STSJ Cataluña 254/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2023
Fecha18 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8016213

EMA

Recurso de Suplicación: 5642/2022

ILMA. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 18 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 254/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 31 de enero de 2022, dictada en el procedimiento nº 316/2020, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Noelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualif‌icada, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.551,60 euros y con efectos de 14-12-19, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora, Dª Noelia, con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -66, consta af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y de alta en el Régimen General por su profesión habitual de Dependienta de un comercio de colchones.

SEGUNDO

En fecha 27-2-18 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 25-8-19; tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de +fecha 16-12-19 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, con funcionalismo conservado. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento, sin limitaciones psicofuncionales invalidantes en la actualidad. Esguince de tobillo izquierdo, tratamiento conservador, funcionalismo conservado".

TERCERO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 20-2-20.

CUARTO

En fecha 20-1-20 inició una nueva baja médica.

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 1.551,60 euros y la fecha de efectos es de 26-8-19 para la incapacidad permanente absoluta y de 14-2-19 para la total.

SEXTO

La actora presenta un síndrome de sensibilización central, f‌ibromialgia y síndrome de fatiga crónica; cervicodorsolumbalgia crónica por discopatías cervicales, dorsales y lumbares, con hernia discal L5 S1; coxalgia por coxartrosis con clínica álgica; artrosis de manos y pies; esguince de tobillo izquierdo en mayo de 2019, intervenido quirúrgicamente, con clínica álgica; dif‌icultad miccional e incontinencia urinaria de urgencia, con moderado impacto en la calidad de vida; y trastorno depresivo, en tratamiento psiquiátrico y psicológico."

TERCERO

Que en fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto de aclaración de la Sentencia objeto de estas actuaciones rectif‌icando la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que consta en el hecho probado quinto de la sentencia, y cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia debe ser la de 14-12-19.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Noelia y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Noelia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total, cualif‌icada, por enfermedad común, para su profesión de dependienta comercio de colchones recurren en suplicación tanto la propia demandante como la entidad gestora demandada, la primera para que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.551'60 € con efectos de 26-8-2019, y la entidad gestora para que se la absuelva de los pedimentos de la demanda.

La sentencia fue aclarada a instancia del INSS por auto de 16-2-2022 para rectif‌icar el error material en que se incurrió en ella, concretamente en el hecho probado 5º se hizo constar que los efectos de la incapacidad permanente total eran de 14-2-2019, cuando en realidad debían ser de 14-12-2019.

Segundo

Ambas partes formulan dos motivos de recurso: el primero, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo la revisión de uno de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida; y el segundo, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del mismo precepto, para que se examine la infracción de normas sustantivas, concretamente el art. 194 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015).

El recurso del INSS ha sido impugnado por la demandante, mientras que el de ésta no lo ha sido por la entidad gestora.

Tercero

Como se ha dicho, ambas partes pretenden en primer lugar la revisión de hecho probado 6º de la sentencia, en el que se ref‌lejan las patologías declaradas probadas. En consecuencia, para resolver si procede

o no tal revisión es preciso tener en cuenta los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que se pueda acceder a la misma.

A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han...

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