SAP Almería 1045/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1045/2022 |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
SENTENCIA
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
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En la Ciudad de Almería a quince de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1744/21, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera (Almería), seguidos con el nº 71/16, entre partes, de una, como parte apelante Simón, representada por el Procurador D. PASCUAL SANCHEZ LARIOS y dirigida por el Letrado D. AURELIO MANUEL GALLARDO ALARCON, y de otra, como parte apelada BANSABADELL VIDA S.A., representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CERVANTES ALARCON y dirigida por el Letrado D. EMILI MORAGAS I FREIXA.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Ilustre Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27-4-21, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Simón representado por el/la procurador/ a Sr/a. Pascual Sánchez Larios, contra BANSABADELL VIDA S.A representada por la procuradora Sra. Francisca Cervantes Alarcón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora. ".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Se interesa por el asegurado, apelante, que se aprecie una errónea valoración de la prueba pericial, al entender que la omisión por el aquél de la enfermedad detectada en abril de 2008, cuando se diagnosticó la esclerosis múltiple remitente recurrente que padecía, no es motivo para desestimar su demanda porque no rellenó el cuestionario, es decir su declaración del cuestionario a efectos de contratar un seguro de vida no la hizo ya que firmó en blanco el documento, concluyendo que no habría mala fe. Como prueba de lo anterior señala que la aseguradora no aportó el cuestionario de otros familiares que fueron sometidos al mismo.
La sentencia recurrida, tras examinar la jurisprudencia sobre la materia y valorando la prueba practicada, estima que el asegurado ocultó en la encuesta que padecía una esclerosis múltiple que se le detectó abril de 2008 en una segunda RM Craneal que mostraba tres captaciones de gadolinio en ese momento, valorando la documental aportada como el cuestionario firmado por el asegurado y con todas las casillas marcadas en sentido de no padecer ninguna dolencia, además de la testifical y informe pericial realizado por Dña. Victoria
, en el cual se establece que la esclerosis múltiple es diagnosticada en abril de 2008, unos meses antes de contratar el seguro, por el servicio de neurología del Hospital Bellvitge. En cuanto a la testifical destaca el testimonio de Luis Carlos, hermano del actor, quien manifestó que el mismo día firmaron el contrato de préstamo en la notaría y posteriormente fueron al banco a firmar el seguro, sin recordar qué documentos firmó, además declaró que no le preguntaron por su salud pero que le obligaron a hacerse un reconocimiento médico y que su hermano sabía que tenía esa enfermedad. Respecto del testigo Juan Ignacio, quien fue propuesto por ambas partes como empleado del banco en la fecha en que se celebró el contrato de seguro entre las partes., manifestó que las cruces o marcas del cuestionario de salud nunca las ponen los empleados del banco, que siempre son los asegurados quienes lo rellenan. Asimismo, declaró que existe un protocolo por parte del Banco que consiste en que los clientes que pretenden contratar el referido seguro deben someterse a una revisión de salud antes de la firma del mismo y que en esa fecha, en el año 2008, los cuestionarios de salud eran unos impresos que rellenaban los asegurados siendo consciente en todo momento de lo que firma. Otro hermano que declaró afirmó que no relleno ningún cuestionario de salud y no tuvo que rellenar ningún papel. Finalmente concluye la sentencia que conforme a todas estas declaraciones, queda patente que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía en mayo de 2008, comenzando con el tratamiento médico para la misma en julio de 2008 y firmándose el contrato de seguro en agosto de 2008, por lo que resulta acreditado que se llevó a cabo la firma del mismo ocultando graves datos sobre su estado de salud
La sentencia del T. Supremo de 4 de diciembre de 2014 precisa, citando la Sentencia 479/2008, de 3 de junio lo siguiente) : "Según el artículo 10 I L C S el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7738) ; 21 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3107) ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2127) ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138), rec. 3121/2000 ).
"Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
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La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.
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La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido...
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