STSJ Canarias 666/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2020
Fecha10 Junio 2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000085/2020

NIG: 3501644420190001734

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000666/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000176/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Agustín ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000085/2020, interpuesto por D. Agustín, frente a la Sentencia 000413/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000176/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agustín, en reclamación de derechos-cantidad siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 30 de octubre de 2.020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., desde el 23 de junio de 2009, con la categoría profesional de Vigilante de Segruidad.

(No controvertido)

SEGUNDO

La empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., pagó al actor cantidades inferiores a las que legalmente le correspondían.

Por ello, el actor, en fecha 1 de febrero de 2018 interpuso demanda reclamando distintos conceptos que integraban la nómina del trabajador, contra la mencionada mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

Dicha demanda, recayó en el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento ordinario número 107/2018, el cual terminó mediante acta de conciliación de 8 de mayo de 2018, compareciendo los representantes de la parte actora, de la demandada Seguridad Integral Canaria, S.A. y de la Administración Concursal de la citada mercantil.

En dicha acta de conciliación, la empresa demandada Seguridad Integral Canaria, S.A. "reconoce adeudar a la parta actora Agustín en concepto de diferencias salariales de convenio (salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus de transporte, plus de vestuario, prorrata de pagas extraordinarias, horas extras, nocturnas y horas festivas) correspondientes desde enero de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017, la cantidad de

5.018,75 euros brutos.

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

TERCERO

La mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 3 de enero de 2018 en el procedimiento 482/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

(No controvertido)

CUARTO

El 31 de octubre de 2018, la Administración Concursal de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certicación para que surtiera efectos ante el Fondo de Garantía Salarial, por la que hacía constar que el actor figuraba incluído en la lista de créditos contra2 la masa en el procedimiento concursal de la referida entidad mercantil, por importe de 5.018,75 euros, en concepto de salarios, con el carácter de créditos con privilegio general, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Concursal.

(Copia del dicha certificación aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

QUINTO

Solicitada prestación de garantía salarial, en fecha 7 de febrero de 2019 se dictó resolución reconociendo el derecho del actor a percibir la suma de 3.356,15 euros, partiendo de un salario módulo de 46,66 euros y un total de 71,93 días.

(Copia de dicha resolución incorporada al expediente administrativo aportado por el Organismo autónomo demandado)

SEXTO

Se descontaron a efectos de reconocimiento de la prestación lo percibido por el trabajador en concepto de plus de transporte y transporte y plus de mantenimiento de vestuario.

(Copia de la resolución de 7 de febrero de 2019 incorporada al expediente administrativo aportado por el Organismo autónomo demandado)

SEPTIMO

Si se incluyera en el cálculo del salario regulador de la prestación de garantía salarial los conceptos de plus de transporte y plus de vestuario, la cantidad total a abonar por el Fogasa al actor, en concepto de prestaciones de garantía salarial ascendería a 5.018,75 euros, por lo que la diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución impugnada y la reclamada por el actor en el presente proceso ascendería a

1.662,60 euros.

(Conformidad de las partes)

OCTAVO

Se agotó la vía previa.???????"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Agustín, sobre cantidad, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y ABSUELVO al citado Organismo autónomo de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Agustín y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda rectora de los autos principales, en la que se reclamaban del FOGASA diferencias de prestación de garantía salarial, acogiéndose los motivos de oposición del Ente demandado en el sentido de que se habían abonado las cantidades que resultaban de aplicar los límites fijados en el artículo 33.1 ET excluyendo para el cálculo del salario regulador de dichas prestaciones los pluses de transporte y de vestuario, pese a que fueron objeto de cotización, dado que los mismos no tenían carácter salarial, por lo que se confirmaba la resolución impugnada.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción del art. 26 ET, apartados 1 y 2, así como del art. 33.1 ET alegándose que los pluses de transporte y vestuario cotizan a la Seguridad Social y se perciben en idéntica cuantía mensual, debiendo por tanto ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación a abonar por el FOGASA.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso en el que la cuestión jurídica analizada es idéntica a la que ahora nos ocupa, si bien dicho recurso fue interpuesto por el FOGASA pues la sentencia de instancia era en ese caso estimatoria de una demanda con pretensión análoga a la que aquí estamos analizando. Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de fecha 28/05/2020, recaída en el recurso de suplicación nº 1494/2019.

En dicha sentencia se estimaba el recurso del FOGASA en base a las siguientes argumentaciones:

lt;lt;Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

El artículo 26.1 E.T. define el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. define las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce...

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