STSJ Castilla-La Mancha 1552/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1552/2021
Fecha15 Octubre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01552/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000936

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001590 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elvira, SVRNE, MUTUA DE SEGURIS Y REASEGUIRS A PRIMA FIJA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, BLANCA CAMARON DEBA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, CARIDAD ALMANSA NUEDA,

RECURRIDO/S D/ña: GABINETE DE SERVICIOS F. TOLEDO, S.L., MAPFRE SEGURIS DE EMPRESAS CIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A., UTE AON-GSF, AON GIL Y CARVAJAL, S.A.U. CORREDURIA DE SEGUROS

ABOGADO/A:, PABLO CARDERO CALVO,,

PROCURADOR: MARIA CARMEN ROMAN GARCIA,, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. RAMÓN GALLO LLANOS

    Dª. JUANA VERA MARTINEZ

    Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ

    En Albacete, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    ha dictado la siguiente

    - SENTENCIA Nº 1552/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1590/20, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de SURNE MUTUA DE SEGURO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 460/18, siendo recurridos MAPFRE, UTE AON-GSF y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, Dª Elvira, AON GIL Y CARVAJAL SAU, GABINETE DE SERVICIOS

  2. TOLEDO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15/10/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 460/18, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Elvira en reclamación de cantidad y condeno a la compañía demandada SURNE MUTUA DE SEGURO, como responsable civil directo, a que pague a la actora la cantidad de 16.675 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación hasta su completo pago, siendo responsable civil subsidiario la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Que absuelvo a la compañía aseguradora MAPFRE de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Que tengo por desistida a la demandante de su demanda respecto de la demandada UTE AON-GSF.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- La demandante Dª. Elvira, nacida el NUM000 /1962, ha prestado servicios para la empresa demandada, como personal laboral, con categoría de auxiliar sanitario en la residencia de mayores Los Olmos en Guadalajara y percibiendo un salario según convenio colectivo, que es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades.

. Admitido por las partes, DOCLM, además contrato de trabajo obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

2º.- Que el día 19/5/2014 la demandante resultó lesionada cuando estaba levantando a un residente y recibió un golpe de otro residente.

. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en el informe médico de síntesis o de valoración médica, también documento número 3 del ramo de prueba de la compañía Surne.

3º.- Que como consecuencia de las lesiones la trabajadora recibió asistencia médica y fue IT el 22/5/2014, la baja médica fue por contingencia profesional concretamente accidente de trabajo.

La demandante fue dada de alta en dos ocasiones e impugnada el alta médica esta fue declarada indebida por dos sentencias judiciales.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

4º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18/7/2016 declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Según el EVI la actora presentaba como cuadro clínico residual:

Dolor neuropático en territorio del nervio cubital distal derecho tras neurólisis neuroma realizada el 9/3/2015. Sutura f‌ibrocartílago triangular muñeca derecha intervenidos (26/03/2013). Epitocleitis derecha inf‌iltrada (17/12/2015 y 25/02/2016).

Fue intervenida quirúrgicamente de rotura del f‌ibrocartílago triangular.

Dolor hombro derecho secundaria.

Previamente, la demandante fue intervenida de epicondilitis en el codo derecho, STC derecho y 1º dedo de la mano derecha.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada Surne.

5º.- Que el 1/8/2016 la actora pedía información a la agencia de seguros Aon.

El 2/8/2016 le reclama documentación.

El 22/11/2016 envía un correo electrónico a la agencia Aon, reclamando por haber sido declarada afecta a incapacidad permanente y reclamando ser indemnizada.

La compañía Surne ha rechazado responsabilidad en el siniestro producido.

El 19/12/2016 Aon no era bróker de la JCCLM a fecha 22/5/2014, siendo la compañía desde 24/9/2015

. Documental obrante en el ramo de prueba de las demandadas.

7º.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura de responsabilidad civil con la compañía aseguradora codemandada Surne al tiempo de ocurrir el siniestro a la demandante.

Después con Mapfre desde el 16/9/2014 hasta 16/9/2016.

. Admitido por todas las partes y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

8º.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SURNE MUTUA DE SEGURO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por la trabajadora actora condenando a SURNE MUTUA DE SEGURO a su abono, por ser la aseguradora que tenía concertada la póliza de seguro al tiempo del accidente de trabajo (AT) sufrido por la actora y determinante de la incapacidad permanente total (IPT) que le fue reconocida, declarando a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (JCCM) como responsable civil subsidiario.

Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de suplicación la trabajadora actora y la JCCM, para interesar la revisión jurídica de la sentencia, y también recurre en suplicación la condenada, SURNE, para interesar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la misma.

Formuló impugnación la trabajadora y MAPFRE, que tenía concertada la póliza al tiempo de ser declarada la actora en IPT.

SEGUNDO

Motivo de nulidad

Atendida la trascendencia que tendría en la resolución de los demás motivos de recurso la declaración de nulidad de la sentencia instada por SURNE, comenzaremos el examen de los recursos con dicho motivo.

Al amparo del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, SURNE formula un motivo de nulidad por infracción del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 209 y 218 LEC. Argumenta la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre los motivos de oposición formulados por SURNE en su contestación a la demanda, en concreto, que no concurrían los requisitos previstos en la póliza para hacer derivar responsabilidad alguna para SURNE (porque hacía depender su responsabilidad de que la póliza estuviera en vigor al tiempo del AT y que la declaración de IPT

se produjera en los dos años siguientes al AT) y, subsidiariamente, que el importe de su responsabilidad debía ser inferior a la reconocida.

La congruencia de las sentencias es una exigencia reconocida legalmente, ex art. 208 LEC, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, porque ésta sólo puede hacerse efectiva si los usuarios de la justicia obtienen resoluciones congruentes con sus pretensiones y con aquéllo que haya sido objeto del debate. El TC ha elaborado una prolija doctrina entorno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001\ 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005\ 265]).

En atención a cuánto se ajuste o adecue lo resuelto y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, el TC distingue las siguientes modalidades de incongruencia procesal:

a ) Incongruencia...

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