SAP Cáceres 236/2020, 19 de Octubre de 2020
Ponente | VALENTIN PEREZ APARICIO |
ECLI | ES:APCC:2020:1070 |
Número de Recurso | 14/2020 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 236/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00236/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004675
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leonardo
Procurador/a: D/Dª, DAVID DIAZ HURTADO
Abogado/a: D/Dª,
Contra: Coro, Mariano, Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
S E N T E N C I A Nº 236/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº : PA 14/2020
P.P.A. Nº : 546/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE CÁCERES
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En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Coro provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado, Sr. Gila Casado contra el inculpado Mariano provisto de D.N.I. nº NUM001 estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado, Sr. Gila Casado contra el inculpado Maximiliano provisto de D.N.I. nº NUM002 estando representado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado, Sr. Vergara Medina como ACUSACION PARTICULAR Leonardo estando representado por el Procurador Sr. Díaz Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.
S
Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones :A) Un delito de Estafa. 248 y 249 todos del Código Penal B) Alternativamente un delito de Blanqueo de capitales doloso del art. 301.1 CP o bien un delito de Blanqueo imprudente del art. 301 .3
C.P . De los referidos delitos responden los acusados en concepto de autores, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado las siguientes penas: A) Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Estafa ( arts. 249 y 66.1.6 CP ). Accesoria de Inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión ( art. 56) B) En el caso de la alternativa de delito de Blanqueo (301.1 CP ) la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del C.P .) y en el caso de delito imprudente de Blanqueo del art. 301.3 CP la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del
C.P .) En cuanto a Responsabilidad Civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Francisco en la cantidad de 7.025 euros por el numerario sustraído y en 900 euros por daños morales. ( arts 109 a 122 C.P .)
Que por la Acusación Particular en su escrito se calificaron los hechos como constitutivos de ESTAFA, art. 248.1, 248.2.a ) y 249 del C.P . Alternativamente, delito continuado de estafa, en relación con el art. 74.1 del C.P . AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y ENCUBRIMIENTO: Son responsables de los delitos en concepto de autores los acusados, art. 27 y 28 del C.P ., cooperadores necesarios para la ejecución del plan preconcebido por todos ellos, plenamente conocedores de los ingresos en sus cuentas corrientes de titularidad particular, sin que en ningún momento denunciaran el hecho de recibir ingresos cuantiosos en su cuenta, e incluso, realizando transferencias bancarias de dicho fondo. CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. PENAS: Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Para cada uno de ellos, la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Para el caso de considerarse delito continuado, la pena superior en grado, con la aplicación del art. 74.2 del C.P ., 3 años y 8 meses de prisión. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS: Conforme a los arts. 109 y ss del CP en concepto de responsabilidad civil, indemnice a mi patrocinado en la cantidad de 10.691 € más los intereses legales del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular, arts. 239 y 240 de la LECrim .
Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Que celebrado el correspondiente juicio oral el día veintinueve de de septiembre de dos mil veinte las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Valentín Pérez Aparicio
HECHOS PROBADOS
En agosto de 2.018 Leonardo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Victor Manuel que supuestamente ofrecía financiación a bajo interés, comunicándose con dicha persona a través de WhatsApp y de correo electrónico, conversaciones a través de las cuáles el llamado Victor Manuel se ganó la confianza de Leonardo ofreciéndole concertar un préstamo personal por importe de veinte mil euros, supuestamente desde la República Francesa, que sería tramitado según Victor Manuel ante Fedatario, remitiendo a Leonardo documentación en tal sentido con sellos y firmas para dar credibilidad a la operación financiera, si bien indicándole que para recibir el capital debía transferir por su parte cantidades a las cuentas que le indicaba con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo, consiguiendo de esta forma que Leonardo hiciera un ingreso en agosto de 2018 por importe de 3.666 euros en una cuenta de Bankia de número NUM003 de la que era titularidad el acusado Mariano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y después, en septiembre de 2.018, otros tres ingresos por sendos importes de 3.275 euros, 2.000 euros y 1.750 euros, en la cuenta de Bankia con número NUM004 de la que era titular la acusada Coro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de aquellas transferencias, el tal Victor Manuel le solicitó otra más, supuestamente con el fin de concluir las operaciones de gestión del préstamo, esta vez por importe de 8.050 euros que debía ingresar en una cuenta de CaixaBank con número NUM005 cuyo titular era el acusado Maximiliano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delitos diferentes de los que aquí se le imputan; ingreso que en esta ocasión ya no realizó, pues comenzaba a resultarle sospechoso tener que adelantar en concepto de gastos casi el mismo importe que iba a recibir de préstamo, decidiendo denunciar los hechos.
Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias.
No ha quedado acreditado que los acusados Mariano e Coro conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Leonardo por parte del llamado Victor Manuel si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas.
Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista o reproducidas en ella; en particular por las declaraciones de la víctima, en cuanto al fraude del que fue objeto, en la medida en que dicha declaración aparece corroborada por los documentos que por su parte aportó con la denuncia, como también aparece corroborada por los listados de movimientos de las cuentas a las que transfirió los importes reclamados por el supuesto prestamista recabados en la investigación policial, derivando la identificación de los acusados de los certificados de titularidad de las cuentas expedidos por Bankia y Caixabank. Tales hechos, en particular el desarrollo de aquella oferta de préstamo por parte de la persona que se hacía llamar Victor Manuel con quien contactó el...
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