STSJ Andalucía 1582/2022, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1582/2022 |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200008097
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 756/2022
Sentencia nº 1582/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 625/2020
Recurrente: Ezequias
Representante: ANA BELEN ALARCÓN PECINO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 756/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 24 de febrero de 2021, y pronunciada en el proceso número 625/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Ezequias, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Belén Alarcón Pecino; y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
El 13 de julio de 2020, don Ezequias presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba que le declarase en situación de
incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con abono de la prestación correspondiente.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 625/2020, se admitió a trámite por decreto de 26 de octubre de 2020, y se celebró el juicio el 23 de febrero de 2021.
El 24 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D, Ezequias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
En esa resolución se declararon probados estos hechos:
EL/la demandante, con DNI n° NUM000, nacido/a el NUM001 /1955, afiliado/a en el RGSS con núm. NUM002, de profesión conductor asalariado de camiones, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28/01/2019.-
Tramitado un proceso de incapacidad permanente, se emite informe de médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 17/01/2020, en el que se concluye "limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada- elevada intensidad o que precisen de permanencia en ambientes de constatada contaminación aérea. Los pacientes con SAHOS no controlados con el tratamiento presentan limitación para actividades potencialmente peligrosas y 7o con repercusión a terceros, como conducción de vehículos pesados o públicos, tareas en alturas, submarinismo, natación, tareas que requieran el control de una máquina, potencialmente peligrosa, etc."
El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen -propuesta en fecha 28/01/2020 en el que determina un cuadro clínico residual "epoc con obstrucción moderada" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "t hipertrofia concéntrica moderada, función sistólica norma, AI no dilatada, cavidades der no dilatadas, vv normales. FEVI 63%;FVC 75"%; FEV/FVC":, y Test BD positivo" analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.-
El INSS dictó Resolución con fecha 25/02/2020, en la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora 1.386,44 euros/mes.-Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 22/05/2020.
Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.386,44 euros/mes.
A la fecha del dictamen del EVI el/la demandante presenta:
Epoc con obstrucción moderada que le ocasionan hipertrofia concéntrica moderada, función sistólica normal, AI no dilatada, cavidades der no dilatadas, vv normales. FEVI 63%; FVC 75"%; FEV/FVC:", y Test BD positivo.
El actor ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral que aporta el INSS a su ramo de prueba como documento 1.
El actor ha estado en situación de IT en los periodos que constan en el informe aportado por el INSS en su ramo de prueba como documento 2.
El 5 de marzo de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los demandados, se elevaron los autos a esta Sala.
El 28 de abril de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 756/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de octubre de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de conductor asalariado de camiones, y suplicaba el grado de incapacidad
permanente absoluta, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por los demandados.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, considerando que se había producido una "omisión/error" en la valoración tanto de las pruebas documentales que identificaba, como de la prueba testifical practicada en la persona de su esposa, interesa que de añadan dos nuevos hechos, el octavo y el noveno, en el orden que propone, del tenor siguiente:
Hecho octavo:
"El demandante "presenta insuficiencia respiratoria crónica y disnea de esfuerzo severa grado III-IV que le imposibilita realizar cualquier trabajo físico". Es por ello que requiere la utilización de "oxigenoterapia crónica domicilaria con gafas nasales durante al menos 16 horas al día", además de "BiPAP nocturna y en siesta"."
Hecho noveno:
"El demandante no sale de su domicilio habitualmente y presenta movilidad limitada dentro del mismo, dependiendo de la ayuda externa para realizar tareas sencillas como asearse o caminar".
Las partes recurridas impugnan la revisión.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el...
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