ATS 187/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2023
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 187/2023

Fecha del auto: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6148/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6148/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 187/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 9/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, como Procedimiento Abreviado nº 6/2020, en la que se condenaba a Hugo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1º, y del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y, por el segundo, de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal.

Todo ello, junto con el abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 10.901,26 euros, a Javier en la cantidad de 350 euros, a María Consuelo en la cantidad de 220 euros y a Julio en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, por el valor del teléfono móvil Huawei P10; cantidades que se incrementarán en los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hugo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 24 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, actuando en nombre y representación de Hugo, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.3º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su autoría, según la interpretación que de los indicios valorados se efectúa por el recurrente, lo que, a su entender, revelaría que no son concluyentes para servir de prueba de su participación en el robo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre la 1:30 horas del día 24 de agosto de 2018, el acusado Hugo, junto con otros dos individuos que no han sido enjuiciados en la presente causa, puestos de previo y común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron al salón de juegos "Jackpot", sito en la calle Sant Martí nº 59 de la ciudad de Lleida en horario de apertura al público.

    Una vez en su interior, y mientras los dos individuos no enjuiciados en esta causa, portando una pistola y un cuchillo, se dirigían al interior de la sala, el acusado Hugo que, al igual que aquéllos, llevaba el rostro cubierto con un pasamontañas para evitar su identificación, abordó al empleado del referido salón, Javier, que se hallaba en el mostrador de recepción, y tras amenazarle con una pistola, le exigió que le dijera dónde estaba el dinero, obligándole a abrir la caja fuerte del establecimiento y la entrega de la llave de las máquinas tragaperras, al tiempo que, propinándole varios golpes en la en la cabeza con la culata de la mencionada pistola, le obligó a tirarse al suelo, atándole con bridas las manos y las (sic) pies.

    Así el acusado logró apoderarse de un total de 16.168,87 euros que había en el interior de la caja fuerte del local, 10.901,26 de los cuales eran propiedad de Marí Jose, titular del establecimiento, y el resto de la entidad "Sportium Apostes", y le sustrajo a Javier su teléfono móvil marca Samsung S6 y una Tablet marca Huawei, que posteriormente éste pudo recuperar.

    Mientras, los otros dos individuos abordaron a los dos únicos clientes que se hallaban en el local, Julio y su pareja María Consuelo, y, tras exigirles que entregaran sus teléfonos móviles y el bolso, les obligaron a entrar en el baño del local, para allí atarles con bridas las manos y los pies.

    Inmediatamente después de que el acusado, en compañía de los otros individuos, abandonaran el local, Javier pudo soltarse las bridas de las manos y cortarse la de los pies; activó la alarma de seguridad del establecimiento y rescató a los clientes que se hallaban maniatados en el baño.

    A consecuencia de los golpes que le propinó el acusado, Javier sufrió lesión consistente en traumatismo con herida incisa de 3 centímetros de longitud con hemorragia, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    María Consuelo recuperó en el mismo establecimiento el teléfono móvil de su propiedad y el bolso, pero no así los 220 euros que llevaba en su interior.

    El recurrente, alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para concluir su participación en el robo enjuiciado y en los déficits de motivación que se dicen cometidos por ello.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por una pluralidad de indicios, que conducían de forma lógica y razonable a establecer su participación en los hechos por los que fue condenado, y ello por más que los autores del robo llevaban cubiertos sus rostros, pues esta circunstancia no impidió la identificación del acusado, a través de una prueba indiciaria oportunamente desplegada en el acto del juicio oral y minuciosamente valorada en la sentencia de instancia.

    En concreto, hacía hincapié el Tribunal de apelación que los poderosos indicios valorados a tal fin no se veían desvirtuados por los alegatos del recurrente en su recurso, pretendiendo sostener una explicación para cada uno de tales indicios incriminatorios, lo que no podía tener favorable acogida, sin perjuicio de descartar cuantas objeciones se reiteran ahora.

    Así, destacaba la Sala de apelación que, en primer lugar, se valoró el hecho de que en uno de los teléfonos móviles sustraídos se insertó la tarjeta del propio recurrente y en el otro se utilizó la tarjeta de un tercero que, ante los agentes de policía, afirmó que dicho terminal se lo había vendido el acusado. Siendo así, razonaba la Sala que, en cuanto al primer teléfono, era irrelevante que la tarjeta SIM del acusado se insertase un mes después del robo, pues nada podía deducirse de dicha demora, máxime cuando un día después del robo se introdujo la tarjeta SIM perteneciente a su pareja sentimental. Respecto del segundo, se dice, tampoco podía concluirse que fuese ilógico que se procediese a la venta de un teléfono de escaso valor cuando se había obtenido un cuantioso botín, como argumento exculpatorio que ni era suficiente, ni permitía descartar aquella posibilidad, sin perjuicio de indicar que, pese a que hubiese sido deseable que se contase con el testimonio de este tercero para corroborar la compra -y no sólo con el del agente de policía ante quien lo manifestó-, esta circunstancia debía estimarse intranscendente ante la solidez del resto de indicios.

    En segundo término, razonaba el Tribunal Superior que también resultaban relevantes las imágenes obtenidas desde unas cámaras de videovigilancia, de la misma franja horaria en que se cometieron los hechos, una de ellas, situada en un inmueble próximo a aquel lugar, y la otra en una entidad bancaria ubicada en la misma calle que el establecimiento. Imágenes donde, como se explicita, se podía observar a un grupo de personas y, entre ellas, una cuyo tipo de vestimenta (zapatillas deportivas, cazadora y gorra) y su aspecto físico (perilla) era similar a la del acusado en una imágenes localizadas en redes sociales; al margen de incidir en que, por más que estas imágenes no fuesen concluyentes para convertirse por sí solas en la única prueba de cargo, sí lo eran para reforzar el resto de indicios incriminatorios existentes y, en especial, los que se obtuvieron en el curso de la diligencia de entrada y registro domiciliario.

    Al hilo de lo expuesto, continuaba exponiendo el Tribunal Superior que, en efecto, se ponderó como poderoso indicio el hecho de que en el registro de la vivienda en que residía el acusado se intervinieron, entre otros objetos, unas bridas de plástico semejantes a las que se utilizaron para inmovilizar al empleado y a los clientes del establecimiento -según dijeron en el acto del juicio-; una Tablet, que el empleado reconoció como suya; un arma corta tipo revolver y un arma de fuego marca "gamo", así como dos pasamontañas.

    Siendo así, señalaba la Sala de apelación que las explicaciones dadas por el recurrente en orden a intentar justificar la comprometedora tenencia de estos efectos tampoco podían tener éxito, teniendo en cuenta que, a tal fin, afirmaba que estos instrumentos se emplearon en el robo de otro establecimiento de juegos y apuestas, en el que admitía su participación, poniendo el acento en su ejecución "chapucera" frente a la profesionalidad del robo objeto de enjuiciamiento, de lo que deducía que tuvo que perpetrarse por personas diferentes. Alegatos que, para el Tribunal, se incardinaban en un último esfuerzo exculpatorio más que en un sólido argumento que desvirtuase la solidez de aquel conjunto de indicios incriminatorios.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba, de un lado, que las imágenes revelaban, asimismo, que dos sujetos -de los tres que previamente fueron captados por otra cámara- concretamente se dirigieron hacia la calle donde se ubica el establecimiento, cuyas características físicas y vestimentas se correspondían con las descripciones efectuadas por las víctimas de los autores de los hechos denunciados, realizándose a partir de dichas imágenes un estudio comparativo de uno de los individuos con imágenes extraídas de la red social Facebook correspondientes al acusado, que éste reconoció como cuyas, así como de las actas de vigilancia efectuadas por Mossos dŽEsquadra en relación con el acusado.

    Particularmente, se dice, en dicho informe, ratificado en el plenario por el agente nº NUM000, se efectuó la oportuna comparación de los fotoprinters extraídos de las cámaras de seguridad con las fotografías obtenidas del acusado, concluyéndose la similitud de la barba -de las denominadas "perilla", de color oscuro tipo "masclet"-; las zapatillas deportivas, sin anagrama destacable, de color oscuro en la parte superior y claro alrededor de la suela; la gorra de color claro en su parte exterior y oscuro en la parte interior de la visera; y la chaqueta y la mochila del individuo de las grabaciones con la que llevaba el acusado en la vigilancia del día 24 de octubre. Todo ello, sin perjuicio de descartar motivadamente las apreciaciones efectuadas por la defensa en relación con la chaqueta, además de apuntar que el testigo-cliente reconoció sin ningún género de dudas al individuo del fotograma nº 4 del informe como aquel que describió en su denuncia.

    Por otra parte, señalaba la Audiencia Provincial que los agentes de policía se ratificaron en el acta de registro de su dormitorio, así como en el informe fotográfico comparativo, donde se concluía que existía coincidencia entre el tipo de brida utilizada en los hechos y las halladas en su domicilio, explicando el agente nº NUM001 que eran de las mismas medidas y color, y que incluso compararon sus numeraciones, aunque no podía afirmar que fueran del mismo paquete. Dato este al que la Sala no confirió relevancia, puesto que el empleado del establecimiento reconoció sin ningún género de dudas la Tablet intervenida como de su propiedad, manifestando que la pistola con la que le amenazaron y las bridas utilizadas eran de similares características a las halladas y que le fueron mostradas; de la misma manera, la denunciante manifestó que los pasamontañas, guantes y bridas eran iguales a los utilizados en el robo, reconociendo también el otro cliente las armas de fuego y bridas como de similares características.

    Finalmente, hacía constar la Sala de instancia que, frente a todo ello, el acusado no facilitó una explicación mínimamente creíble del motivo de tener en su poder dichos efectos, limitándose a sostener, de forma novedosa y sorpresiva, que fue un tercero (un tal " Hernan") el que le dejó la mochila en su domicilio y le regaló la Tablet porque se iba a su país. Versión descartada por la Sala, ya que: i) entraba en contradicción con lo previamente declarado en Instrucción, donde sostuvo que una de las pistolas era de un tercero y la otra de su pareja; ii) tampoco se justificó el trabajo que desempeñase y para el que precisase de bridas y pasamontañas; y iii) los testigos de la defensa nada esclarecieron sobre los hechos, entrando en contradicción entre ellos y arrojando serias dudas sobre sus testimonios, tanto por su reconocida relación de amistad con el acusado como porque ninguna manifestación se hubiera efectuado a lo largo de todo el tiempo que duró la Instrucción.

    En definitiva, la Sala de apelación, en sintonía con lo expresado en la sentencia de instancia, hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante y ninguna duda se albergó en cuanto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, a la par que se descartaron las alegaciones exculpatorias invocadas por la defensa, sin que dichos razonamientos puedan estimarse arbitrarios ni contrarios a la lógica.

    Los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia merecen su refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas e indicios tomados en consideración para establecer la relación del recurrente con los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades.

    El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

    En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador para concluir que fue el acusado uno de los autores del robo cometido, dada su presencia en las inmediaciones del establecimiento instantes antes de cometerse el mismo y la falta de una explicación verosímil sobre el uso de uno de los terminales sustraídos y de la procedencia misma de los efectos que se intervinieron en su domicilio, siendo ello valorado como elemento corroborador.

    Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    En definitiva, el recurrente discrepa de la interpretación de la prueba, pero no demuestra arbitrariedad alguna, ni combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar estos alegatos. Por el contrario, no advertimos ninguna falta de racionalidad por el hecho de que solo dos de las tres personas que aparecían en las imágenes se dirigiesen hacia el establecimiento, pues no desacredita la correcta identificación del recurrente como una de esas dos personas que finalmente participaron en el robo.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos en relación con el informe o estudio comparativo de imágenes, primeramente, porque lo realmente afirmado por el Tribunal Superior de Justicia es que estas imágenes no eran concluyentes para servir de única prueba de cargo, lo que no supone que, como pretende el recurrente, se las prive de todo valor probatorio; en todo caso, porque, como vemos, las mismas fueron debidamente valoradas por la Sala de instancia, confirmando las conclusiones alcanzadas por el agente policial a través de su percepción directa de tales fotogramas, debidamente confrontados con las imágenes obtenidas de su perfil de Facebook y de las vigilancias a que fue sometido.

    En cuanto a la posibilidad del Tribunal de instancia de valorar de forma directa los fotogramas e imágenes para la identificación del posible responsable, las SSTS 315/2016 de 14 abril y 134/2017 de 2 marzo, recuerdan que es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos de la acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo.

    En tal sentido, precisa la 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo, si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida. De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre, afirma: "Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano".

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, el motivo de recurso debe inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.3º del Código Penal.

  1. El recurrente discute la apreciación de la agravación de empleo de instrumento peligroso en la comisión del delito de robo del art. 242.3º CP, para lo que aduce que ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se contiene descripción alguna del arma supuestamente utilizada.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Este motivo también incurre en causa de inadmisión. De entrada, puesto que no parece que se suscitase motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a cuestionar la subsunción de los hechos declarados probados, que es a lo que autoriza el cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. En primer lugar, en tanto que la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pone de manifiesto que la Audiencia Provincial justificó la apreciación del subtipo agravado discutido sobre la base no ya sólo del empleo de sendas armas de fuego, sino también de un cuchillo, y que los autores exhibieron a las víctimas, llegando el acusado a golpear a una de ellas con la culata de la pistola que portaba. Lo expuesto es, además, consecuencia de la valoración probatoria efectuada a lo largo de su sentencia, donde, como vimos, particularmente se indica que en el domicilio del acusado se hallaron un arma corta tipo revólver y un arma de fuego marca "Gamo", así como que, exhibidas las mismas a ambos testigos, éstos las reconocieron como de similares características a las utilizadas en el robo.

Todo lo cual, se trasladó al hecho probado, donde se expone que "mientras los dos individuos no enjuiciados en esta causa, portando una pistola y un cuchillo, se dirigían al interior de la sala, el acusado Hugo (...) abordó al empleado del referido salón, Javier, que se hallaba en el mostrador de recepción, y tras amenazarle con una pistola, le exigió que le dijera dónde estaba el dinero, obligándole a abrir la caja fuerte del establecimiento y la entrega de la llave de las máquinas tragaperras, al tiempo que, propinándole varios golpes en la en la cabeza con la culata de la mencionada pistola, le obligó a tirarse al suelo".

En definitiva, tal y como consideró la Audiencia Provincial, en el caso concreto concurren todos los elementos de la agravación prevista en el art. 242.3º CP que se niegan por el recurrente (uso de armas u otros medios igualmente peligrosos), en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala, y que, pese a lo afirmado en el recurso, no exige que deban constar especificadas todas las características del arma, pudiendo incluso tratarse de una simulación, bastando con su mera exhibición.

Así, como recordábamos en nuestra STS 342/2020, de 25 de junio, esta Sala, ya desde antiguo suele estimar la agravación del uso de armas, incluso, en los casos de mera exhibición intimidatoria del arma ( SSTS de 29 de abril de 1996 y 28 de septiembre de 1999). Como apunta la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. Resulta evidente, por tanto, que la utilización de un cuchillo incrementa la potencia agresiva de su portador engendrando un riesgo real para la integridad física de las víctimas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo --disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.

Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS T.S. 311/2014, de 16-4 -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla (STS T.S. 152/2000, de 11-2; 429/2000, de 17-3). Su fundamento, por ello, se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos considerándose comprendidos en estos últimos, las pistolas de balines, de gas, aire comprimido, fogueo y detonadoras (STS T.S. 1294/98, de 22-10; 120/2010, de 27-1)".

No se advierten, pues, los errores de subsunción que se denuncian como cometidos, sin perjuicio de indicar que, por más que hipotéticamente se admitiese su razonamiento en orden a excluir la operatividad de la agravación discutida sobre la base del empleo del término "pistola", aún así subsistiría el empleo de un cuchillo por parte de otro de los coautores del robo, cuyo concierto previo y actuación conjunta se describe asimismo en el factum de la sentencia de instancia, lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, llevaría a apreciar la comunicabilidad de dicha circunstancia intimidatoria al recurrente, y no solo al que esgrimía el cuchillo, pues el uso de la misma servía a la finalidad conjunta de obtención del ilícito perseguido.

En este sentido, "en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo, se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 C.P. "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora...." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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