STS 528/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución528/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 877/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 528/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández Irizar, en nombre y representación de la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 829/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictada el 14 de julio de 2016, en los autos de juicio núm. 1204/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Martina, contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L., sobre despido.

Ha sido parte recurrida Dª. Martina representada por la letrada D.ª Anabel Barajas Pintos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de falta de congruencia entre papeleta y demanda respecto a la existencia de embarazo a fecha de extinción opuesta por DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L., estimo parcialmente la demanda en reclamación por despido formulada por Martina contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L., declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado el 30 de septiembre de 2015 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en cinco días opte:

-Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones que antes del despido una vez finalizado el descanso por maternidad, con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido (I de octubre de 2015), hasta el día previo al inicio del descanso por maternidad (30 de marzo de 2016), ambos inclusive, a razón de 49,32.-€ brutos los días1 y 2 de octubre de 2015 y de 16,71.-€ brutos desde el 3 de Octubre de 2015 al 30 de marzo de 2016 (ambos inclusive).

-Bien por indemnizar a la actora en una cantidad equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores, lo que totaliza 2.712,60.-€. ,En ambos caso deberá deducirse de la cantidad la indemnización ya percibida por finalización de contrato de 728,25.-€.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Martina ha venido prestando sus servicios laborales para CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L., a tiempo parcial 36 horas semanales, prestadas de lunes a domingo entre 10 y 22 horas, a conveniencia o requerimiento de la empresa, con antigüedad de 17-2- 2014, con categoría recepcionista y puesto de promotora, y percibiendo una retribución de 1.500,00.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas extras y promedio de variable.La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Las partes firmaron contrato por obra o servicio determinado con fecha 17-22014, "Campaña Informativa Clínica Dentix en Centro Comercial Alcalá Magna en Alcalá de Henares (Madrid). (Del contrato de trabajo)

TERCERO

La empresa demandada ha suscrito diversos contratos de cesión de usos de espacios en centros comerciales "Alcalá-Magna" el 1-10-2014 en Alcalá de Henares, "La Dehesa" el 4-12-2014 y 1-3-2015 en Alcalá de Henares, o "Parque Corredor" el 26-3-2015 en Torrejón de Ardoz. (De los documentos 6 a 8 del ramo de la demandada).

CUARTO

La actora ha realizado sus tareas de promoción comercial para la empresa tanto en las Campañas de Promoción del centro de Alcalá-Magna, como en otros centros comerciales como "La Dehesa" o "Parque Corredor", este último en Torrejón de Ardoz, donde últimamente venía prestando la actora sus servicios antes de la extinción contractual.

QUINTO

Con fecha 30 de septiembre de 2015, la empresa entrega a la actora comunicación de extinción contractual con efectos del mismo día, obrante al folio 13, que aras a la brevedad damos aquí por reproducida. La actora fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 30-9-2015. La actora percibió como indemnización por fin de contrato 728,25.-€. (De la documental obrante al folio 13 y vida laboral).

SEXTO

En el momento de su extinción la actora se encontraba embarazada, habiendo comenzado su descanso por maternidad con fecha 31 de marzo de 2016, continuando en la actualidad. (De la documental obrante al folio 54).

SEPTIMO

A partir del 3 de octubre de 2015, la actora accede a prestaciones por desempleo, con una prestación económica diaria de 32,61 .-€. (De las manifestaciones de la actora y vida laboral)

OCTAVO

Con fecha 16 de octubre de 2015, la actora interpone papeleta de conciliación ante el SMAC, en el modelo oficial facilitado por dicho organismo obrante, y que obra en el documento 3 del ramo de la demandada (folio 104 bis) y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. (De las manifestaciones de la actora y vida laboral)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Martina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre 2016, recurso 829/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Martina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid 14 de julio de 2016, en sus autos núm. 1204/2015, en virtud de demanda deducida por recurrente contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y con revocación de la resolución instancia declaramos la nulidad del despido de la trabajadora y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, SL a que inmediatamente a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Alberto Fernández Irizar, en nombre y representación de la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede Valladolid, el 21 de octubre de 2009, recurso 1542/2009.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª. Martina ,se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, si la trabajadora en la papeleta en la que impugna el despido no hace constar que en la fecha del mismo estaba embarazada y si que consigna ese dato en la demanda formulada. La causa de impugnación del despido en la demanda es que el contrato era temporal para obra o servicio y ésta no había concluido en la fecha del despido. Posteriormente aclara la demanda y alega que la causa de despido es que estaba embarazada.

  1. - El Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2016, autos número 1204/2015, apreciando la excepción de falta de congruencia entre papeleta y demanda respecto a la existencia de embarazo a fecha de extinción, opuesta por DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL estimó la demanda formulada por DOÑA Martina contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en cinco días opte:

    -Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones que antes del despido, una vez finalizado el descanso por maternidad, con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido (I de octubre de 2015), hasta el día previo al inicio del descanso por maternidad (30 de marzo de 2016), ambos inclusive, a razón de 49,32.-€ brutos los días1 y 2 de octubre de 2015 y de 16,71.- € brutos desde el 3 de Octubre de 2015 al 30 de marzo de 2016 (ambos inclusive).

    -Bien por indemnizar a la actora en una cantidad equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores, lo que totaliza 2.712,60.-€. En ambos caso deberá deducirse de la cantidad la indemnización ya percibida por finalización de contrato de 728,25.-€.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios a la demandada, a tiempo parcial, 36 horas semanales, de lunes a domingo, entre 10 y 22 horas, a conveniencia, a requerimiento de la empresa, desde el17 de febrero de 2014, con la categoría de recepcionista y puesto de promotora. Las partes firmaron un contrato por obra o servicio determinado con fecha 17 de febrero de 2014, "Campaña informativa Clínica Dentix en Centro Comercial Alcalá Magna en Alcalá de Henares". La empresa demandada ha suscrito diversos contratos de cesión de usos de espacios en centros comerciales "Alcalá-Magna" el 1-10-2014 en Alcalá de Henares, "La Dehesa" el 4-12-2014 y 1-3-2015 en Alcalá de Henares, o "Parque Corredor" el 26-3-2015 en Torrejón de Ardoz. La actora ha realizado sus tareas de promoción comercial para la empresa tanto en las Campañas de Promoción del centro de Alcalá-Magna, como en otros centros comerciales como "La Dehesa" o "Parque Corredor", este último en Torrejón de Ardoz, donde últimamente venía prestando la actora sus servicios antes de la extinción contractual. Con fecha 30 de septiembre de 2015, la empresa entrega a la actora comunicación de extinción contractual con efectos del mismo día. La actora fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 30-9-2015. La actora percibió como indemnización por fin de contrato 728,25.-€. En el momento de su extinción la actora se encontraba embarazada, habiendo comenzado su descanso por maternidad con fecha 31 de marzo de 2016, continuando en la actualidad.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Anabel Barajas Pinto, en representación de DOÑA Martina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2015, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y declaró la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

    La sentencia entendió que: "QUINTO.- A juicio de esta Sala, y contrariamente a lo razonado por la sentencia recurrida, no existe en el caso debatido incongruencia ente la papeleta de conciliación y la demanda ampliada y subsanada presentada en el Juzgado de lo Social que haya supuesto contradecir el art. 80.1. c) LRJS , ni, en su consecuencia, el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, puesto que la actora se ha atenido a lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , especi?cando la fecha en que fue despedida por la empresa y los motivos alegados por ésta para extinguir el contrato, sin que ninguna indefensión se haya producido a la demandada que sabía en el momento de acudir al juicio las razones invocadas por la demandante para solicitar la nulidad del despido, señaladamente su estado de embarazo y la fraudulencia del contrato de trabajo suscrito, toda vez que la obra no había terminado, promoviendo la campaña informativa no solo en el centro comercial Alcalá Magna, en Alcalá de Henares, sino también en otros centros comerciales. Mal cabe deducir indefensión por la empresa en su escrito de impugnación al recurso con el argumento de que se le ha privado de conciliar en el servicio administrativo con el debido conocimiento, al no estar informada del estado de embarazo en el momento de poner ?n al contrato, pues siempre la cabía la posibilidad de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ( art. 84 LRJS ) antes de pasar a la celebración del juicio."

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Alberto Fernández Irizar, en representación de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 21 de octubre de 2009, recurso número 1542/2009

    La Letrada Doña Anabel Barajas Pinto, en representación de DOÑA Martina, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 21 de octubre de 2009, recurso, recurso número 1542/2009, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña María del Pilar Martínez Rodríguez frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora, en los autos número 102/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SCL Hostal Alameda, sobre despido.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2005, con la categoría de limpiadora, habiendo sido despedida el 11 de febrero de 2009 por disminución continuada y voluntaria de rendimiento, así como por faltas de asistencia injustificadas, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. Presentó el 19 de febrero de 2009 papeleta de conciliación en la que interesa se reconozca el despido nulo o, subsidiariamente improcedente, alegando que la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente. El 12 de marzo de 2009 presentó nueva demanda de conciliación en la que solicita la nulidad del despido por resultar discriminatorio ya que cuando se efectuó, la trabajadora se encontraba embarazada. La conciliación concluyó "sin avenencia".

    La sentencia razona que el no haber alegado en la papeleta de conciliación que en el momento del despido se encontraba embarazada y alegarlo en la demanda supone una variación sustancial. Razona la sentencia: "en el caso sí se ha producido una modi?cación sustancial de la demanda en comparación con la papeleta de conciliación por cuanto se introduce un hecho -el embarazo de la trabajadora- que por sí mismo da lugar a la cali?cación como nulo de su despido ( artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores). De modo que, como hace la Magistrada, no podríamos atender a este hecho no expuesto por la demandante en su momento cuando es muy probable que el mismo ya existiera cuando planteó la papeleta inicial".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos las trabajadoras han presentado papeleta de conciliación impugnando su despido, no haciendo constar en la misma la circunstancia de que en el momento del despido se encontraban embarazadas, alegando tal hecho en la demanda presentada con posterioridad, al concluir la conciliación "sin avenencia", Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la omisión del dato de que la trabajadora estaba embarazada y su introducción en la demanda, no constituye una incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, la de contraste razona que la introducción en la demanda del dato del embarazo de la trabajadora constituye una modificación sustancial de la demanda.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.-Los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes :

-La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 2014, con contrato a tiempo parcial, de carácter temporal, para obra o servicio determinado, consistente en "Campaña informativa Clínica Dentix en Centro Comercial Alcalá".

-Con fecha 30 de septiembre la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por realización de la obra o servicio.

-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de octubre de 2015, celebrándose el acto el 2 de noviembre de 2015, con el resultado de "sin avenencia" En la misma realizada en el "Modelo orientativo de PAPELETA DE CONCILIACIÓN, al S.M.A.C. de Madrid, previa a la vía judicial laboral" consta:

"PRIMERO: Efectos del DESPIDO: 30/9/2015. Forma DESPIDO: Por escrito.

SEGUNDO: Motivos alegados por la empresa para proceder al despido: FIN DE OBRA. PERO NO CONFORME. PORQUE SIGUE LA OBRA".

-La actora presentó demanda el 18 de noviembre de 2015, en la que hace constar que las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra. Interesa se declare la nulidad o improcedencia del despido.

-Tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para que subsanara la demanda, presentó escrito de subsanación el 18 de diciembre de 2015..

En el hecho tercero consta:

"Lo cierto es que la campaña de captación de clientes e información continua vigente en todos los centros comerciales donde la trabajadora ha ido prestando servicio de manera intermitente y a requerimiento de la empresa, a pesar de constar que su prestación de servicio solo se debía realizar en un centro comercial".

En el hecho cuarto consta:

"La realidad es que la trabajadora se encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido".

En el Suplico se solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

-El 20 de enero de 2016 presentó un nuevo escrito, en cuya alegación primera consta:

"La trabajadora ha sido despedida durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS.

Dado que la extinción contractual se produce durante el embarazo, debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la Constitución máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja hasta el alumbramaiento.

Así mismo se conculca lo dispuesto en el art. 10.1 de la Directiva 92/82 CEE, así como lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 55.b) del nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores R.Dleg. 2/2015 de 23 de octubre de 2015."

En el Suplico consta:

"SUPLICO AL JUZGADO.- Que tenga por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniendo por aclarados los motivos en los que se basa la nulidad del despido y los preceptos legales infringidos".

-La sentencia de instancia de 14 de julio de 2016, autos 1204/2015 del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, consideró acreditado que la actora realizó tareas que no aparecían como objeto del contrato, no habiendo finalizado las tareas para las que fue contratada por lo que, habida cuenta de que razona que no procede tomar en consideración la situación de embarazo de la trabajadora, declara el despido improcedente.

-Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2016, en la que, partiendo de los mismos hechos que la sentencia de instancia, razona que procede tener en cuenta la situación de embarazo de la trabajadora en la fecha del despido y declara la nulidad del despido.

  1. - Los preceptos que resultan de aplicación son los siguientes:

    -Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

    Artículo 63. Conciliación o mediación previa

    "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo".

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    "1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    1. La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    2. La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    3. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    4. La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada".

    Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre.

    Artículo 6

    "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:

    Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.

    Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.

    Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

    Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de este y los motivos alegados por la empresa.

    Cinco. Fecha y firma.

    Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta aunque no fuese el interesado.

    El solicitante aportara tantas copias como partes interesadas y dos mas"

  2. - Respecto a la conciliación previa se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias:

    La sentencia de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013, se ha pronunciado, no acerca de la falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, sino ante la ampliación de los hechos en el acto del juicio, es decir, si se había producido o no una modificación sustancial de la demanda. La sentencia razona:

    "La sentencia recurrida ha dado entrada en el relato histórico a la modificación consistente en un nuevo ordinal del tenor literal siguiente: ..."

    De la redacción dada "en fechas próximas" no se colige que su conocimiento haya sido tan novedoso como para no poder incluirlo en una ampliación de la demanda trasladada a una nueva propuesta de conciliación y a su vez a un nuevo escrito con tal fin añadiendo la nueva pretensión".

    STC 199/2001 de 4 de octubre:

    "... la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino 'previo para la tramitación del proceso', de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente"

    STC 127/2006, de 24 de abril:

    "Por otra parte, el examen de las actuaciones evidencia que existió la congruencia exigida en el art. 80.1 c) LPL entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los hechos aducidos en la posterior demanda ante la jurisdicción social. Coincide también en ambas fases la pretensión del trabajador de ser restituido en su puesto de trabajo con las consecuencias económicas inherentes, siendo ésta una petición coherente con la que es propia de una Sentencia dictada en un proceso de modificación de condiciones sustanciales de trabajo que declare injustificada la medida empresarial. La única diferencia entre la solicitud de conciliación y la demanda ante el Juzgado de lo Social es que en esta última el trabajador calificó expresamente la acción ejercitada, señalando que la misma se articulaba por los cauces del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LPL, en relación con el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).

    Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa".

CUARTO

1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 80.1 c) de la LRJS, no interpretando de forma correcta dicho artículo y permitiendo que un hecho no incluido en la papeleta de conciliación y si en la demanda judicial, sea objeto del procedimiento.

Aduce que, tal y como dispone el artículo 3 del Código Civil, hay que acudir a la interpretación literal del precepto - artículo 80.1 c) de la LRJS- y esta es clara prohibiendo expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos .

  1. - El motivo de recurso formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido.

En la demanda presentada el 18 de noviembre de 2015, hace constar que las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra. Interesa se declare la nulidad o improcedencia del despido.

En el escrito de ampliación de demanda presentado el 18 de diciembre de 2015 figura, en el hecho cuarto, que se encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido, solicitando .en el Suplico que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

Finalmente en el nuevo escrito de ampliación de demanda de 20 de enero de 2016 alega que ha sido despedida durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS, por lo que debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la Constitución, máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja hasta el alumbramiento.

Fácilmente se colige de la comparación de los hechos alegados en la papeleta de conciliación respecto a los alegados en los escritos de ampliación de demanda de 18 de diciembre de 2015 y de 20 de enero de 2016 que la actora ha consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo ha alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era su embarazo, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque sigue la obra.

QUINTO

1.- A tenor de lo establecido en el artículo 215 c) de la LRJS "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

  1. - Procede, a la vista de lo establecido en este artículo, resolver la cuestión planteada y, en consecuencia, al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, no procede tomar en consideración dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido.

SEXTO

Procede, por todo lo razonado estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Irizar, en representación de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la letrada Doña Anabel Barajas Pintos, en representación de Dª. Martina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid el 14 de julio de 2016, autos número 1204/2015.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la condena en costas de la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Irizar, en representación de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, ,frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2015, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Anabel Barajas Pinto, en representación de DOÑA Martina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid el 14 de julio de 2016, autos número 1204/2015, seguidos a instancia de DOÑA Martina contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, sobre DESPIDO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Anabel Barajas Pinto, en representación de DOÑA Martina, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

No procede la condena en costas de la recurrente.

Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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