SAP Barcelona 721/2023, 10 de Julio de 2023
Ponente | DAVID FERRER VICASTILLO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:8589 |
Número de Recurso | 92/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 721/2023 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación penal 92/2023
Procedencia: Juzgado Penal 18 Barcelona - 550/2022
NIG: 08101 - 43 - 2 - 2020 - 0022520
Parte/s apelante/s: Nuria Y Otilia
Procurador/es: ANNA FERNANDEZ GUIRAO y DAVID ELIES VIVANCOS
Abogado/s: ANA GARCÍA PRIETO y AMAIA BELTRAN I QUEROL
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL,
Procurador/es:
Abogado/s:
SENTENCIA 721/2023
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 10 de julio de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 92/2023, procedente el procedimiento abreviado 550/2022 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 65/2023 de fecha 16 de febrero de 2023.
Son partes apelantes Otilia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. DAVID ELIES VIVANCOS y con la defensa letrada de Dª AMAIA BELTRAN I QUEROL, y Nuria representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANNA FERNÁNDEZ GUIRAO y con la defensa letrada de Dª ANA GARCÍA PRIESTO; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Este procedimiento se inició como consecuencia del atestado nº NUM000 instruido por los Mossos d'Esquadra de L' DIRECCION000, con cuantas manifestaciones constan y que aquí se dan por reproducidas, por un supuesto delito de amenazas. El Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat acordó la tramitación de las Diligencias Previas núm. 2012/2020 por las infracciones antes mencionadas, y tras finalizar la instrucción, acordó su remisión al órgano competente para su enjuiciamiento. El Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona, tras la celebración del juicio oral, dictó la sentencia 65/2023 de fecha 16 de febrero cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: "CONDENO a Otilia, como autora responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.3 CP, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y la mitad de las costas.
CONDENO a Nuria, como autora responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.3 CP, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y la mitad de las costas.
CONDENO a Otilia y Nuria, a que indemnicen, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, de manera conjunta y solidaria al perjudicado Segismundo en la suma de 510 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC".
La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: "De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que: "La acusada Otilia, nacional de República Dominicana, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y la acusada Nuria, con DNI número NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero anterior al día 21 de agosto de 2020, ambas acusadas acordaran que Otilia, titular de la cuenta bancaria de la entidad Bankia con número NUM003, recibiría en su cuenta, de un individuo no identificado, una transferencia de dinero que, a su vez, debía, tras detraer una comisión de 200 euros en concepto de remuneración, transferir a otra cuenta indicada por Nuria, desconociéndose el destino final que la Sra. Nuria dió al dinero. Dicha oferta fue aceptada por las acusadas, quienes facilitaron la cuenta de su titularidad antedicha.
De conformidad con lo expuesto, el día 21 de agosto de 2020, la acusada Otilia recibió en la citada cuenta una transferencia por valor de 510 euros que Segismundo había ingresado tras recibir una amenaza de persona desconocida de atentar contra su familia por haber contactado con una página de sexo.
Mediante dicha transferencia, la citada suma quedó ingresada en la cuenta de la Sra. Otilia, quien, a continuación, una vez descontada su remuneración económica de 200 euros, la transfirió a la cuenta indicada por la coacusada Nuria, la cual dispuso en efectivo de dicho dinero, sin que conste debidamente acreditado el destino final del importe reintegrado.
Las acusadas en todo caso actuaron a sabiendas del carácter irregular de la transferencia, o sin haber desplegado el cuidado exigible a cualquier persona para detectar tal carácter.
Segismundo reclama por los anteriores hechos."".
Contra dicha resolución, las defensas de Otilia y Nuria interpusieron, en tiempo y forma, dos recursos de apelación que fundaron en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos y por los que solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
En síntesis, ambos recursos de apelación formularon como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del art. 301.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP). Censuraban ambos recursos que no se dio crédito a la versión de ambas recurrentes, según la que ambas desconocían el origen ilícito del dinero que recibieron y que se limitaron a realizar un favor, una a un amigo para recibir el dinero, la otra para realizar la transferencia, sin que se haya valorado su edad, próxima a la mayoría de edad, su nivel educativo y su realidad sociocultural, en la que operaciones como la declarada probada eran habituales. Coincidían en
que no había prueba de cargo suficiente que permitiera afirmar que ambas actuaron con la consciencia del origen ilícito del dinero, o que omitieran cualquier deber de cuidado respecto de su origen, por lo que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y se había aplicado indebidamente el art. 301.3 CP.
Los recursos se admitieron a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes para que manifestasen si impugnaban los recursos o se adherían u oponían a ellos. Presentó escrito el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado al resto de partes personadas, en el que impugnó los recursos y solicitó su desestimación con confirmación de la resolución recurrida.
Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación, tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, y sin que se haya celebrado vista por no solicitarse ni considerarse necesaria.
En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
La sentencia recurrida condena a las dos apelantes por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) en tanto estimó probado que la recurrente Otilia recibió una transferencia por importe de 510 euros procedente de un pago realizado por D. Segismundo mediante intimidación, para luego transferir dicha cantidad a Dª. Nuria tras deducirse una comisión de 200 euros. Declaraba expresamente probado la sentencia que "Las acusadas en todo caso actuaron a sabiendas del carácter irregular de la transferencia, o sin haber desplegado el cuidado exigible a cualquier persona para detectar tal carácter". Conviene, por lo tanto, realizar un breve análisis de los elementos subjetivos del tipo penal de aplicación con la finalidad de destacar los elementos de hecho que deben quedar probados más allá de cualquier duda razonable.
Define el art. 301.1 CP el delito de blanqueo de capitales como " El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ", permitiendo el art. 301.3 CP su castigo en caso de cometerse por imprudencia grave. Destaca la STS, Sala 2ª, nº 158/2023 de 8 de marzo, rec. 1071/2021, ECLI:ES:TS:2023:682 que " hemos considerado este delito de naturaleza común, en la...
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