STSJ Cantabria 114/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2023
Fecha27 Febrero 2023

SENTENCIA nº 000114/2023

En Santander, a 27 de febrero del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Manu Gutiérrez Transporte y Logística S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, en el proc. núm. 330/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Edemiro, representado y asistido por la Letrada Dña. María José Gutiérrez Ruiz, siendo demandada la empresa Manu Gutiérrez Transporte y Logística S.L., asistida por el Letrado D. Ricardo González de la Lastra y representada por la Sra. Laura Terán Saiz, sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre del 2022 (procedimiento 330/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 2-7-17 con categoría de conductor - mecánico y salario bruto diario de 48,69 euros.

  2. - El 13-4-22, el empresario comunicó por wasap al actor que mañana se trabaja, abren todos los Carrefour. El actor respondió que sí pero pagando y el empresario concluyó: en ello estoy sí.

  3. - El demandante no trabajó desde el 14 de abril de 2022 (jueves santo).

  4. - El demandante ha demandado por cantidades a la empresa en estas fechas:

    . 1-7-22: reclamación correspondiente al periodo 1-9-21 a 13-4-22.

    . 5-8-22: reclamación correspondiente al periodo 1-5-21 a 31-8-21.

    (estas demandas fueron turnadas a Social nº 4).

    El 4-7-22 solicitó ante el juzgado de lo Social nº 1 actos preparatorios documentales.

    (la demanda que da pie a los presentes autos se presentó el 18-5-22).

  5. - El 21-4-22, la demandada redactó carta de despido disciplinario por no acudir el actor a trabajar a partir del 14 de abril de 2022:

    "Muy Sr. mío:

    Esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido con esta misma fecha y ello con fundamente en los siguientes hechos:

    El pasado día 13 de abril se negó a realizar el viaje que tenía previsto para el siguiente día 14.

    Y desde ese momento no ha vuelto a aparecer por la empresa sin justif‌icar su ausencia en modo alguno.

    Tales hechos suponen un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54.1 y 2-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42.2 del Convenio Colectivo de aplicación y sancionado con el despido.

    La liquidación de sus salarios se le abonará puntualmente.

    Por otra parte debe proceder a hacer la descarga correspondiente de la tarjeta de tacógrafo con su trabajo.

    Atte.".

  6. - El demandante en el último año no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  7. - El 11-5-22 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Edemiro contra MANU GUTIÉRREZ TRANSPORTE y LOGÍSTICA S.L., declaro improcedente el despido del demandante del 21-4-2022 y en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 7.766,06 euros con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 21-4-22 hasta la efectiva readmisión, a razón de 48,69 euros brutos diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido formulada por el actor, declarando la improcedencia del mismo y condenando a la empresa a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 7.766,06 euros con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 21-4-22 hasta la efectiva readmisión, a razón de 48,69 euros brutos diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera para Cantabria.

En términos generales, sostiene que no es posible estimar un defecto formal como la falta de expediente previo del artículo 43.1 del convenio de of‌icio, ni tampoco considerar que la carta de despido es genérica, porque lo que se imputa en la misma es la ausencia injustif‌icada al trabajo desde el día 14 de abril hasta la fecha de la carta.

  1. - En lo que respecta al defecto formal relativo a la falta de tramitación del expediente que regula el artículo 43 de la normativa convencional, hemos de precisar que el referido artículo obliga a comunicar a los trabajadores afectados los hechos que puedan determinar la imposición de una falta grave o muy grave, con el f‌in de que puedan efectuar las alegaciones escritas que consideren pertinentes, comunicación que además habrá de efectuarse a los representantes legales de los trabajadores en la empresa.

    Sostiene la parte recurrente que no es posible estimar de of‌icio la infracción de lo dispuesto en el referido artículo 43.1 de la normativa convencional.

    Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la STS de 27 de abril de 2022 (Rec. 179/2021), dado que recoge la doctrina unif‌icada del modo siguiente: "3. Doctrina de la Sala

    Esta Sala, de forma reiterada ha venido resolviendo supuestos en los que analizan si debe calif‌icarse de variación sustancial de la demanda determinadas alegaciones vertidas por primera vez en el acto de juicio, en procesos de despido.

    La STS de 25 de junio de 2020, rcud 877/2017, recuerda la doctrina precedente y resuelve un supuesto en el que, referido al despido nulo por la situación de embarazo de la trabajadora, calif‌ica de hechos nuevos la alegación en demanda de la calif‌icación nulo que no fue señalada en el acto de conciliación previa que tan solo alegó que la obra no había f‌inalizado.

    La STS de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019, en proceso de despido colectivo y recordando la doctrina constitucional que calif‌ica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, ref‌iere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modif‌icación que se propone, por afectar de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018, entre otras)". Y ref‌iere pronunciamientos emitidos en proceso de despido individual, como los siguientes:

    1. Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no f‌iguraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho fundamental por una posible represalia con base en la presentación de su candidatura por un sindicato a las elecciones en la empresa ( sentencia del TS de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013).

    2. Se alegó por primera vez en el plenario que debía declararse la improcedencia del despido por el incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de tramitación del expediente contradictorio( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 5 de diciembre de 2019, recurso 1849/2017). En la citada sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016, el incumplimiento formal de la sentencia de contraste era la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable. En la mentada sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016, el incumplimiento formal de la sentencia referencial era la omisión de audiencia y contradicción en un expediente previo conforme a la norma convencional aplicable. Este Tribunal explicó que se trataba...

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