STS 819/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:4589
Número de Recurso2382/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución819/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, que lo condenó por delitos de apropiación indebida, deslealtad profesional y falsedad en documento público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 152/2000, contra Rogelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª que, con fecha 4 de Noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el mes de Junio de 1997, el acusado, Rogelio, de 28 años de edad en cuanto nacido el 28-8-67, sin antecedentes penales, actuando en representación de Abogados y Economistas de Madrid S.L. de la que era administrador único, fue contratado por María Luisa y Romeo para tramitarles la declaración de herederos de un hermano fallecido. A tal fin, el acusado les requirió la entrega de 2.166.530 pesetas para el pago de los impuestos sucesorios y de 350.000 pesetas en concepto de provisión de fondos, dinero que entregaron María Luisa y Romeo en los meses de Junio y Octubre de 1997. El acusado no pagó en ningún momento los impuestos sucesorios apropiándose del dinero.

    El acusado llegó a presentar demanda ante los juzgados de Vigo en nombre de María Luisa y Romeo que dio lugar al procedimiento de menor cuantía 618/99 ante el juzgado de Vigo número 1. Con carácter previo a la admisión de la demanda se le requirió por el juzgado que subsanara defectos formales como falta de firma del procurador, fijar cuantía de demanda, así como habilitación para ejercer en Vigo y ante su inacción fue archivado por inadmisión de la demanda por falta de subsanación de defectos formales con fecha 30-9-99. Ante los requerimientos de sus clientes y con el fin de justificar su actuación, el acusado confeccionó una providencia de fecha 12.5.99 que, supuestamente dictada en el citado procedimiento, disponía que se daba curso al procedimiento quedando pendiente de sentencia. Tal resolución fue simulada por el acusado y nunca se dictó en el procedimiento seguido en el juzgado de Vigo nº 1.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; por el delito de DESLEALTAD PROFESIONAL la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un año; y por el delito de FALSEDAD la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y pago de costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rogelio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes al folio 70 y ss. y 17 del procedimiento.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción y aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , por inexistencia de ánimo de lucro en la conducta del procesado y vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción y aplicación indebida del artículo 250.1-7ª del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción y aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.2º por no concurrir los elementos del tipo del delito imputado.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de Enero de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Junio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con impecable sistemática antes de abordar los problemas de fondo pretende rectificar la redacción del hecho probado por estimarlo erróneo.

  1. - Niega la afirmación que atribuye al acusado la condición de administrador único de la sociedad "Abogados y Economistas de Madrid, S.L.", por lo menos en el mes de junio de 1977, época en que se desarrollaron los acontecimientos que han sido objeto de enjuiciamiento.

    Invoca los asientos del Registro Mercantil en los que se le adjudica el papel de administrador solidario.

    En consecuencia, la cantidad entregada por los clientes estima que se hizo a la sociedad y no a él personalmente.

    Solicita que se rectifique el relato fáctico introduciendo estos datos que considera relevantes. Ya hemos dicho, con reiteración que el derecho penal no puede conformarse con los datos formales del Registro mercantil, debiendo profundizar en la realidad material de las conductas enjuiciadas.

  2. - En todo caso, los datos que invoca la parte recurrente resultan absolutamente indiferentes a los efectos de configurar los elementos que se han tenido en cuenta para calificarlos.

    Los hechos son inamovibles y cualquier adición o rectificación resultaría accesoria y no esencial.

    Lo que permanece y el recurrente no combate, es que recibió el dinero personalmente y que posteriormente lo incorporó a su patrimonio personal. Si era administrador solidario o único no varía ni contradice las afirmaciones fácticas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación encadena tres motivos por infracción del ley que analizaremos conjuntamente y por el orden presentado.

  1. - El motivo segundo combina la aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal con la invocación de la presunción de inocencia aplicada a la inexistencia de prueba sobre el ánimo de lucro.

    En síntesis, viene a mantener que efectivamente se recibió el dinero y se firmaron los correspondientes recibos pero advierte que el dinero se entregó no a título personal sino a la sociedad que solidariamente representaba.

    Sostiene que no existe la más mínima mención a la concurrencia de un ánimo de lucro personal que parece quiere diluir entre irreales y fantasmagóricos administradores solidarios que no han tenido el más mínimo protagonismo en los hechos.

  2. - Se ha dicho que existen sociedades de tapadera pero pocas veces nos encontramos ante argumentos como los que exhibe el recurrente. Según su tesis los que actúan en el seno de un sociedad, con ánimo de estafar o de apropiarte de lo ajeno, estarán siempre a cubierto, ya que la responsabilidad habrá que diluirla entre las personas que tienen alguna función de gestión o representación. Con ello se habría llegado al crimen perfecto ya que es obvio que la sociedad no puede delinquir.

    Pero el derecho penal es más exigente y no admite los formalismos aparentes que podría surtir efectos en otros campos del ordenamiento. La realidad material es muy cruda, tozuda y persistente y nos proporciona, en este caso, las claves necesarias para afirmar la existencia de un delito de estafa. No hay espacio para presumir, en la duda, que otros pudieron haberse beneficiado ilícitamente del dinero apropiado. Es el acusado, y solo él, el que actúa como sujeto activo, admite el papel de protagonista y nadie mas que él se lleva el dinero, hasta tal punto que la sociedad fue declarada inicialmente responsable civil subsidiaria. El ánimo de lucro es una derivación o consecuencia natural de la acción desarrollada. Si se realizan los actos que la sentencia le atribuye, por la propia naturaleza de las cosas, el ánimo de lucro está servido.

  3. - El motivo tercero se refiere a la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1.7ª del Código Penal , ya que la relación personalísima entre abogado y cliente ya ha sido tenida en cuenta para el tipo penal de la apropiación por lo que se incurre en una doble e imposible apreciación sobre una misma circunstancia constitutiva del tipo penal aplicado.

    El tema merece una especial atención. Es notorio que el artículo 252 del Código Penal , que tipifica el delito de apropiación indebida, hace una remisión genérica a las circunstancias agravantes específicas del articulo 252, cuya enumeración no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude pero no merece la misma homologación mimética a los delitos en los que predomina, como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como factor desencadente del traspaso inicial de la posesión. Suscita dificultades técnicas extender a la apropiación las agravantes de recaer sobre bienes inmuebles o a las modalidades de manipulación a través de cheques, pagarés u otros instrumentos bancarios. Tampoco encajan con normalidad las actividades falsarias previas de carácter causal y, por supuesto, el abuso de relaciones personales. Ahora bien, no cabe descartar, de manera plena, el factor de credibilidad profesional o empresarial de una persona aunque el legislador se refiere al defraudador de modo genérico, sin distinguir que éste sea previo y determinante o que surja a posteriori.

    Se puede discutir la superposición del abuso de confianza con la credibilidad profesional del letrado. Es cierto que alguna sentencia de esta Sala las ha escindido, pero no por ello se superan las dificultades técnicas para poder hacerlo con carácter general. Es necesario admitir que siempre el sujeto activo recibe la cosa, en función de la confianza profesional, empresarial, técnica, laboral, o por cualquier otro título, arrendamiento de servicios en este caso, de quien se la entrega con un objeto o finalidad determinada. Por ello estimamos que, en el supuesto que examinamos, es menos expansiva la consideración de actitudes superpuestas que impiden aplicarlas doblemente.

  4. - El motivo cuarto denuncia la aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación del tipo.

    Se refiere a la existencia del delito de falsedad en documento oficial realizado para salir al paso de las reclamaciones de sus clientes ante la pasividad profesional del acusado. Este hecho parece perfectamente descrito en el relato fáctico.

    Mantiene que se trata de acción falsaria inocua ya que dicho documento es irrelevante desde el punto de vista jurídico penal.

    Además se vuelve a incurrir en el vicio de la duplicidad en la condena ya que también se le ha condenado por un delito del artículo 467.2º del Código Penal que se refiere expresamente al abogado que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados.

    No se puede sostener la superposición de conductas cuando, en el caso de falsedad, lo que se persigue es la alteración de la realidad, en este supuesto en el marco de un proceso, que por si sola lesiona el bien jurídico protegido sin necesidad de más aditamentos. En el caso de deslealtad profesional se incluye cualquier conducta que le sea exigible sin necesidad de que esta acción u omisión se realice coadyuvada por otros hechos delictivos que en todo caso estarían en concurso y no superpuestos. El acusado omitió sus deberes profesionales de Abogado y para hacer frente a sus reclamaciones, cuando ya se había consumado el delito de deslealtad en el marco del proceso. Esta omisión perjudicial se añade, como elemento a sumar, un delito de falsedad.

    Por lo expuesto el motivo tercero debe ser estimado y los otros dos desestimados

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Rogelio, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida, deslealtad profesional y falsedad en documento público. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, con el número 152/2000 contra Rogelio, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Noviembre de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo, punto tercero de la sentencia antecedente, en cuanto se suprime al agravante específica impuesta y, dado que se le condena con extraordinaria benignidad, nos impide rebajarle la pena sustancialmente, ya que el año de prisión era la mínima prevista para el delito básico de estafa. En la última modificación del Código Penal se puede imponer de seis meses a tres años de prisión por lo que estimamos ajustada una pena de diez meses de prisión, suprimiendo la multa.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño, a la pena de diez meses de prisión, sin imposición de multa.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a los delitos de falsedad y deslealtad profesional y los demás, en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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