STS 146/2023, 2 de Marzo de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:680
Número de Recurso2141/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución146/2023
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 146/2023

Fecha de sentencia: 02/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2141/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 146/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 2 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº2141/2021 interpuestos por Humberto representado por el procurador Sr. José Ángel Hernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Callejo Villarrubia y Rafaela representada por el Procurador Sr. D. Santiago Donis Ramón y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Fernández Navares contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida contra los recurrentes por un delito continuado de apropiación indebida. Ha sido parte recurrida la Editorial Aranzadi representada por la procuradora Sra. D.ª Silvia Vázquez Senin y bajo la dirección letrada de D./D.ª NO VIENE. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valladolid instruyó PA con el nº 2794/2013, contra Humberto y Rafaela. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 1 de marzo de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

  1. El acusado Humberto, al menos desde del año 2002 venía trabajando como Jefe administrativo en el Departamento de contabilidad de la entidad mercantil LEX NOVA, S.A., tratándose de una persona de total confianza de la empresa, teniendo las claves informáticas, y no necesitando de firma ni autorización confirmatoria de las operaciones que hiciera, teniendo entre sus facultades la de disponer de los pagos a proveedores, se dedicó a enmascarar dentro de esta actividad el desvío periódico de cantidades que podían variar entre 1.800 € y 2.500 €, durante al menos el periodo comprendido entre los años 2002 y 2012 a cuentas corrientes personales suyas, apareciendo en algunos casos como cuentas de cotitularidad de su esposa Rafaela, y siendo en todo caso dinero que pasó a formar parte de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Humberto y Rafaela. La operativa desplegada por el acusado consistió en esconderlo dentro del concepto contable de "pagos a proveedores" y por ello no lo podía localizar la empresa, siendo finalmente descubierto casi por casualidad; fue a raíz de las negociaciones para la venta de LEX NOVA a ARANZADI cuando se efectuó una "due dilligence" en la que no se identificó el problema pero con posterioridad hubo un ajuste de cuenta en el que se observó un desajuste importante entre lo pagado por LEX NOVA y las obligaciones contraídas, descubriéndose entonces que el acusado había desplegado la actividad de traspaso de dinero a sus cuentas a lo largo de muchos años.

  2. De esta manera el acusado llegó a desviar dinero de la mercantil por una cantidad que ha reconocido ascendía a 400.000 euros, habiendo reconocido en un documento manuscrito por él y fechado el día 27 de diciembre de 2012, una vez que había sido descubierto por la empresa el desfalco lo siguiente: " Humberto con DNI NUM000 pido hasta el lunes 30/12/12 para dar una solución a la devolución del importe a devolver a Lex Nova. 400.000 €, o a negociar. A 27/12/2012", si bien la acusación particular ha limitado su reclamación a la suma de 378.079,65 euros, con el siguiente desglose:

    1. Desde el 31 de enero de 2020 el acusado transfirió entre las cuentas nº NUM001 de LEX NOVA del Banco de Santander a la cuenta del BBVA NUM002 las siguientes cantidades:

      Años 2002 a 2005

    2. Desde las cuentas de LEX NOVA de Caja Duero NUM003 y NUM004 se efectuaron por el acusado siete transferencias entre el 11/10/2007 y el

      04/06/2012 por un importe acumulado de 10.700,00 €

    3. En la cuenta corriente 011723

  3. El producto de dicha desviación patrimonial fue ingresado en cuentas que, con independencia de la titularidad de las mismas (ya fuera solo titular el acusado, o lo fuera conjuntamente con su esposa, Rafaela), pasaron a formar parte de su sociedad legal de gananciales, adquiriendo con ello los bienes de los que disponía el matrimonio el día 24 de junio de 2013, fecha en la que fue dictada Sentencia de divorcio del citado matrimonio, y se procedió a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que se incluyó el convenio regulador y liquidación de la citada sociedad, que había sido elaborado a tal fin el día 19 de abril de 2013, adjudicándose entre ellos las dos viviendas de las que disponían, un vehículo, así como el mobiliario y ajuar doméstico de ambas viviendas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo los casos agravados del artículo 250.5º y del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 6 euros.

Se condena al acusado a que indemnice, conjunta y solidariamente con la partícipe a título lucrativo Rafaela, a la entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A. en la cantidad de 378.079,65 euros.

Tal cantidad devengará los intereses moratorios a los que hemos aludido en la presente resolución, desde el día de la presentación de la querella (que es el día 20 de junio de 2013), y también los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominados intereses de mora procesal, que se devengan desde la fecha de la presente resolución, lo que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.

Se le condena al acusado igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el acusado y la responsable civil, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Humberto.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo de art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del apartado 6º del art. 250 CP y de los arts. 9.1, 9.2 y 24.1 CE. Motivo segundo.- Por quiebra del principio acusatorio en la responsabilidad civil.

Motivos aducidos en nombre de Rafaela.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 122 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción del art. 1.366 CCiv. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim por error en la valoración de la prueba. Motivos cuarto y quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y por infracción del art. 120.3 CE (motivación de las sentencias).

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación legal de la Editorial Aranzadi impugnó igualmente ambos recursos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A).- Recurso de Humberto

PRIMERO

Combate el primer motivo de este recurso a través del art. 849.1º la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.7 CP (actual 250.1.6) CP (abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional). Se desarrollan dos lineas de ataque: una procesal y otra sustantiva. En rigor solo esta última encaja bien con la leyenda que encabeza el motivo: infracción de ley del art. 849.1º LECrim y, por tanto, de ley penal sustantiva.

Se dice, en el primer estadío apuntado, que tal circunstancia, invocada por la Acusación particular y no por el Ministerio Público, no figuraba en el auto de conversión a abreviado.

La objeción no puede ser compartida.

El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones (entre otras, STS 724/2022, de 14 de julio en la que nos apoyamos para las consideraciones que siguen).

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a constituir objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción ( hechos punibles que resulten del sumario reza el art. 650.1 LECrim). Pero el filtro que representa el procesamiento es esencialmente fáctico, sin que alcance en principio a la valoración jurídica. Esta idea es proyectable, como veremos enseguida, al auto de prosecución del procedimiento abreviado,

La STS 78/2016 de 10 de febrero ha perfilado esa función conformadora del objeto procesal anudada al procesamiento:

" ... el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". (énfasis añadido).

Antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial.

Nada se oponía aquí a que la acusación hiciese valer esa agravación que, además, no alteraba los hechos. Implicaba únicamente una valoración jurídica más grave que la efectuada provisionalmente en el auto de prosecución. Ese apartamiento no supone incorrección procesal alguna.

SEGUNDO

Hemos de dilucidar a continuación si esa valoración jurídica apuntada por la acusación particular es o no correcta. En este plano acompaña la razón al recurso. No se detecta en el hecho probado una descripción apta para aplicar la agravación de abuso de relaciones personales o de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional apreciada.

En cuanto a la primera alternativa de la agravación - relaciones personales- parece más difícil referirla a una persona jurídica: evoca vínculos propios de personas físicas y no de personas morales, aunque no debe excluirse una agravación fundada en relaciones de confianza con algunas de las personas físicas que ocupan un puesto directivo o relevante en la persona jurídica (v.gr., empleado contratado precisamente por sus vínculos familiares o de amistad con uno de los directivos de la empresa).

La credibilidad profesional nos lleva a otro escenario más propicio en marcos empresariales como el que ahora analizamos.

En todo caso, es relevante consignar que, pese a su indudable cercanía y estrecho parentesco, esta agravación específica no es puro mimetismo del abuso de confianza configurado como agravante genérica en el art. 22.6ª CP. El cambio de terminología incide también en alguna medida en la sustancia de cada una de las agravaciones.

La STS 5/2022, de 12 de enero, haciéndose eco de pronunciamientos anteriores explica cómo esa agravación encaja con más naturalidad en los delitos de estafa. Su aplicación a la apropiación indebida es más dificultosa dada la morfología de esta segunda infracción a la que es concomitante un inevitable abuso de confianza:

"Por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 375/2020, de 8 de julio, veníamos a recordar que «en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio. En el segundo (la apropiación indebida) el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza». De ahí que repetidamente hayamos advertido también del muy escaso "espacio operativo" que en el marco del delito de apropiación indebida resta para la eventual aplicación del subtipo contemplado en el artículo 250.1.6º.

En esta línea de razonamiento, nuestra sentencia número 314/2020, de 15 de junio, abunda en que el subtipo agravado, con relación al delito de apropiación indebida, ha de construirse sin perder de vista que al mismo le «es inherente un mínimo abuso de confianza por su propia morfología». Por otro lado, y como esta misma sentencia recuerda también, «no estamos ante un delito de estafa, sino ante un delito de apropiación indebida. Por tanto, la conducta típica no estriba en recibir el dinero... Para eso estaba facultado el acusado. La acción antijurídica radica en no reintegrar ese dinero a su principal y emplearlo en usos propios». Por tanto, la especial confianza defraudada o credibilidad profesional aprovechada ha de predicarse de la distracción y no del modo en que los bienes llegaron a la posesión, inicialmente legítima, del acusado.

No puede afirmarse aquí que con la empresa existiese un plus de credibilidad o de confianza que se presente como algo añadido a la confianza que aparecerá siempre en las relaciones que constituyen el presupuesto típico de la apropiación indebida.

Por su parte, la STS 295/2013, de 1 de marzo, incidiendo en la misma cuestión, y con cita también de precedentes, explica:

"Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos cobijado en el art. 849.1º mediante el que se denuncia la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º (7º antes de la reforma de 2010), que se basa en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Ideada y diseñada para los delitos de estafa, la eficacia de esa agravación se proyecta también en los de apropiación indebida a través de la expresa remisión penológica que efectúa el art. 252. No obstante no puede perderse de vista esa inicial apreciación: el contexto y marco en el que el legislador pensó las agravaciones del art. 250 es el delito de estafa. Por eso algunas o no son en absoluto aplicables a la apropiación indebida (el fraude procesal; "estafa procesal" propiamente a raíz de la reforma de 2010); o, siéndolo, han de ser analizadas con mucho rigor pues su compatibilidad con el delito de apropiación indebida es menos "natural", por decirlo así (abuso de firma v.gr.) ( STS 819/2006, de 14 de julio).

Esto último sucede con el subtipo ahora examinado. Su apreciación en opinión del recurrente representaría un atentado al non bis in idem pues es inherente a toda apropiación indebida ese abuso de confianza o de relaciones personales.

... es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Convertirlo en administrador, arrendatario, mandatario... o en definitiva en poseedor de bienes cuya titularidad corresponde al futuro perjudicado supone por definición depositar en él, además de los bienes, una confianza. Es consustancial al delito del art. 252 quebrar la lealtad que se debe por esa previa confianza. Para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.

Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006, citada por el Fiscal en su dictamen (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre, 890/2003, de 19 de junio, 626/2002, de 11 de abril, 368/2007, de 9 de mayo, ó 371/2008, de 19 de junio): "Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

En el marco de la apropiación indebida, las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales o del crédito otorgado es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación.

La STS 37/2013, de 30 de enero recalca la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida:

"La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5- con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).

El articulo 250.7º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el "abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional", caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa".

La STS 1090/2010, de 27 de noviembre, aclara que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).

Esa postura restrictiva en cuanto a la compatibilidad con la apropiación indebida ( la apreciación es posible, pero existe una presunción de quedar subsumida) nos impide convalidar la decisión de la Audiencia sobre ese particular, por más que se reconozca su esfuerzo por justificarla, un esfuerzo que se estrella contra la tozudez de la realidad. No se detecta un plus que ha de ser intenso. No se puede hablar de credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un margen de confianza inherente a una relación laboral de ese tipo. No concurre un "aliud" que dote de contenido al subtipo agravado

La morfología del delito de apropiación indebida se construye sobre una inicial y genérica confianza, quebrantada mediante la mecánica comisiva. Esa es la esencia del delito cometido. En el factum no se incluye ninguna referencia a que el acusado hubiera generado ese plus de confianza, más allá del vínculo laboral que le unía con la entidad perjudicada; ni se afirma ni expresa ni implícitamente que gozase de un crédito profesional singular del que de algún modo se aprovechó. No basta hablar de confianza total; ni describir que era un empleado con capacidad para disponer de fondos. Si no fuese así, no podría ser autor del delito del art. 252. Solo la persona a la que se confían los fondos distraídos, puede cometer el delito de apropiación indebida. En otro caso estaríamos hablando de un hurto, este sí, con abuso de confianza.

Debe estimarse el motivo

TERCERO

El segundo motivo, aunque de enunciado poco claro y sin consignar el breve extracto a que obliga la Ley ( art. 874 LECrim), parece discurrir a través del art. 852 denunciando afectación de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (según deducimos del escrito de preparación).

La pretensión de fondo va encaminada a discutir la cuantía indemnizatoria.

Es procesalmente imposible adentrarse en los argumentos que desgrana el recurrente. Afectan todos a temas probatorios: descalifica sin aducir razones atendibles (no se puede desdeñar sin más esa aceptación, aunque sin duda tampoco ha de ser tenida como prueba indiscutible); su escrito de reconocimiento de deuda que recogía un importe superior al fijado en la sentencia y apunta que no estaría acreditado que el total distraído llegase a esa cuantía.

Se aferra, en otro orden de cosas, a la cuantía fijada en el auto de prosecución, inferior a la establecida en la sentencia definitiva.

Hay que remitirse al fundamento de derecho primero para volver a resaltar que en ese extremo el auto de prosecución no vincula ni a las acusaciones ni al Tribunal. Pueden pedir o fijar, respectivamente, una cantidad superior como indemnización. Por lo demás, nunca podríamos hablar de principio acusatorio (como hace el recurrente en su escrito de preparación) sino de principio de rogación.

Por fin, y con ello damos por contestados los argumentos de tipo probatorio, constatamos que los razonamientos de la sentencia de instancia para establecer ese monto son, más que razonables, convincentes. No son debatibles en casación.

Recordemos que en temas de consecuencias civiles del delito no rige la presunción de inocencia. El estándar probatorio no es tan exigente. No es necesaria certeza más allá de toda duda razonable, sino simplemente la mayor probabilidad ( STS 47/2022, de 20 de enero ó 726/2020, de 11 de marzo, por todas):

No es admisible en este campo la argumentación blandida por el recurrente basada en falta de prueba: no cabe en casación ese debate probatorio referido a cuantías indemnizatorias.

El motivo decae.

B).- Recurso de Rafaela

CUARTO

Condenada como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, un primer motivo de su recurso critica la aplicación de tal figura a su persona.

La sentencia declara probado que las cantidades distraídas por su cónyuge, el penado, se ingresaron en cuentas corrientes pasando a integrarse en la sociedad de gananciales. Eso supone ya sustrato fáctico suficiente para la declaración de responsabilidad civil a título lucrativo. La sociedad de gananciales se vio acrecentada en esas cantidades, que en el momento de su liquidación engrosarían la parte asignada a la acusada. No es necesario acreditar que justamente esas cantidades fueron gastadas por la recurrente. Lo decisivo es que su patrimonio creció y la cantidad a liquidar en el momento de disolución necesariamente sería mayor. Es indiferente quién dispusiese de esas cantidades y que se invirtiesen en gastos comunes o en gastos de uno de los cónyuges, con la anuencia o no del otro. Y es indiferente, igualmente, que las cuentas fuesen de titularidad conjunta o exclusiva de uno: las cantidades pasaron a formar parte de la sociedad de gananciales.

No es aplicable lo establecido en la STS 616/2009, de 2 de junio invocada en el escrito de recurso. Analiza cuentas corrientes de hijas. Aquí lo determinante es que se trata de ingresos de uno de los componentes de la sociedad de gananciales. Tampoco se asemejan a ese supuesto las otras sentencias citadas: no es un problema de titularidad de cuentas corrientes sino de identificar a quién se enriqueció con la distracción: la sociedad de gananciales y, por tanto, sus dos titulares.

Por lo demás, conviene otra vez recordar que en este punto no rige la presunción de inocencia: basta un razonamiento que lleve a entender que es más probable que la recurrente participase en esa ganancia para que proceda su consideración como tercero responsable civil (motivos cuarto y quinto).

Desde aquí se llega con facilidad a argumentos que sirven para refutar los otros motivos. Aunque, al mismo tiempo, obligan a una precisión. Una vez constatada la disolución de la sociedad, la cuantía de la que deberá responder ha de tener la limitación derivada del art. 1401 CCiv. En ese punto ha de estimarse el motivo.

QUINTO

El motivo segundo invoca el art. 1366 del Código Civil. Se trata de una norma que afectará a las relaciones internas entre los cónyuges y no frente a terceros; y que, por otra parte, evoca deudas derivadas de la comisión de un delito (la indemnización por un homicidio, v.gr.), pero no lo que es restitución por el tercero que se enriquece como consecuencia del delito patrimonial.

Por lo demás (motivo tercero), ni los documentos relativos a las cuentas corrientes ni el convenio por el que se liquida la sociedad de gananciales contradicen los fundamentos de esa responsabilidad civil declarada. Que esas cantidades fuesen extraídas de las cuentas por el acusado no altera la base sobre la que la sentencia hace recaer la responsabilidad civil del tercero: infiere de forma razonable que el patrimonio ganancial se incrementó. Obviamente se destinaron a gastos atribuibles a la sociedad (aunque, en su caso, repercutiesen en beneficio solo de uno).

Por eso el sencillo razonamiento de la sentencia de instancia (el dinero pasó a formar parte de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, redundó en beneficio también de la responsable civil) es motivación sobrada que no precisa de mayores vericuetos argumentativos destinados a acreditar que ella disfrutó específicamente del dinero. Las finalidades a las que se destinaron serían en todo caso a cargo de esa sociedad y, por tanto, en definitiva la recurrente se benefició.

SEXTO

La estimación parcial de los recursos debe llevar a declarar de oficio las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por Humberto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida contra los recurrentes por un delito continuado de apropiación indebida, por estimación del motivo primero del recurso de Humberto; y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

  2. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Rafaela contra Sentencia y Audiencia arriba referenciadas, por estimación parcial de los motivos cuarto y quinto de su recurso. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 2 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), y que fue seguida por delitos de apropiación indebida contra Humberto y Rafaela en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es de apreciar la agravación del art. 250.1.7 CP (abuso de relaciones personales) por las razones expuestas en la sentencia de casación.

No existiendo apropiaciones que por sí supongan más de 50.000 euros, la pena deberá fijarse con arreglo al art. 250.1 CP en toda su extensión: entre uno y seis años y multa de seis a doce meses.

Procede imponer la pena de prisión de dos años, y multa de seis meses con la cuota establecida en la instancia. Esa duración permite que el Tribunal pueda aplicar, si lo estima oportuno y a la vista de la conducta del acusado y su eventual esfuerzo reparador, los beneficios de la suspensión de condena.

SEGUNDO

El alcance de la responsabilidad civil de Rafaela ha de tener un tope: el establecido en el art. 1401 CCiv.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Reducir la duración de las penas de prisión y multa a dos años la prisión y seis meses la multa. En el resto se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la precisión de que la tercera responsable civil lo será hasta el límite, en su caso, derivado del art. 1401 del CCivil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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