ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1877/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1877/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 610/18 seguido a instancia de D.ª María Virtudes (en representación de sí misma y de D. Agapito) y D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops MCSS N.º 1., Nissan Motor Ibérica SA, sobre contingencia profesional de la prestación por viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Raquel La Fuente de la Torre en nombre y representación de D.ª María Virtudes, D. Agapito y D.ª Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la sintomatología comienza a manifestarse en tiempo y lugar de trabajo, el fallecimiento del trabajador tras infarto agudo de miocardio sufrido al regresar a su domicilio debe calificarse como accidente de trabajo y consecuencia se debe declarar la etiología profesional de las prestaciones derivadas del fallecimiento de trabajador (viudedad y orfandad) o, si por el contrario, el origen es la enfermedad común. Cuestiona si la presunción de laboralidad es aplicable al caso Denuncia infracción por inaplicación del art. 156.3 LGSS y de la jurisprudencia relativa a la laboralidad de las patologías coronarias.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró que el fallecimiento del trabajador fue debido a accidente no laboral y confirma la resolución impugnada declarando derivar de contingencia común, que no accidente in itinere, el fallecimiento del causante. El trabajador prestó servicios con jornada partida y horario entre 7:00 y 16:00 h., padecía hipertensión arterial, constan asistencias de urgencias en 2009 y 2010 seguimiento de AMPA control y tratamiento de HTA. El 29 de enero de 2018 fue atendido en consulta ordinaria por el servicio médico de empresa, traumatología, donde se le trataba desde noviembre de 2017 por dolor en hombro izquierdo, había sido diagnosticado de artropatía acromio-clavicular y tendinosis y tratado con infiltraciones el 2 de enero de 2018. En la visita del 29 de enero refiere dolor cérvico-braquial izquierdo de días de evolución constatándose a la exploración el dolor cervical con irradiación hasta la mano izquierda sin déficits neurológicos motores ni sensitivos, en radiografía realizada se observan incipientes discopatías cervicales, pautando tratamiento farmacológico y verificada tensión arterial 120/80, calificándose como normal. El 29 de enero de 2018 recibió aviso la guardia urbana, un vehículo se hallaba estacionado en una Avda., al llegar se percataron de que el trabajador en su interior estaba inconsciente, los servicios sanitarios certificaron que se encontraba en situación PCR no recuperable, trasladado al Hospital falleció a las 18:30 h. del 29 de enero con diagnóstico de infarto de miocardio tras realizar maniobras RCP no efectivas durante 38 minutos. Se desconoce el tiempo de parada hasta el inicio de la RCP. En la autopsia se concluye estudio compatible con isquemia miocárdica, marcado edema y congestión pulmonar y hepáticas secundarias, no se observaron focos sépticos y patología neoplásica. La actora solicitó en febrero de 2018 prestaciones por muerte y supervivencia se le denegaron por el INSS por derivar el fallecimiento de AT y ser responsable la Mutua, la Mutua rehusó la responsabilidad y la contingencia, por resolución del INSS de 30 de abril de 2018 se declaran las prestaciones derivadas de muerte por contingencias comunes con efectos de 30 de enero de 2018. Recurren los actores.

La Sala tras rechazar la revisión de hechos y recordar la jurisprudencia sobre las dolencias cardiovasculares y el AT, con cita de la STS de 16 de julio de 2020 (rcud. 1072/2018), en el caso y atendiendo a las circunstancias fácticas confirma el criterio de instancia al no apreciar que el fallecimiento se debiera a AT porque los motivos para acudir al servicio médico de empresa el mismo día del fallecimiento no son identificables con los propios del infarto que le causó la muerte, venía sufriendo el mismo dolor cervical desde hacía años y tenía una patología cervical que lo justificaba, no hubo elementos sintomáticos inequívocos en el lugar y tiempo de trabajo que sugiriesen el óbito. La Sala no puede extraer que hubiera un AT en lugar y tiempo de trabajo, la dolencia que condujo al fallecimiento sobrevino a bordo del automóvil cuando regresa al domicilio tras abandonar el trabajo, lo que se presume de la hora y punto kilométrico en que fue hallado, constando probado que la jornada finaliza a las 16:00 h. y fallece a las 18:30 h. sin constar que se desviara de su camino de regreso del trabajo al domicilio. Concluye que para considerar el infarto de miocardio in itinere como AT la jurisprudencia exige relación causal no acreditada en el caso, apreciando la falta total de acreditación de la relación causal entre el infarto y el trabajo.

La sentencia aportada como contradictoria es la STS de 23 de enero de 2020 (rcud. 4322/2017), que desestimó el recurso de la Mutua y declaró la firmeza de la sentencia de suplicación sobre determinación de la contingencia que estimó el recurso del actor y declaró que la baja iniciada el 31 de marzo tiene su origen en la contingencia de AT. El actor prestó servicios como conductor de autocares, el 7 de marzo de 2016 acudió al médico de cabecera refiriendo que en enero del mismo año había presentado cuadro de dolor retroesternal y en brazo izquierdo acompañado de disnea con sensación de malestar de varios días de evolución fue derivado al cardiólogo, el 30 de marzo sobre las 21:54 h. acude a urgencias hospitalarias por dolor y sensación de presión torácica desde esa mañana sobre las 12 mientras conducía, no desapareció el dolor y empeoró sobre las 20 h., tomó cafrinitina y 15 minutos después el dolor desapareció persistiendo la sensación de opresión, ingresó en cardiología y recibió alta hospitalaria el 5 de abril con diagnóstico probablemente de origen no coronario, solicitado spect miocardio. La Mutua el 6 de abril rechazó el proceso como laboral, se emite parte de baja por AP con efectos de 31 de marzo. El 11 de abril solicitó determinación de la contingencia ante el INSS. Consta informe UMEVI y en conclusiones: el EVI del INSS determinará la contingencia de este proceso. En la empresa los conductores tienen instrucción de avisar a responsables de tráfico y parar el autobús mientras conducen cuando se sientan indispuestos y llamar para la sustitución del conductor, todos o días mantiene una reunión al inicio de la jornada, el 30 de marzo e trabajador comentó que iba a llamar a su mujer para ir al médico, según tacógrafo inició la conducción a las 9:38 y finalizó a las 21:22 h., sobre las 21 h. apartó el autobús para tomarse la medicación. Causó alta el 30 de septiembre por mejoría. Recurre la Mutua.

La Sala IV indicó que el actor a las 21:54 h., al finalizar el trabajo, acude a urgencia, se le diagnosticó síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST e ingresó en cardiología. Analizó su jurisprudencia respecto a las dolencias cardiovasculares para la determinación de existencia o no de AT, sostiene que las enfermedades acaecidas in itinere no deben calificarse como AT salvo que se acredite la concurrencia de nexo causal, la presunción de laboralidad no les alcanza. Razona sobre la necesidad de estar a las circunstancias fácticas y el momento en que aparecen los síntomas de la dolencia y precisar si se subsumen en la categoría de accidente laboral. Considera que el episodio desencadenante de la baja acaeció en tiempo y lugar de trabajo entrando en juego la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS y no desaparece porque el trabajador padezca con anterioridad una dolencia, aun siendo patología coronaria crónica. También recuerda que la presunción puede romperse mediante prueba en contrario acreditando y evidenciando la ruptura del nexo de causalidad. El posterior agravamiento de una patología laboral es AT [ art. 156.2 g) LGSS] por ello, lo que sucede al trabajador tras la jornada laboral del 30 de marzo mantiene similar calificación. Concluye razonando que lo relevante para estar amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es que el episodio de manifestaciones clínicas surgen mientras se está trabajando, porque debuta la patología (con entidad invalidante que motiva la IT) en tiempo y lugar de trabajo.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art.219.1 LRJS, al ser distintos los hechos probados en cuanto a la determinación de la contingencia para las distintas prestaciones (en favor de familiares en la recurrida y por IT en la de contraste). En la sentencia recurrida el trabajador, técnico de calidad, con jornada partida que inicia 7:00 y finaliza a las 16:00 h., el día del fallecimiento (29 de enero) acudió en consulta ordinaria al servicio médico de empresa, traumatología (donde venía siendo tratado desde noviembre) refiriendo dolor cérvico-braquial-izquierdo de varios días de evolución, se le exploró y se constató dolor cervical, se realizó radiografía se observaron incipientes discopatías cervicales y se verificó la tensión arterial que era de 120/80, calificada como normal, tras abandonar su trabajo, la guardia urbana recibe aviso de un coche estacionado en la calle donde hallaron al trabajador inconsciente, acuden los servicios sanitarios se encontraba en parada cardio-respiratoria no recuperable, se le condujo al Hospital y fallece a las 18:30 h. por infarto de miocardio, por ello la Sala consideró que habiendo sobrevenido la muerte a bordo de su vehículo cuando regresaba a su domicilio, tras abandonar el trabajo, no existe nexo causal entre el infarto in itinere y el trabajo por no estar acreditada la relación causal. Mientras en la sentencia de contraste consta probado que el actor, conductor de autobuses, al inicio de la jornada del día que fue ingresado en el Hospital en la reunión matutina anterior a coger el autocar comentó que iba a llamar a su mujer para ir al médico, inició la conducción a las 9:38 h. y concluyó a las 21:22 h., sobre las 21:00 h. paró el autobús se tomó la medicación, a las 21:54 h. acudió al Hospital e ingresó en cardiología refiriendo que, mientras conducía sobre las 12 h. presentó dolor y sensación de opresión torácica no desapareciendo el dolor empeorando sobre las 20 h, tomó medicación (cafrinitina) y 15 minutos después desapareció el dolor aunque persiste la sensación de opresión y por ello la Sala consideró que el episodio desencadenante de la baja por IT acaeció en tiempo y lugar de trabajo, estando cubierto por la presunción legal de laboralidad del art. 156.3 LGSS.

Por otro lado ambas sentencias aplican una misma doctrina a unos hechos probados distintos pues en la sentencia de contraste está acreditado que la patología coronaria debuta en tiempo y lugar de trabajo, entrando en juego la presunción de accidente laboral y esta calificación se extiende a lo que sucede tras terminar la jornada del conductor de autobuses, pero en la sentencia recurrida no hay elementos probatorios mientras el actor está trabajando en los cuales pueda ampararse (en aplicación del art. 156.3 LGSS) el origen profesional de la dolencia cardíaca que desencadenó el fallecimiento. No existiendo discrepancia doctrinal que pueda ser unificada por la Sala IV.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en particular que el fallecimiento del actor por infarto se produjo a las pocas horas que se constatase en la exploración por los servicios médicos del dolor que irradiaba al brazo hasta la mano izquierda, denunciando también que el juez de instancia obviara pruebas presentadas, entendiendo que los hechos y fundamentos son los mismos en ambas sentencias; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el fundamento primero de este Auto ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas en atención a los hechos probados, en la sentencia recurrida consta en el reconocimiento médico de la empresa realizado por traumatología unos datos médicos distintos de los que se expusieron en el escrito de interposición y ahora reitera en las manifestaciones de la parte recurrente (realizando una petición de principio o hacer supuesto de cuestión al partir de presupuestos fácticos inexistentes en los hechos probados) y que el trabajador fue localizado tras abandonar su trabajo por la guardia urbana y que falleció por infarto, mientras la sentencia de contraste constan los comentarios realizados por el trabajador antes de iniciar la conducción, que paró antes de finalizar la jornada el autobús y se tomó medicación y cuando acude al hospital refirió que mientras conducía presentó dolor que luego empeoró, y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Además ambas resoluciones aplican la misma doctrina a unas circunstancias fácticas distintas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel La Fuente de la Torre, en nombre y representación de D.ª María Virtudes, D. Agapito y D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1181/21, interpuesto por D.ª María Virtudes, D. Agapito y D.ª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 610/18 seguido a instancia de D.ª María Virtudes (en representación de sí misma y de D. Agapito) y D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops MCSS N.º 1., Nissan Motor Ibérica SA, sobre contingencia profesional de la prestación por viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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