STSJ Cataluña 257/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
Número de resolución257/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8013963

MJ

Recurso de Suplicación: 3604/2022

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 18 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 257/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTS MUNICIPALS DEL GIRONÈS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2021 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y Rosendo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de don Rosendo, ocurrido el 15/03/2021 y, en consecuencia, condeno a la empresa TRANSPORTS MUNICIPALS DEL GIRONES SAU a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 12.149,39 euros.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea f‌irme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notif‌icación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículo 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la f‌irmeza ( artículo 110.3 LRJS)

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Rosendo, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa TRANSPORTS MUNICIPALS DEL GIRONES SAU, con antigüedad de 4 de noviembre de 2013, ostentando la categoría profesional de peón/mozo de taller - grupo 4 con un contrato indef‌inido con jornada a tiempo completo y percibiendo un salario diario bruto de 49,64 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; folios 147, 343 a 345).

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral in itinere ocurrido en fecha 19 de febrero de 2018 por el siguiente diagnóstico: "luxación acromioclavicular izquierda" que precisó ser intervenido quirúrgicamente por la mutua el 23 de mayo de 2018. El trabajador instó solicitud de incapacidad permanente que fue denegada por resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2020 por no alcanzar las lesiones del actor un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. En fecha 28 de octubre de 2020 el INSS declaró que el cuadro clínico que presenta el actor es por la misma o similar patología que el cuadro clínico diagnosticado en el proceso anterior por el que agotó el plazo máximo de 545 días (del 09/01/2019 al 05/09/2019 y de 26/09/2019 al 26/07/2020, con prórroga hasta el 07/10/2020) y, que no procede emitir una nueva baja por considerar que está capacitado para trabajar (no controvertido; folios 225, 356, 377, 386, 387)

TERCERO

Tras la extinción de la incapacidad temporal el actor solicitó disfrutar las vacaciones generadas, lo que le fue concedido a partir del 8 de octubre de 2020, reincorporándose al trabajo el 10 de noviembre de 2020. El 29 de noviembre de 2020 el trabajador fue sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención, con resultado de "Apto con limitaciones", siendo éstos: trabajos con las extremidades superiores por encima de las líneas horizontales de los hombros, tanto posicionales como con manejo de cargas y/o pesos (folios 204, 225; no controvertido).

CUARTO

Mediante carta de fecha 15 de marzo de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor el despido por causas objetivas, en concreto, por incapacidad sobrevenida del trabajador, haciendo constar como fecha de efectos el día 15 de marzo de 2021. El actor percibió la indemnización legal por importe de 7.363,27 euros y 744,60 euros por falta de preaviso (folios 140 a 147).

QUINTO

Las tareas encomendadas al puesto de trabajo del actor: la redistribución de Girocletes de acuerdo con las directrices recibidas; recoger las Girocletes abandonadas; revisar, limpiar y realizar reparaciones sencillas a las Girocletes en la calle o en el taller en momentos de poco uso; revisar, limpiar y realizar reparaciones sencillas en los aparcamientos y dar información al responsable; dar información al usuario cuando sea necesario: utilizar adecuadamente y limpiar el vehículo que se le facilita, así como las herramientas y los aparatos tecnológicos; aplicar los procedimientos, en especial las medidas de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral; detectar y recoger propuestas en el ámbito de trabajo; realizar tareas propias de su of‌icio; realizar cualquier otra tarea análoga que le sea encomendada por el superior (folio 110; declaración del testigo Sr. Jose Luis ).

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO

En fecha 27 de abril de 2021 se intentó la conciliación previa ante el servicio administrativo competente con el resultado de sin avenencia (folio 36)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada TRANSPORTS MUNICIPALS DEL GIRONÈS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Rosendo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la dirección jurídica y representación de TRANSPORTS MUNICIPALS DEL GIRONES SAU sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la revisión del hecho declarado probado cuarto y quinto, (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, y se alega la infracción de los artículos 52.a) y 53 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 25 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de revisión y adición.

En cuanto a la pretendida adición y consecuente modif‌icación de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se...

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