STSJ Cataluña 40/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2023
Fecha09 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020845

EMA

Recurso de Suplicación: 5594/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 40/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y CASTELLAR VIDRIO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 454/2016 y siendo recurrido Jose Carlos, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y CASTELLAR VIDRIO SA debo absolver y absuelvo a Jose Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 24-2-2016 se declaró a Jose Carlos, DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1964, profesión habitual electromecánico de maquinaria industrial en empresa de vidrio, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos desde 7-9-2015 y que se percibe a partir de 8-9-2015 con la responsabilidad en el pago de la prestación de la Mutua Egarsat a abonar una pensión mensual de 2.995,15 euros.

Resolución administrativa que fue conf‌irmada previo agotamiento de la vía administrativa por resolución administrativa de 26-4-2016. El accidente de trabajo se

produjo el 12-11-2014 por contusión en el ojo izquierdo con el cristal de sus gafas de

protección tras impactar contra una viga durante su actividad laboral. Contusión globo.

SEGUNDO.- Que la parte actora en el presente procedimiento acumulado no acredita que Jose Carlos tenga otras dolencias y limitaciones distintas a las consideradas y valoradas en la resolución administrativa que declaró al anterior en situación de incapacidad permanente absoluta que son: Perforación ocular ojo izquierdo y salida de humor vítreo estabilizada con agudeza visual OD. CC.- 0,3. OI.- Percibe sombras. Limitación funcional. Antecedentes de trasplante de corneas de ambos ojos.

TERCERO.- Que la indiscutida base reguladora anual y efectos para la incapacidad permanente en grado de total seria la de 41.843,64 euros y 25-2-2016. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial sería de 3.459,67 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA EGARSAT y CASTELLAR VIDRIO, S.A., respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Jose Carlos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la MUTUA EGARSAT contra el trabajador D. Jose Carlos, la empresa CASTELLAR VIDRIO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurren en suplicación la demandante y la empresa demandada pretendiendo ambas la revocación de la misma y además, la primera, la estimación de la demanda y la declaración del trabajador demandado como afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y, la segunda, la declaración de dicho trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, o subsidiariamente total, sin concretar contingencia, aunque cabe razonablemente deducir que propone la de accidente de trabajo, y subsidiariamente para el caso de que se le reconozca a dicho trabajador el grado absoluto o total de la incapacidad permanente se declare el carácter común de la contingencia.

Ambas recurrentes basan su recurso en los siguientes motivos: en primer lugar, con correcto al amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada; y en segundo lugar, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del citado art. 193 de la LRJS, pretenden examinar infracciones de normas sustantivas.

Los dos recursos han sido impugnados por el trabajador D. Jose Carlos interesando su desestimación. Además, el recurso de la empresa CASTELLAR VIDRIO S.A. ha sido impugnado también por la MUTUA EGARSAT, aunque en realidad para adherirse al mismo.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no han impugnado ninguno de los recursos.

Segundo

Siendo, como se ha dicho, uno de los motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.

A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen...

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