STS 158/2023, 8 de Marzo de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2023:682
Número de Recurso1071/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución158/2023
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2023

Fecha de sentencia: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1071/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1071/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Isaac y DE DOÑA Estefanía, contra la Sentencia núm. 4/2021, dictada el 29 de enero por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 5/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los más arriba mencionados, contra la sentencia núm. 236/2020, de 19 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, sección segunda, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los condenados, DON Isaac y DOÑA Estefanía, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Muñoz García, y defendidos por el Letrado don Francisco Elías Rodríguez Plaza. Como acusación particular, DON Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don David Díaz Hurtado y asistido por el Letrado Sr. don Ángel Luis Aparicio Jabón; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, incoó procedimiento abreviado 546/2018, por presunto delito de estafa contra Isaac, Estefanía y Víctor. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que incoó procedimiento abreviado núm. 14/2020 y con fecha 19 de octubre de 2020, dictó Sentencia núm. 236, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En agosto de 2.018 Rosendo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Jose María que supuestamente ofrecía financiación a bajo interés, comunicándose con dicha persona a través de WhatsApp y de correo electrónico, conversaciones a través de las cuáles el llamado Jose María se ganó la confianza de Rosendo ofreciéndole concertar un préstamo personal por importe de veinte mil euros, supuestamente desde la República Francesa, que sería tramitado según Jose María ante Fedatario, remitiendo a Rosendo documentación en tal sentido con sellos y firmas para dar credibilidad a la operación financiera, si bien indicándole que para recibir el capital debía transferir por su parte cantidades a las cuentas que le indicaba con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo, consiguiendo de esta forma que Rosendo hiciera un ingreso en agosto de 2018 por importe de 3.666 euros en una cuenta de Bankia de número NUM000 de la que era titularidad el acusado Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y después, en septiembre de 2.018, otros tres ingresos por sendos importes de 3.275 Euros, 2.000 Euros y 1.750 Euros, en la cuenta de Bankia con número NUM001 de la que era titular la acusada Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de aquellas transferencias, el tal Jose María le solicitó otra más, supuestamente con el fin de concluir las operaciones de gestión del préstamo, esta vez por importe de 8.050 Euros que debía ingresar en una cuenta de CaixaBank con número NUM002 cuyo titular era el acusado Víctor, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delitos diferentes de los que aquí se le imputan; ingreso que en esta ocasión ya no realizó, pues comenzaba a resultarle sospechoso tener que adelantar en concepto de gastos casi el mismo importe que iba a recibir de préstamo, decidiendo denunciar los hechos.

Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias.

No ha quedado acreditado que los acusados Isaac e Estefanía conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Rosendo por parte del llamado Jose María si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Isaac e Estefanía, como autores responsables de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de NOVENTA DÍAS.

  1. - Los acusados Isaac e Estefanía indemnizarán, solidariamente y por partes iguales, a Rosendo con la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (10.691 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se ABSUELVE a Isaac e Estefanía del delito de ESTAFA del que se les acusaba de forma alternativa.

  3. - Se ABSUELVE a Víctor de los delitos de ESTAFA y, alternativamente, BLANQUEO DE CAPITALES de los que venía acusado.

  4. - Se imponen a los acusados Isaac e Estefanía dos terceras partes de las costas de esta causa, incluida idéntica parte de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de los condenados, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formándose el rollo de apelación 5/2021. En fecha 29 de enero de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 4, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por los acusados Isaac y DÑA. Estefanía quienes comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA y defendidos por el letrado D. FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, en la presente causa ["...Recurso núm. 0005/2021 Procedimiento Abreviado núm. 0546/2018; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda...."], debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, en todos sus extremos la sentencia de primer grado, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847. 1. a) 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse - Artículo 855 de la Ley- ante la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador [ Art. 856 de la ley procesal], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Notifíquese la presente SENTENCIA al Ministerio Fiscal, a los acusados-apelantes y a sus Procuradores. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los condenados, Isaac e Estefanía, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por don Isaac y doña Estefanía, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Consideran los recurrentes que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura infringe, -al confirmar el criterio de la sentencia dictada en primera instancia-, el artículo 301.3 del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación).

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la acusación particular del recurso interpuesto, solicitando esta última su inadmisión con imposición de costas.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, sobre la base de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de mayo de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º de la LECrim. La representación legal de los recurrentes reitera, en sustancia, lo expuesto en su recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero del presente año se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 7 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se estructura el presente recurso de casación sobre la base de tres motivos de impugnación. En el primero, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consideran los recurrentes que la sentencia impugnada habría aplicado indebidamente el artículo 301.1 del Código Penal, en relación con el número 3 de ese mismo precepto (blanqueo de capitales por imprudencia grave). En el segundo, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba. Y, finalmente, en el tercero y último de ellos, ahora por el cauce que ofrece el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (más en concreto, en lo que respecta al orden jurisdiccional penal, el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se reprocha que la sentencia impugnada haya infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados ( artículo 24.2 de la Constitución española), así como también que aquélla carezca de la indispensable motivación, vulnerando de este modo el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1).

  1. - Desde un punto de vista metodológico, parece lo razonable abordar primeramente las dos últimas quejas. Y ello debido a que si efectivamente se hubiera producido un error en la valoración probatoria, en los términos referidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada reflejara alguno o algunos perjudiciales para los acusados sin soporte probatorio bastante o sin justificación argumental que los sostuviese, no tendría ya sentido analizar la eventual procedencia del primero de los motivos de casación planteados (error en el juicio de subsunción). Dicho de otra forma: si este, --el juicio de subsunción--, consiste en la concreta aplicación al caso, --al relato de los hechos que se declaran probados--, de las consecuencias jurídicas procedentes (calificación normativa de los hechos y, en su caso, imposición de las penas correspondientes), la existencia de un eventual error en aquel solo puede valorarse a partir de un relato de hechos probados, ya definitivamente estable e inamovible ("dados los hechos que se declaren probados", observa el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por eso, si dicho relato hubiera de ser modificado, como consecuencia del pretendido error en la valoración de la prueba o de que el mismo no se sustenta en prueba de cargo lícita, regular y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (u omite, en lo sustancial, una motivación razonable a este respecto), la primera de las quejas, --infracción de ley--, quedaría, en realidad, huérfana de contenido propio.

SEGUNDO

1.- Identificamos, sin embargo, una peculiaridad en el presente recurso. Primeramente, y aunque en efecto (motivo segundo) se denuncia la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, invocando al respecto las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basta la simple lectura de esta queja para comprender que los recurrentes no se atienen, ni lejanamente siquiera, a sus exigencias. Dicho precepto determina la posibilidad de recurrir en casación aquellas sentencias que adolezcan, a juicio de la parte, de un error en la valoración de la prueba "basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Llama, por eso, la atención que ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se entretenga la parte en señalar, al menos, qué documento o documentos vendrían a justificar su protesta. Basta con ello para desestimar el motivo ante su manifiesta inconsistencia.

  1. - Más paradójico, sin embargo, resulta el planteamiento del tercero de los motivos de casación (presunción de inocencia/tutela judicial efectiva). En realidad, a lo largo del desarrollo de su impugnación la parte recurrente no solo no discrepa, sino que viene explícitamente a aceptar, la realidad del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia que enfrenta (resultado inequívoco, por otra parte, de la prueba practicada en el acto del juicio).

Efectivamente, el factum de la resolución que aquí se impugna proclama, en sustancia, que, en el mes de marzo del año 2018, Rosendo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Jose María, conviniendo con el mismo la realización de un préstamo personal por importe de 20.000 euros "a bajo interés". No obstante, el pretendido financiador indicó a Rosendo que, para recibir el importe del préstamo, debería transferirle previamente determinadas cantidades, "con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo". Y así, en agosto de 2018, Rosendo hizo una primera entrega de 3666 euros, que ingresó en una cuenta de Bankia de la que era titular el ahora recurrente Isaac. Y a esa entrega le siguieron otras tantas, con la misma pretendida finalidad, ya en el mes de septiembre, de 3275, 2000 y 1750, en otra cuenta, también de Bankia, de la que en este caso era titular la otra recurrente, Estefanía. Todos estos hechos, acreditados sobradamente a través de la documentación obrante en las actuaciones, vienen a ser coherentemente admitidos por quienes ahora recurren.

Seguidamente, y por lo que aquí importa, se afirma en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada que las cantidades que así llegaron a las cuentas de los recurrentes "fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias". Extremos que los recurrentes tampoco cuestionan.

Y finalmente, se declara probado que: "No ha quedado acreditado que los acusados Isaac e Estefanía conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Rosendo por parte del llamado Jose María si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas". Tampoco, en sustancia, cuestionan los recurrentes ninguna de las anteriores afirmaciones. Aceptan, por descontado, que desconocían que el dinero que llegó a sus cuentas procediera de un engaño. Y no niegan la existencia de otros ingresos similares en ellas, de distintas procedencias, ni que se dispusiera de ellos de manera similar a la ya descrita (lo que igualmente aparece más que sobradamente justificado a través de la prueba documental obrante en las actuaciones). Ni siquiera aseguran tampoco haber adoptado cualquier clase de prevención al respecto ni cuestionan que, finalmente, el Banco dispusiera la cancelación de las cuentas. Tan evidente resulta la aquiescencia de los recurrentes con el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada que, en un pasaje de su impugnación, se llega a afirmar: "Mis mandantes se limitaron a abrir unas cuentas, es cierto que en ese momento se convirtieron en "muleros" del estafador, pero la imprudencia grave carece de dos elementos fundamentales para su apreciación: el necesario elemento subjetivo y la relación de causalidad, el resultado nocivo se hubiese producido con independencia de que los ingresos se hubiesen concretado en la cuenta de mis mandantes o en cualquier otra".

¿En qué aspecto entonces habría podido ser vulnerado su derecho a la presunción de inocencia? ¿Cuál o cuáles de los hechos que se declaran probados carecerían entonces del suficiente soporte probatorio o de justificación bastante para tenerlos por ciertos?

El motivo se desestima.

TERCERO

1.- Y es que, en realidad, la totalidad de los alegatos que se contienen en el presente recurso, --admitiendo como cierto, en sustancia, el propio relato de hechos probados incorporado a la sentencia que se impugna--, con independencia de que se emplacen en el primer, segundo o tercer motivo de queja, vienen a enfrentar la consideración de que los acusados actuaran con imprudencia grave y en forma bastante para que su conducta, que en lo sustancial reconocen, mereciera ser calificada como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal). Todas las quejas pueden reconducirse así al primero de los motivos de impugnación, -- infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--.

  1. - En tal sentido, discurren los recurrentes acerca de si el delito en cuestión debe ser o no reputado como una infracción especial (en el sentido de presentar restringido el círculo de sus posibles sujetos activos). Y aunque destacan, con razón, que no existe al respecto unanimidad en la Academia, hacen propias las consideraciones de este mismo Tribunal Supremo decantándose por entender que nos hallamos frente a un delito común (que puede ser cometido por cualquiera sin necesidad de presentar determinadas cualidades, posiciones o aptitudes). Sostienen, sin embargo, que cuando, como aquí, el delito se atribuye a personas no especialmente obligadas a desplegar determinadas conductas en el marco de la prevención del blanqueo de capitales, para que su comportamiento pueda considerarse como gravemente imprudente, resultará necesario que el mismo sea resultado de una grosera inobservancia de los deberes, objetivos y subjetivos, de cuidado o atención que cualquier ciudadano medio habría observado. Para concluir que "la resolución que recurrimos no identifica con la rotundidad y la claridad deseables qué acción u omisión voluntaria respecto al cumplimiento del deber de cuidado" protagonizaron los acusados "descuidando las precauciones que permitirían impedir las consecuencias nocivas previsibles y prevenibles o evitables".

Por otro lado, consideran los recurrentes que, aunque hubieran procedido al cierre de las cuentas bancarias, no hubieran impedido la efectiva producción del resultado dañoso que "únicamente dependía de la voluntad del estafador y del estafado", pretendiendo así que no puede identificarse relación alguna de causalidad entre la conducta de los acusados y el resultado dañoso finalmente producido.

Reconocen, por último, los recurrentes que: "[q]uedan para el ámbito de la imprudencia "todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado", haciendo así propias las palabras de este mismo Tribunal Supremo en nuestra sentencia número 506/2015.

Entienden, sin embargo, que, en el caso, la "apariencia negocial" que dio origen a la realización de las transferencias, ni siquiera despertó las sospechas del propio estafado. Y así los recurrentes rematan su razonamiento señalando: "cabe concluir respecto de los hechos que determinan la condena de Estefanía y Isaac que todo aparecía teñido de una naturaleza negocial que incluso se mostraba clara para la víctima de la estafa, que cabe recordar que se trata de un empresario, que solicitaba un crédito dentro de lo que es su actividad profesional y que, atendiendo y creyendo las complicaciones burocráticas expuestas por el autor del engaño, acabó abonando casi la mitad del importe cuya financiación solicitaba y con unas condiciones inverosímiles; cuanto más podía mostrarse este carácter negocial para los dos condenados, que ignoraban los detalles de la operación y sus circunstancias".

CUARTO

1.- Ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de la Ley Orgánica 8/1992, era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data).

  1. - Ello no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.

  2. - No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre, cuando señala: «[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio), y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre».

  3. - De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.

Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre. Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: «[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.

En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.

De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan».

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre, recuerda que: «"... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración"».

QUINTO

1.- Creemos hallarnos ahora en condiciones de determinar si, en el caso, los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada se avienen a la calificación jurídica que en la misma se les dispensa ( artículo 301.3 del Código Penal).

Aun habremos de situar la cuestión, previamente, dentro de sus adecuados términos. Los ahora recurrentes no participaron en la previa comisión del delito de estafa (de hecho, resultaron absueltos de esta imputación en la sentencia que ahora se recurre). Y tampoco tenían conocimiento cierto de su existencia (por lo mismo, lograron también esquivar la condena por un delito de blanqueo de capitales doloso, artículo 301.1, que igualmente se les imputaba). Su intervención se limitó a recibir, en sendas cuentas bancarias de las que eran titulares, determinadas partidas económicas, contemplando cómo, "tal y como venía sucediendo con anterioridad repetidamente", dichas cantidades eran dispuestas por terceros en cajeros automáticos situados en la República de Benín y otra pequeña parte era reintegrada por ellos mismos o trasferida a otras cuentas de su titularidad.

  1. - Corresponde ahora profundizar en si aquel desconocimiento, relativo a que los fondos depositados en sus cuentas tuvieran su origen en una actividad delictiva, les resulta imputable a título de imprudencia grave, --entendiendo este concepto en los términos ya referidos--, valoración en la que, naturalmente, no puede prescindirse de las particulares vicisitudes del caso.

No es la más importante, a nuestro juicio, la que resulta de las propias manifestaciones de la acusada, recurrente ahora, Estefanía, (el coacusado prefirió acogerse a su derecho constitucional a no declarar), de las que el propio recurso se hace eco, relativas a que: "abrí más de una cuenta, y el banco me dijo que tenía que cerrarlas, y quedarnos con el dinero, porque por algún motivo no podíamos tener esas cuentas" "cada vez que había dinero en la cuenta nos decía el banco que teníamos que cerrarla, porque nosotros no podíamos tener dinero según el banco" y que "cada vez que había dinero en la cuenta el banco nos decía que no podía ser y que teníamos que cerrarla"; por más que dichas manifestaciones vengan a poner de relieve que la entidad financiera advirtió a los acusados, de algún modo (ciertamente no precisado en su detalle), acerca de la "anormalidad" que constituía el repetido ingreso de trasferencias en la cuenta, sin causa justificativa aparente, de cuyos fondos se disponía de manera mayoritaria en cajeros situados en una República africana .

No son lo más importante esas advertencias procedentes de la entidad financiera porque la "anormalidad" de aquellas operaciones, fácilmente intuida por ésta, no podía desconocerse por los propios titulares de las cuentas bancarias, es decir, por quienes ahora recurren. Evidentemente, el origen subjetivo de las trasferencias resultaba identificable sin dificultad. Los ingresos procedían en este caso de Rosendo, persona a quien los acusados no consta conocieran y con la que, desde luego, no mantenían relación profesional o comercial ninguna. Por otro lado, no se trataba de un solo y esporádico ingreso, sino de cuatro sucesivos, realizados entre los meses de agosto y septiembre de 2018, por un importe total no precisamente insignificante (superior a los diez mil euros).

Podría comprenderse, acaso, que los acusados, acuciados por una eventualmente difícil situación económica, prescindieran de realizar gestión alguna con la persona que, sin motivo reconocible, efectuaba los ingresos en sus cuentas bancarias, e incluso que hubieran dispuesto para sus propias atenciones de una parte, o de toda, la cantidad así ingresada (sin perjuicio de que, con ello, pudieran, o no, haber incurrido en alguna otra figura delictiva que, en cualquier caso, no se les imputa aquí). Pero lo que resulta inasumible, a juicio de este Tribunal, es que, teniendo conocimiento de que las referidas cantidades, en su mayor parte, eran dispuestas (reintegradas) desde las cuentas bancarias por personas distintas (no por los acusados) en cajeros automáticos de la República de Benín, se mantuvieran satisfechamente pasivos, incluso conociendo que esas terceras personas, no autorizadas por ellos, disponían a su antojo y en cantidades muy relevantes de los saldos existentes en sus cuentas bancarias. Dicha conducta sustenta con solvencia la inferencia de que los acusados o bien habían autorizado a dichos terceros a disponer de los fondos habidos en las cuentas bancarias titularidad de aquellos, a cambio de una contraprestación económica (que ellos mismos reintegraban o trasferían a otras cuentas de su titularidad); o bien, habiendo conseguido dichos terceros por cualquier medio inconsentido el acceso a dichas cuentas bancarias ajenas, los ahora recurrentes vinieran tolerando dichos egresos, con tal de aprovecharse para sí de determinadas partidas económicas "sobrantes".

Todo lo anterior, aparece en particular reforzado en el contexto descrito someramente en el relato de hechos probados y con pormenor en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, en el factum de la resolución impugnada se señala, después de describir los concretos ingresos a los que ya se ha hecho referencia: " en dichas cuentas (las de los acusados) percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada". Por su parte, en la sentencia ahora recurrida, --es decir, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia--, se explica detalladamente que, como consecuencia del estudio efectuado sobre las cuentas bancarias de los acusados, recurrentes ahora, se observa que las transferencias que venían recibiendo en ellas se realizaban desde otras, tanto nacionales como extranjeras, de distintos titulares y por un importe total, entre los días 13 de septiembre de 2018 hasta el 6 de noviembre de ese mismo año, de 118.117,36 euros, describiendo a continuación (fundamento jurídico segundo), el importe y procedencia de cada una de dichas trasferencias.

Así las cosas, ambos acusados venían recibiendo en cuentas bancarias de su titularidad, sucesivos y no insignificantes ingresos, de procedencia perfectamente identificable al menos en el plano formal, que, como aquellos bien conocían, carecían de cualquier clase de fundamento o justificación. Además, la entidad bancaria en la que dichas cuentas se hallaban había advertido también a los acusados, en términos más o menos precisos, de la irregularidad de tales operaciones. Igualmente, los acusados conocían que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas, --estuvieran o no autorizadas por ellos para dichos fines--, desde cajeros automáticos de la República de Benín. Quedó establecido en la sentencia ahora impugnada que ninguno de los acusados participó en los delitos de estafa que estarían en el origen de dichos irregulares ingresos. Y quedó establecido también que no tenían conocimiento de la procedencia penalmente ilícita de dichas sumas. No puede negarse, sin embargo, que, con su conducta, permitiendo la utilización claramente instrumental de sus propias cuentas bancarias (empleadas para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación regular alguna), se contribuía a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, se incrementaba definitivamente el riesgo de que así fuera. Como tampoco puede caber la menor duda de que los acusados, beneficiados económicamente por la realización de dichas conductas, omitieron cualquier clase de diligencia exigible, por mínima que ésta fuera, para poner término a dichos injustificados circuitos (ingresos/egresos) o para esclarecer su procedencia y destino. Pese a la constancia de su procedencia formal (titularidad de las cuentas desde las que se realizaba la trasferencia), no emprendieron, directamente o a través de su propia entidad bancaria, conducta alguna enderezada a esclarecer el origen, eventualmente delictivo, de dichos fondos; ni tampoco el destino de los mismos.

En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable"), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos.

No advertimos así error alguno en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados. El motivo de impugnación, y con él la totalidad del recurso, se desestima.

SEXTO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estefanía y Isaac contra la sentencia número 4/2021, de 29 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquéllos contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, número 236/2020, de 19 de octubre.

  2. - Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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