ATS, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4478/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4478/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 460/2018 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Surne Mutua de Seguros, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Mapfre Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Surne Mutua de Seguros y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, estimaba en parte el formulado por Surne Mutua de Seguros, desestimaba el instado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D.ª Gracia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de 15 de octubre de 2021 -Rec. 1590/2020- que revocó la sentencia de instancia para reducir el importe de la indemnización a abonar por la aseguradora Surne a 3.009 euros.

La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, como personal laboral, con categoría de auxiliar sanitario en una residencia de mayores. El día 19/5/2014 la demandante resultó lesionada cuando estaba levantando a un residente y recibió un golpe de otro residente. Como consecuencia de las lesiones la trabajadora recibió asistencia médica y fue IT el 22/5/2014, la baja médica fue por contingencia profesional concretamente accidente de trabajo. La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18/7/2016 declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La empresa demandada tenía concertada la cobertura de responsabilidad civil con la compañía aseguradora codemandada Surne al tiempo de ocurrir el siniestro a la demandante. Después con Mapfre desde el 16/9/2014 hasta 16/9/2016.

Argumenta la sala de suplicación que, en el hecho probado séptimo, consta la existencia de dos pólizas concertadas por JCCM de forma sucesiva, primero con Surne, vigente al tiempo del accidente de trabajo de la actora, y después con Mapfre, desde el 16/9/2014 hasta el 16/9/2016.

Atendiendo al tenor literal de las pólizas resulta que de la póliza con Surne se deduce que el riesgo asegurado son los accidentes acaecidos bajo la vigencia de la póliza y sus consecuencias, con determinados límites. Por su parte, en la póliza con Mapfre, el riesgo asegurado es el accidente, laboral o no, y enfermedad profesional; el daño indemnizable es el fallecimiento, la declaración de IP o declaración de pérdidas o reducciones anatómicas o funcionales permanentes de uno de los beneficiarios de la póliza derivados de aquellos riesgos.

Puestas en comparación ambas pólizas, colige que procede desestimar el recurso, pues la póliza de Mapfre no podía asegurar válidamente un riesgo (el accidente de trabajo) acaecido con anterioridad a la misma, sino los que acontecieran durante su vigencia y, por ende, las consecuencias dañosas que asegura no pueden referirse a riesgos no asegurados. De modo que el riesgo asegurado, el AT sufrido por la trabajadora, se produjo el 19-5-2014, durante la vigencia de la póliza de Surne.

Disconforme la beneficiaria recurrente con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la responsabilidad de la aseguradora Mapfre y en la determinación del momento a tener en cuenta para exigirle la indemnización derivada del accidente de trabajo, en concreto si dicho momento debe ser el inicio de la IT tras la que se declara la IP o el momento de declaración de esta última.

La recurrente ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres, de 14 de diciembre de 2010 -Rec. 534/2010- que confirmó la sentencia de instancia en la que se denegó al trabajador la indemnización reclamada en concepto de mejora voluntaria prevista en la empresa para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

El demandante causó baja por enfermedad común el 28 de mayo de 2007, pasando a situación de incapacidad temporal, durante la cual fue despedido por la empresa demandada llegando ambos, el 30 de noviembre de 2007, a una conciliación para reconocer la improcedencia del despido estableciéndose a favor del demandante una indemnización.

Posteriormente, el 10 de junio de 2008, previo dictamen del EVI, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La empresa tenía establecida una indemnización a favor de sus trabajadores para el supuesto de incapacidad permanente total, no constando ni alegándose que en el establecimiento de la mejora se dispusiera nada al respecto de si esa indemnización se causa cuando se inicia la situación de incapacidad temporal que desemboca en la permanente.

Argumenta la sala de suplicación que tratándose de enfermedad común, el hecho causante de una mejora voluntaria y, con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de fijarse en la fecha de dictamen del EVI porque no se da el supuesto de aplicación de la excepción en que el hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, pues no consta aquí, ni en realidad se alega ni razona al respecto en el recurso, que las secuelas del demandante fueran permanentes e irreversibles en su efecto invalidante ni en la fecha del inicio de la incapacidad temporal ni en ninguno en que el contrato de trabajo se hallara en vigor, aunque suspendido.

Así, la sala de suplicación con fundamento en la STS de 30 de abril de 2007 -Rec. 618/2006- resuelve que, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, lo cual aquí no sucede, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro y eso es lo que en el caso de que tratamos hay que concluir, que cuando se produce la situación a la que se liga la indemnización, que es la incapacidad permanente, el demandante ya no era trabajador de la empresa desde varios meses antes, por lo que no tiene derecho a una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que la empresa tiene establecida para sus trabajadores.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre los fallos enfrentados toda vez que no concurre identidad de hechos probados en cada uno de ellos.

En la sentencia recurrida la trabajadora reclama la indemnización derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 19 de mayo de 2014 y del que resultó ser declarada afecta de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual. La empresa concertó la cobertura de responsabilidad civil primero con Surne y después con Mapfre desde el 16/9/2014 hasta 16/9/2016. La sala de suplicación, tomando en consideración el tenor literal de las cláusulas de las pólizas de Surne y Mapfre, colige que el riesgo asegurado tuvo lugar durante la vigencia de la póliza de Surne, por lo que la póliza de Mapfre no puede asegurar válidamente un riesgo (el accidente de trabajo) acaecido con anterioridad a la misma, sino los que acontecieran durante su vigencia.

En la sentencia de contraste el actor reclama una indemnización en concepto de mejora voluntaria que la empresa tenía establecida a favor de sus trabajadores. Permaneció en situación de IT y durante la misma acordó con la empresa la extinción de su contrato de trabajo. Posteriormente, fue declarado afecto de IPT y reclamó la mejora voluntaria prevista por la empresa para esa situación. La sala de suplicación, con fundamento en la STS de 30 de abril de 2007 - Rec. 618/2006- desestima el recurso porque considera que en el momento del hecho causante no estaba vigente la relación laboral y tratándose de IPT derivada de enfermedad común, el hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de fijarse en la fecha de dictamen del EVI porque no se da el supuesto de aplicación de la excepción en que el hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, pues no consta que las secuelas del demandante fueran permanentes e irreversibles en su efecto invalidante, ni en la fecha del inicio de la incapacidad temporal, ni en ninguno en que el contrato de trabajo se hallara en vigor, aunque suspendido.

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1590/2020, interpuesto por D.ª Gracia, Surne Mutua de Seguros y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 460/2018 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Surne Mutua de Seguros, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Mapfre Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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