STSJ Extremadura 112/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha22 Febrero 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00112/2023

IR C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2021 0002874

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de BADAJOZ

Recurrente/s: FOGASA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA

Recurrido/s: Ángel Daniel

Abogado/a: JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 696/2022 interpuesto por el Sr. Letrado el Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) contra la Sentencia número 339/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 730/2021 seguido a instancia de D. Ángel Daniel, parte representada por el Sr. Letrado D. Joaquín Luís María Ramos frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel Daniel presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2022 de 1 de julio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. El Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz en autos 406/2020 dicto sentencia el 26-03-2021 que se da por reproducida cuyo fallo era del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo condenar a la empresa MARIA FATIMA GERVAS ALVAREZ al abono a D. Ángel Daniel de la cantidad de 11.198,78 euros por retribuciones debidas, cantidad a la que ha de aplicarse el interés por mora del diez por ciento "A la demanda se acompañaba un anexo donde se desglosaba:-Plus transporte-S. especie-Plus nocturnidad-Horas extras-descanso-Horas extras-Festivos-Ropa de Trabajo-Feria -Patrona SEGUNDO. En la ETJ 61/2021 dimanante de dicha sentencia se dictó decreto el 14-06-2021 declarando la insolvencia de la empresaria. TERCERO. Tramitado expediente por FOGASA se dictó resolución reconociendo por salarios 4.623,60 euros. Se hacía constar: "Respecto a D/Dña. Ángel Daniel : Para el cálculo del salario diario se ha tenido en cuenta lo estipulado en el convenio de hostelería, sin incluir el plus de transporte, puesto que es un concepto extrasalarial que debe ser excluidos a efectos de proceder al cálculo del salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que los conceptos extrasalariales quedan fuera del ámbito de cobertura de la garantía salarial ( STS 389/2017, de 3 de mayo, RCUD 3157/2015 ; STSJ Canarias 666/2020, de 10 de junio, RSU 85/2020; STSJ Canarias 1075/2020, de 29 de septiembre, RSU 535/2020) -Salario base: 912,36 euros -Parte proporcional pagas extra: 228,09 euros -Salario especie: 31,63 euros".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Estimo la demanda presentada por D. Ángel Daniel contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Por ello, condeno a dicho organismo al abono de la cantidad de 4.224euros más intereses según fundamento de derecho cuarto".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL(FOGASA) interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de octubre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta contra el FOGASA, condenándole a abonar al trabajador prestaciones de garantía salarial conforme a lo reclamado, incluyendo así dentro del cálculo del salario diario a efectos del art. 33.1 ET el importe de plus de transporte previsto en el art. 32 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Badajoz.

Frente a dicha sentencia se alza el FOGASA por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS, alegándose, en un primer motivo, infracción de los arts. 33 y 26 ET, dado el carácter extrasalarial y, por lo tanto, no computable del plus de transporte a f‌in de f‌ijar el salario diario a efectos prestacionales; en un segundo motivo se aduce vulneración de los arts. 3 y 85.1 ET en relación con los arts. 9.3 y 14 CE; en un tercer motivo se invoca

como vulnerada la jurisprudencia contenida en la STS de 3 de mayo de 2017, considerando que la sentencia ha valorado como indicios del carácter salarial elementos que no servirían a estos efectos, tales como la atribución de tal carácter efectuada por el convenio y que se cotizase por dicho concepto. También se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022, rec. 247/2021, y otras sentencias, si bien de tribunales superiores que no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 CC a efectos de fundar el motivo, sin perjuicio de su valor persuasivo. En un quinto motivo se alega infracción del art. 24 LGP en cuanto a la condena al pago de los intereses.

La cuestión que principalmente se plantea en este recurso, y a la que hemos de dar respuesta, es si el plus de transporte previsto en el convenio colectivo de hostelería de Badajoz, en atención a su naturaleza, debe o no incluirse en el salario del trabajador a efectos del cálculo del devengo de prestaciones de garantía salarial.

SEGUNDO

El plus de transporte que nos ocupa aparece recogido en el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Badajoz (DOE de 14 de julio de 2016). Sobre su verdadera naturaleza (salarial o extrasalarial) contienden las partes a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por las cantidades adeudadas al trabajador por una empresa insolvente.

Así, el art. 23, que contiene las retribuciones, ubicado dentro del capítulo V dedicado a los conceptos salariales, le atribuye la condición de concepto salarial.

Su importe no está incluido en las pagas extraordinarias (art. 26 y anexo conteniendo las tablas salariales)

El art. 32 regula el plus de transporte dentro de los conceptos salariales del siguiente modo:

" Las empresas facilitarán a los trabajadores los medios de transporte que la Ley establece.

Independientemente de ello, para el año 2015, se establece un plus de transporte mensual de 75.02 € durante once meses, no percibiéndose por tanto en vacaciones, siendo un total anual de 825.22€, independientemente de la jornada laboral contratada por el/la trabajador/a.

Para el año 2016, el importe se f‌ijará en 75.40 € mes, siendo un total anual de 829.40€.

Para el año 2017, el importe se f‌ijará en 76.00 € mes, siendo un total anual de 836.00€.

Para el año 2018, el importe se f‌ijará en 76.76 € mes, siendo un total anual de 844.36€.

Para el año 2019, el importe se f‌ijará en 77.60 € mes, siendo un total anual de 853.60€.

Este plus tendrá la siguiente regulación:

  1. No se abonará en caso de licencia retribuida por matrimonio.

  2. Se abonará en caso de accidente laboral desde el primer día, y enfermedad común desde el primer día, siempre que la baja requiera hospitalización y hasta el alta def‌initiva."

    El capítulo VI recoge los conceptos extrasalariales entre los cuales no f‌igura el plus de transporte ni ningún otro concepto análogo.

    Por lo tanto:

    1. - El plus de transporte tiene expresamente atribuido por el convenio carácter salarial.

    2. - En cuanto a las condiciones de percepción y modo de devengo, lo perciben todos los trabajadores, en una cuantía f‌ija anual que se prorratea en once mensualidades del mismo importe.

    3. - No se percibe en vacaciones, ni se incluye en la retribución de las pagas extraordinarias.

    4. - Se percibe por los trabajadores con independencia de su jornada (completa o parcial).

    5. - No se abona en determinadas situaciones en las que no hay efectiva prestación de servicios, como en el caso de disfrute de la licencia por matrimonio, pero sí durante la baja por accidente laboral o enfermedad común, desde el primer día siempre que la baja requiera hospitalización y hasta el alta def‌initiva. Recordar en este punto que el art. 20 del convenio prevé un complemento a cargo de la empresa hasta cubrir el 100% de la base de cotización durante la incapacidad temporal.

    El art. 26 ET def‌ine el salario como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, con...

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