al que las partes se remitían se dictó sentencia por este Tribunal el 14-4-2021 que en su fallo dispuso: Estimamos la demanda formulada por Dª Edurne, Dª Eugenia, Leticia, D. Pio y Dª. Marta, integrantes de la Comisión ad hoc, .Dña. ARACELI BARROSO TESTILLANO, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y por Dña. OLGA SAINZ DE AJA IGES, letrada del ICAM , actuando en nombre y representación de la COMISIÓN DE REPRESENTANTES designada por los trabajadores de los centros de trabajo de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, TENERIFE, LANZAROTE Y GIRONA y asimismo Dña. ARACELI BARROSO TESTILLANO, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y Dña. OLGA SAINZ DE AJA IGES, letrada del ICAM, es en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LÍNEAS AÉREAS (SICTPLA), contra la empresa CREWLINK IRELAND LTD, y como parte interesada el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) ,declaramos la nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración.

  2. - Por diligencia de ordenación de 17-5-2021 se declaró la firmeza del Decreto que aprobó la conciliación referida en el hecho 1º.

  3. - El 14-6-2021 la parte actora en el procedimiento declarativo de referencia y para los trabajadores que les han conferido autorización que figuran al D2, interesó la ejecución definitiva del título solicitando: - Requiera a la empresa WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, para que en el plazo de un mes proceda a la cuantificación de los salarios de cada trabajador y a fijar la antigüedad en la prestación de servicios de los mismos, así como los intereses de estos salarios y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, dándose traslado a la parte ejecutante al objeto de que en el plazo máximo de otro mes ponga de manifiesto su conformidad o disconformidad con los datos facilitados relativos a los trabajadores relacionados en los Anexos I y II, cuya autorización ostentan las citadas organizaciones sindicales ,así como la propuesta de pago de estos salarios y de sus intereses. - Ordene la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores despedidos en el despido colectivo con número de autos 4/20, a la fecha del Auto que se dicte, con las consecuencias legales inherentes al incumplimiento de la empresa de su obligación de readmitir y reponer en idénticas condiciones a los despedidos, condenando a las demandadas a abonar además la indemnización complementaria prevista en el artículo 282.1 de la LRJS.

  4. - De la solicitud de ejecución se dio traslado al empresario que el 21-6-2021 presenta escrito en el que manifiesta: En relación con dicha petición, en primer lugar, es necesario destacar que entre los trabajadores enjuiciados se pueden distinguir dos colectivos: i) el colectivo de trabajadores con contrato indefinido se adjunta como documento 1 listado de trabajadores con contratos indefinidos - (los "Trabajadores Indefinidos"); ii) los trabajadores con contratos temporales -se adjunta como documento 2 listado de trabajadores con contratos temporales-(los "Trabajadores Temporales").Ningún empleado de entre los Trabajadores Temporales ha impugnado la naturaleza de contrato temporal de su contrato laboral. En segundo lugar, esta parte quiere hacer constar que se adhiere a la petición de la parte ejecutante referente a la extinción contractual de los trabajadores enjuiciados ex art. 286 de la LRJS, exclusivamente en relación con los Trabajadores Indefinidos. Que en relación a los Trabajadores Temporales, en virtud del criterio jurisprudencial unánime en relación con los efectos de la declaración judicial de nulidad del despido respecto los contratos temporales, la relación laboral delos Trabajadores Temporales con la Compañía debe entenderse extinguida en la fecha de terminación natural de su contrato(entre otras, STS, Sala IV, de lo Social, 28 Abr. 2010, Rec. 1113/2009, LA LEY 85134/2010; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, 527/2018 de 12 Jul. 2018, Rec. 394/2018, LA LEY 213668/2018). En virtud de todo ello, respecto del colectivo de los Trabajadores Temporales, se solicita que se declare que sus contratos temporales quedan extinguidos a la fecha de vencimiento natural de sus contratos temporales de conformidad con el documento 2 que se adjunta, en el cual se indica la fecha de terminación natural de los contratos laborales de los Trabajadores Temporales.

  5. - El 2-7-2021 se citó a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 22-7-2021 con el resultado que obra en el acta. En ella la parte demandada expresó que su única causa de oposición a la ejecución del título consistía en la exclusión del mismo de los trabajadores que calificó de temporales en listado que obra al D11 y cuyos contratos aportaba a los D 34 a 89. La parte actora se reiteró en su petición de extinción de contratos de todos los afectados con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha del auto así como la indemnización complementaria prevista en el artículo 282.1 de la LRJS".

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: "A.- Declaramos con esta fecha la extinción de los contratos de los siguientes trabajadores de la demandada: 1 Tatiana 2 Clara 3 María Rosario 4 Alexander 5 Anton 6 Carlota 7 Concepción 8 Inmaculada 9 Horacio 10 Jorge 11 Leonardo 12 Marcelino 13 Melchor 14 Olegario 15 Zaida 16 María Rosa 17 Berta 18 Teodulfo 19 Victorino 20 Pedro Jesús 21 Augusto 22 Lourdes 23 Eugenio 24 Sagrario 25 Virtudes 26 María Consuelo 27 Adelina 28 Jose Ramón 29 Luis Francisco 30 Modesta 31 Rosana 32 Cesareo 33 Efrain 34 Fausto 35 Antonieta 36 Manuel 37 Jose Pedro 38 María Dolores 39 Eva María 40 Candido 41 Enma 42 Francisca 43 Leonor 44 Millán 45 Regina B.- condenamos a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde la fecha del despido de cada uno de ellos hasta la fecha de la presente resolución. C.- condenamos a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD a abonar las siguientes cantidades: a.-45 días por año de prestación de servicios con un tope de 42 mensualidades por el periodo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012; b.-33 días por año cada año de prestación de servicios con un tope de 24 mensualidades por el periodo de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución. c.-15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades".

La precitada resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de febrero de 2022, en los siguientes términos: "La Sala acuerda la aclaración del auto dictado por esta Sala en fecha 26-7-2021 en el sentido de incluir a Dña. Coral en el listado de los trabajadores cuya extinción de los contratos se declara en el apartado A de la parte dispositiva del mismo".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en reposición por el empresario ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó auto en fecha 7 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ACORDAMOS mantener el Auto recurrido en su integridad".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de casación por la empresa demandada, en el que se alega como motivo único, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28/04/2010, rcud. 1113/2009.

El recurso fue impugnado conjuntamente por los sindicatos SICTPLA y USO.

CUARTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver afecta a la ejecución definitiva del acuerdo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación de los trabajadores en procedimiento de despido colectivo.

El 3 de enero de 2020 se interpone la demanda de despido colectivo rectora del presente procedimiento nº. 4/2020, ante la Sala Social de la Audiencia Nacional.

En trámite de conciliación judicial se alcanza un acuerdo entre las partes que pone fin al litigio, aprobado en Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 5 de marzo de 2021.

Acuerdo que consiste en estar y pasar por el resultado que se alcance en la sentencia firme del procedimiento de despido colectivo 3/2020, seguido ante el mismo órgano judicial.

La sentencia de 14 de abril de 2021, recaída en dicho procedimiento declara "la nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración".

Ni en los hechos probados de la misma, ni tampoco en sus fundamentos jurídicos, se hace alusión alguna a la posible distinción entre trabajadores fijos y temporales. El ordinal primero indica de forma expresa que la demanda afecta a todos los trabajadores del colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros.

  1. - Una vez firme aquella sentencia y ese anterior Decreto, los demandantes solicitan la ejecución definitiva del acuerdo para que la empresa proceda a la cuantificación de los salarios y antigüedad de los trabajadores, así como a la extinción de las relaciones laborales de todos ellos al no haber cumplido la obligación de readmitir y reponer en idénticas condiciones a los despedidos.

    La empresa responde a dicha solicitud que debe distinguirse entre trabajadores fijos y temporales, se allana a la petición respecto a los trabajadores con contrato indefinido, pero se opone en lo que afecta a los temporales.

    Se abre por la Sala el incidente de readmisión al que se remite el art. 283 LRJS, con la celebración de la oportuna comparecencia a tal efecto, tras lo que dicta el auto de 26 de julio de 2021 en el que estima la petición de los demandantes y rechaza los alegatos de la empresa, por dos diferentes motivos:

    1. Porque todas las extinciones de los contratos de trabajo tuvieron lugar antes de la fecha del acto de conciliación, sin que la empresa invocara en ese momento la cuestión relativa a esa eventual distinción entre trabajadores fijos y temporales, lo que impide que pueda alegarla en trámite de ejecución definitiva cuando no lo hizo en la fase declarativa del procedimiento.

    2. Porque de la lectura de los contratos se aprecia que no se establece ninguna causa de temporalidad, sino que simplemente se limitan a indicar una fecha de inicio y conclusión.

    Tras la exposición de esos fundamentos declara la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que relaciona en su parte dispositiva, condenando a la empresa a pagar a todos ellos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esa resolución, así como el abono de las indemnizaciones legales pertinentes.

    El recurso de reposición de la empresa es desestimado en auto de 7 de octubre 2021, contra el que se interpone el presente recurso de casación.

    Confirma en sus términos el anterior porque no ha quedado acreditada la condición de trabajadores temporales de los afectados, cuya relación laboral se habría transformado en todo caso en indefinida al no haberla extinguido la empresa en las fechas previstas para su finalización. A lo que añade, que no puede discutirse en ejecución definitiva sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo cuando esta cuestión no fue invocada en la fase declarativa del procedimiento.

  2. - El recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de la doctrina establecida en la STS 28 de abril de 2020, rec. 1113/2009, para sostener, con base a la misma, que la extinción de los contratos temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios devengados hasta esa fecha.

  3. - En su escrito de impugnación alegan los demandantes que la empresa no invocó esas circunstancias en la fase declarativa del proceso y no puede plantearlas en trámite de ejecución definitiva, a lo que añade, que no concurre esa supuesta temporalidad en la relación laboral que esgrime la empleadora, que en ningún momento ha notificado su extinción a los afectados a la fecha de finalización de sus respectivos contratos.

    El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso.

    Como cuestión previa señala que el auto no es recurrible en casación porque no añade ninguna cuestión no resuelta o que contradiga la sentencia, y porque la empresa no ha consignado tampoco las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.

    Sobre el fondo, entiende que la empresa no puede suscitar en ejecución la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los contratos temporales que no invocó en la fase declarativa del procedimiento. Con la circunstancia añadida de que en los contratos no consta expresión alguna de la causa de temporalidad, y que, además, no los hubiere extinguido en la fecha prevista para su finalización que tuvo lugar antes de aquel acto de conciliación en el que se alcanza el acuerdo que nada dice sobre esta cuestión.

SEGUNDO

1.- Pese a que los demandantes no alegan ninguna cuestión previa obstativa a la admisibilidad del recurso de casación, deberemos resolver previamente las que han sido señaladas por el Ministerio Fiscal.

  1. - Respecto a la primera de ellas, el art. 206. 4 LRJS, dispone que son recurribles en casación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

    1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social."

    De la aplicación de este precepto legal se desprende que el auto es en todo caso recurrible en casación porque aborda puntos sustanciales que no han sido resueltos en el título ejecutivo, cuáles son los relativos a la naturaleza jurídica temporal de los contratos de trabajo.

    Y en lo que se refiere al alegato del Ministerio Fiscal con el que sostiene que el auto no contradice la sentencia, baste decir que la decisión que haya de adoptarse sobre el fondo del asunto podrá llevar a estimar o desestimar el recurso de casación, pero eso no es óbice para negar la recurribilidad de la resolución judicial cuestionada.

    El correcto entendimiento de los supuestos legalmente previstos en los que se admite la posibilidad de recurrir en casación contra determinados autos dictados en ejecución definitiva de sentencia, no puede pasar por la elaboración de un juicio de valor previo en la fase de admisión del recurso sobre la cuestión de fondo suscitada por los recurrentes.

  2. - En lo que se refiere a la necesidad de cumplimentar el requisito previo de consignar la cantidad objeto de condena, la STS 474/2021, de 4 de mayo, rec. 81/2019, recuerda que la Sala viene imponiendo esa exigencia en los despidos colectivos declarados nulos, en tanto que la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión; citando en tal sentido las SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, Rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, Rec. 171/2015, en las que estableció la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso.

    Este es el criterio general que viene manteniendo la Sala en la aplicación del art. 230 LRJS en materia de despidos colectivos.

    Pero hemos de tener en cuenta que en este caso no se trata del recurso contra la sentencia, sino contra un auto dictado en fase de ejecución definitiva, por lo que deberemos estar a la norma más específica que contempla el art. 245.1 LRJS.

    Conforme a este precepto "Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución".

    De lo que desprende que no es necesario efectuar consignaciones para recurrir en suplicación o casación las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, salvo en el caso de que se trate del auto resolutorio del incidente de no readmisión y, además, no existan en ese momento embargo de bienes suficientes o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender el importe de la ejecución.

    Debemos analizar si es factible en este asunto la adecuada cuantificación del importe de la condena en función de la posible individualización de los efectos del despido colectivo, y, además, nos encontramos ante un supuesto en el que sea ineludible la consignación pese a tratarse del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva de sentencia, al enmarcarse la cuestión debatida en el ámbito de un incidente de no readmisión.

  3. - Las singulares y específicas circunstancias del caso de autos nos llevan a considerar que la aplicación de esas exigencias al presente asunto debe transitar bajo los mismos parámetros jurídicos que ofrece la STS Pleno 746/2020, de 9 de septiembre, rec. 13/2018, en la que finalmente se excluye la obligación de consignar.

    Comienza esta sentencia por recordar que las dictadas en litigios de carácter colectivo "son ejecutivas y ejecutables; esta última condición está vinculada a que en la demanda se concreten los datos característicos y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena. Así lo dispone el art. 157.1 a) de la LRJS. En correspondencia con tal exigencia, el art. 160.3 de la LRJS indica que, en el caso de estimarse una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, la sentencia deberá contener "la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".

    Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con la exigencia de la consignación que impone el art. 230 LRJS, acaba estableciendo que esa misma obligación concurre si la sentencia de conflicto colectivo contiene un pronunciamiento de esa naturaleza, susceptible de ejecución individual.

    Tras lo que seguidamente puntualiza que "ello no significa que todas las pretensiones de condena estén sometidas a ese requisito ya que no siempre, ni en todo caso, nos encontraremos ante una condena que, alcanzada la firmeza de la sentencia, pueda ser cumplida o ejecutada inmediatamente tomando a tal fin y sin más la cantidad consignada, por ser ese su destino legal. Y ello porque, como ya ha dicho esta Sala, para que una sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo sea ejecutada debe contener una condena en los términos que precisa el art. 160.3 de la LRJS. Es más, resulta que esa condena se somete a los trámites de ejecución que se recogen en el art. 247 de la LRJS, durante la cual deberán perfilarse los sujetos beneficiados por la ejecución y los términos de la misma, de manera que no podría hablarse de una ejecución inmediata que pudiera tener por ejecutada la condena con la simple puesta a disposición de los acreedores de las cantidades consignadas".

    Concluimos que no era exigible el requisito de la consignación, en un supuesto en el que "la demanda interesaba, junto a la declaración de nulidad de las medidas impugnadas, o su carácter injustificado, la condena de la empresa al pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de ellas".

    Decisión que se fundamenta en el hecho de que "En dicha petición de condena -en el suplico- no se concretaba periodo alguno específico de reclamación ni número ni identificación de los posibles afectados, ni cuantía mensual de cada una de las personas afectadas por el ERTE".

    Teniendo además en consideración, que la sentencia "dice en su parte dispositiva y en relación con la pretensión de condena que la empresa debe "los salarios y retribuciones dejados de percibir durante el tiempo que la empresa ha aplicado la medida y a reintegrar el importe de las prestaciones por desempleo".

    Por lo que finalmente se dice "Los términos del suplico de la demanda, así como los del fallo de la sentencia recurrida no permiten considerar que sea exigible en este caso la consignación para recurrir porque ni en el suplico de la demanda se especificaron elementos sobre los que activar una futura ejecución colectiva ni la sentencia indica en su fallo que la declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente ni recoge los concretos trabajadores afectados. Es cierto que en el fallo se indica que la condena se ubica en un momento temporal concreto y el genérico colectivo al que afecta, pero sin mayores elementos subjetivos y cuantitativos no es posible entender que estemos ante una pura sentencia condenatoria en la que el recurrente, en este caso el empresario, esté obligado a asegurar la inmediata ejecución por medio de la consignación".

  4. - La aplicación de ese mismo criterio nos lleva a entender que en el presente asunto tampoco es exigible el requisito de consignación, por cuanto los términos de la demanda y del contenido tan genérico del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que se está ejecutando, no permiten establecer en esta fase del procedimiento los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación de las cantidades objeto de condena.

    Ya hemos dicho que el acuerdo se limita simplemente a someterse a lo que se decida en la sentencia firme que haya de dictarse en otro asunto pendiente ante el mismo órgano judicial. Hemos transcrito igualmente la parte dispositiva del auto recurrido, de la que resulta del todo imposible una adecuada individualización de las circunstancias de los trabajadores afectados que permitan calcular el monto indemnizatorio que debiere consignar la empresa.

    A lo que debemos añadir un dato de especial relevancia, cual es el de que la empresa presentó un escrito ante la Sala en el que solicita indicaciones para cuantificar el importe de la condena que haya de consignar, sin que por parte de los propios ejecutantes y del órgano judicial se hubiere ofrecido una concreta respuesta a esa alegación, hasta el punto que los demandante ni tan solo invocan esa cuestión como obstáculo procesal para la inadmisibilidad del recurso.

    Ese cúmulo de circunstancias hace que resulte del todo inviable la segura determinación de las variables a tener en cuenta para cuantificar adecuadamente la suma a consignar, cuando además se trata del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva que se rige por sus propias y específicas normas en los términos que anteriormente hemos delimitado.

TERCERO

1.- Entrando a conocer del fondo del asunto, debemos comenzar por señalar que, como establece el art. 84. 1 LRJS "La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial", y como determina el art. 84.5 " La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias".

Como ya hemos mencionado, el recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de la doctrina establecida en la STS 28 de abril de 2010, rec. 1113/2009, para sostener, con base a la misma, que la extinción de los contratos temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios devengados hasta esa fecha.

  1. - Contra lo que afirma la resolución recurrida, no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.

Como recuerda en este particular la STS 37/2017, de 18 de enero (rec. 108/2016) "La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra

STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991) que "el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva".Conforme a ello, nada impide que en el incidente abierto para establecer los términos en los que debe realizarse la ejecución de la sentencia de despido colectivo se suscite esa problemática, para determinar el exacto alcance de las obligaciones que ha de afrontar la empresa en razón de lo establecido en la misma y en orden a fijar las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, en función de la verdadera naturaleza jurídica de los concertados formalmente como temporales.3.- La doctrina de esta Sala que recoge la sentencia en la que se sustenta el recurso presupone que no se haya cuestionado el carácter temporal de los contratos, que sean conformes y ajustados a derecho porque no han incurrido en fraude de ley o concurra cualquier otro motivo que los desnaturalice, y que, en definitiva, la relación laboral de esos trabajadores resulte clara y concluyentemente temporal, de forma que se produzca posteriormente su válida extinción una vez llegada la fecha de finalización de los contratos antes de que hubiere concluido la tramitación del proceso de despido.La correcta ejecución de la obligación de readmisión aparejada a la declaración de nulidad del despido colectivo exige modular su alcance en razón de esas circunstancias atinentes a los contratos temporales que se extinguen.De ser ajustados a derecho podrá entrar en juego la doctrina de la precitada STS de 28 de abril de 2010, que no así en caso contrario.El propio auto recurrido viene en realidad a aplicar esta solución, desde el momento que se pronuncia expresamente sobre tales contratos temporales, por más que seguidamente señale que no puede plantearse en la fase de ejecución.4.- Dicho eso, en el presente caso no hay el más mínimo elemento de juicio que permita constatar la concurrencia de los presupuestos en las que se sustenta la doctrina de la sentencia invocada en el recurso.Como así se dice en el auto recurrido, no es solo que la empresa no hubiere extinguido en su momento tales contratos temporales a la fecha prevista para su finalización, sino que su propio contenido impide apreciar la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirles esa naturaleza jurídica, por lo que no considera ni tan siquiera acreditado que los trabajadores estuvieren verdaderamente vinculados con la empresa por una relación laboral de carácter temporal.En ese contexto, los términos del acuerdo no establecen ninguna exclusión o previsión específica para unos u otros trabajadores, con lo que la definitiva realización del título ejecutivo no puede admitir excepciones que no han sido contempladas en el mismo.CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235. 5 LRJS) y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Workforce International Contractors LTD, contra el auto dictado el 7 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de 26 de julio de 2021, aclarado por auto de 14 de febrero de 2022, recaído en la ejecución definitiva del decreto de 5 de marzo de 2021, que aprobó la conciliación en el procedimiento de despido colectivo 4/2020, seguido a instancia de la comisión de representantes de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona: D.ª Caridad, D.ª Clara, D.ª Coral, D. Bienvenido, D.ª Marí Juana, D.ª Eva María y D. Donato; la Unión Sindical Obrera; y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas contra Workforce International Contractors LTD; citándose como parte interesada al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).

  2. Confirmar en sus términos la resolución recurrida y declarar su firmeza.

  3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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