STSJ Canarias 82/2023, 19 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 82/2023 |
Fecha | 19 Enero 2023 |
? Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000030/2022
NIG: 3501644420190006354
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000082/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000632/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Francisca ; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000030/2022, interpuesto por el REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000045/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000632/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Francisca, en reclamación de Prestaciones siendo las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:
HECHOS PROBADOS
La parte actora con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM001, tiene la categoría profesional de bedel.
Con fecha 26.01.2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n.º3 de esta Ciudad, en el procedimiento n.º 752/2017, por el que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociendo una base reguladora de 982,24 € y efectos desde el 26.06.2017.
Con fecha 10.08.2015, el Comité de Empresa del Real Club Náutico de Las Palmas, promovió demanda de Conflicto Colectivo por Modificación de Condiciones de Trabajo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de LPGC, que estimaba la pretensión formulada; recurrida en suplicación la sentencia, fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, Las Palmas, con fecha 24.04.2017 y recurrida en casación, se dictó Auto por el TS de fecha 15.03.2018, de inadmisión del recurso de casación por unificación de doctrina.
Como consecuencia de la Sentencia de Conflicto Colectivo la empresa demandada, procedió a abonar las diferencias de cotizaciones a la TGSS, derivadas de la modificación sustancial que fue revocada.
El INSS a partir de las nuevas bases cotizadas por la Entidad demandada ha fijado como base reguladora la cuantía de 1.025,45 €/mes.
La actora solicita la base reguladora de 1.280,48 €.
Se agotó la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Francisca, contra el Real Club Náutico de Gran Canaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad permanente absoluta, a razón de una base reguladora mensual de 1.025,45 €, con efectos desde el 26.06.2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración; asimismo debo condenar y condeno al Real Club Náutico de Gran Canaria a abonar a la actora la diferencia entre la base reconocida y a la que ahora se reconoce, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, el REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2023 .
El empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 45/2021 dictada en fecha 28 de enero de 2021 en las actuaciones nº 632/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en cuya virtud se estima la demanda planteada revisándose al alza la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida la actora, reconociéndose una base reguladora de
1.025'45 euros con efectos desde el 26/6/2017, condenándose a la recurrente a abonar a la actora la diferencia entre la base reconocida y la que se le reconoce a tenor de la sentencia, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora.
El recurso no ha sido impugnado.
En el motivo primero del recurso, la recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.
Específicamente se solicita la adición al hecho probado cuarto,de la siguiente frase:
El Real Club Náutico de Gran Canaria realizó el ingresode tales diferencias el 26 de abril de 2018.
Se apoya la recurrente en prueba documental: folios 215, 217, 218, 219 y 220 de autos.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
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Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificadoe indicar la formulación alternativa que se pretende.
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Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa se estima la adición propuesta porque completa el relato fáctico al determinar la fecha en la que se abonan por la demandada las diferencias de cotizaciones a favor del actor correspondientes a periodos anteriores al 26/6/2017 que fue la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el actor.
En base a lo expuesto se estima el primer motivo del recurso (revisión fáctica).
En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS,se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente, las siguientes:
Artículo 9.3 de la Constitución Española
Artículo 24 de la Constitución Española
Artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
STS de 23 de febrero de 2021, Rec. 1.241/2018
STS de 13 de junio de 2008, Rec. 809/2007
STS de 11 de...
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