SAP Madrid 149/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
Número de resolución149/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

Procedimiento Abreviado 742/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 453/2021

Contra : D./Dña. Adolfo y TECNOROUTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª ANA PÉREZ MARUGÁN

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 149/2023

En Madrid, a 28 de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 742/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, seguido por un delito de apropiación indebida, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por la mercantil "BALANCLOUD, S.A.", asistida por el Letrados Sr. Castro Llorente y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez; y

el acusado, D. Adolfo, y la mercantil "TECNOROUTE, S.L.", como partícipe a título lucrativo; defendidos por la Letrada Sra. Sánchez Cobo y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyol Montero.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253, apartado 1º, y penado en el artículo 249, párrafo primero (en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, vigente en la fecha de los hechos), del Código Penal (actual artículo 248, párrafo segundo, del Código Penal, en la redacción dada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre); atribuible al acusado; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; e interesando la imposición de las siguientes penas: prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la mercantil "BALANCLOUD, S.A." en la suma de 1.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

Segundo

La acusación particular, por su parte, en idéntico trámite, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253, apartado 1º, y penado en el artículo 250, apartado 1º, numeral 6º, del Código Penal; atribuible al acusado; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; e interesando la imposición de las siguientes penas: prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 100 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la mercantil "BALANCLOUD, S.A." en la suma de 1.000 euros, con los intereses legales correspondientes. De dicha indemnización debe ser declarada responsable civil subsidiaria la sociedad "TECNOROUTE, S.L.", de la que es socio el acusado, que utilizó y utiliza los equipos sustraídos para su uso y benef‌icio y, por lo tanto, partícipe a título lucrativo del delito imputado ( artículo 122 del Código Penal).

Tercero

La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado con imposición de las costas a la acusación particular. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del numeral 6º del artículo 21 del Código Penal.

Cuarto

Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo de la sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales; quien prestó sus servicios profesionales a la empresa "BALANCLOUD, S.A." (dedicada al servicio de hosting, servicio de soluciones de correo electrónico, monitorización de componentes informáticos, servicio de servidores virtuales, soporte y mantenimientos informáticos, compra y venta al por mayor y al por menor de hardware, software y consumibles), desde su constitución el 27 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2018; con ánimo de lucro y sin estar autorizado, hizo suyos los equipos informáticos ("MTA/ Cisco Ironport C-170-K9 s/n: FTX 1903M02V"; y "Firewall/Huawei USG6300 S/N 210235945510FB000016"), propiedad de "BALANCLOUD, S.A.", que se encontraban en las instalaciones de la empresa sita Avenida Matapiñonera, nº 11, bloque 1º, of‌icina 104, de San Sebastián de los Reyes, y los depositó en la entidad "ACENS TECHNOLOGIES, S.L.", en fecha 24 de diciembre de 2017, a nombre de la sociedad "TECNOROUTE, S.L.", de la que es uno de los administradores solidarios; manteniéndolos en su poder, para uso y benef‌icio suyo, desde entonces. El valor actual de los dos equipos es de 1.000,00€.

Segundo

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, en diferentes periodos, que han demorado la instrucción durante tres años. Las diligencias previas se incoaron en fecha 23 de abril de 2018 y el juicio oral se ha celebrado el día 22 de marzo de 2023, cinco años después, sin que revista la causa especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testif‌icales de Dª Ángeles, como legal representante de "BALANCLOUD, S.A."; D. Florencio, como legal representante de "TECNOROUTE S.L."; D. Gabriel, como legal representante de "ACENS TECHNOLOGIES,S.L.";

D. Gervasio, que fue contratado por "BALANCLOUD, S.A." para la realización de una auditoria; y de la defensa,

D. Guillermo, como legal representante de "COREUN NETWORKS"; y D. Herminio, como responsable del servicio de informática de la "SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO S.M.E, S.A."; pericial de Dª Casilda, perito judicial de bienes inmuebles, cuyo dictamen es de fecha 6 de febrero de 2020 (folio 362); así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suf‌iciente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

El acusado estuvo prestando sus servicios profesionales a la empresa "BALANCLOUD, S.A." (dedicada al servicio de hosting, servicio de soluciones de correo electrónico, monitorización de componentes informáticos, servicio de servidores virtuales, soporte y mantenimientos informáticos, compra y venta al por mayor y al por menor de hardware, software y consumibles), desde su constitución el 27 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2018, tal y como se recoge en el Acuerdo que f‌igura a los folios 22 a 25 de las actuaciones.

El acusado hizo suyos dos equipos informáticos (MTA/Cisco Ironport C-170-K9 s/n: FTX 1903M02V; y Firewall/ Huawei USG6300 S/N 210235945510FB000016), propiedad de "BALANCLOUD, S.A.", que se encontraban en las instalaciones de la empresa sita Avenida Matapiñonera, nº 11, bloque 1º, of‌icina 104, de San Sebastián de los Reyes, y así lo reconoció expresamente en fase de instrucción, tanto en su primera declaración en sede judicial, de fecha 30 de mayo de 2018, dos meses después de presentada la denuncia (video declaración del investigado obrante al folio 134), como en su segunda declaración en sede judicial, de fecha 22 de octubre de 2019 (video obrante al folio 330), donde se ratif‌ica en la declaración anterior y manif‌iesta que retuvo material de la querellante a que alude el anexo del acuerdo de rescisión (folio 25), en la relación de material físico a devolver a la propiedad de BALANCLOUD (switches cisco, que teníamos para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR