STSJ Cataluña 450/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución450/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001308

MC

Recurso de Suplicación: 1181/2021

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 450/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves ( en representación própia y de Francisco ) y Dª Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 25 de junio de 2020 dictada en el procedimiento nº 610/2018 y siendo recurridos NISSAN MOTOR IBERICA S.A., MIDAT CYCLOPS MUTUAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Nieves y Doña Francisco y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Nissan Motor Ibérica SA de las peticiones deducidas en su contra, con conf‌irmación de la resolución impugnada, declarando derivar de contingencia común el fallecimiento de Don Hilario ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Nieves y Doña Francisco, mayor de edad y con DNI NUM000, estuvo casada con Don Hilario, siendo hija de ambos Doña Francisco .

2.- Don Hilario . Nacido el día NUM001 de 1967, prestó servicios retribuidos por cuenta de Nissan Motor Ibérica con categoría profesional de técnico de Calidad, a jornada partida, de lunes a viernes, con inicio a las 07:00 horas y f‌inalización a las 16:00 horas.

3.- El Sr. Hilario padecía de hipertensión arterial, constando asistencias en servicios médicos de urgencias en fechas 14 de mayo de 2009 y 28 de mayo de 2010. En la primera de dichas asistencias se dio el alta en la misma fecha, con indicación de seguimiento por médico de cabecera para seguimiento de AMPA para optimizar el control y tratamiento de HTA. En la segunda de las asistencias se dio igualmente el alta, tras ser valorado con normalidad de las exploraciones complementarias realizadas. Dicha dolencia venía siendo tratada por el Sistema Público de Salud.

4.- El Sr. Hilario fue atendido por los servicios médicos de empresa, traumatología, el día 29 de enero de 2018, servicio que le trataba desde 6 de noviembre de 2017 por dolor en hombro izquierdo. El paciente había sido diagnosticado de artropatía acromio-clavicular y tendinosis del tendón del músculo supraespinoso que había sido tratado con inf‌iltraciones en fecha 2 de enero de 2018. El paciente, en la visita de 29 de enero de 2018, refreía dolor cérvico-braquial izquierdo de días de evolución, constatándose a la exploración dolor cervical con irradiación hasta mano izquierda sin déf‌icits neurológicos motores ni sensitivos. Se realizó radiografía cervical de frente y perf‌il observándose incipientes discopatías cervicales, pautándose tratamiento farmacológico. Verif‌icada la tensión arterial, dio valores de 120/80, calif‌icándose como normal.

5.- El día 29 de enero de 2018 se recibió aviso en dependencias de la guardia urbana indicando que un vehículo se hallaba estacionado en la Av. Litoral, núms 78-80 alzada. Al llegar al punto se percataron de la presencia de una persona en estado de inconsciencia en el interior del vehículo. Avisados los servicios sanitarios, se constató que se trataba de Don Hilario, certif‌icando que se encontraba en situación de PCR no recuperable.

6.- El Sr. Hilario fue conducido al Hospital Clinic de Barcelona donde falleció a las 18:30 horas del día 29 de enero de 2018 con diagnóstico de infarto de miocardio tras realizar maniobras de RCP avanzada que no fueron efectivas, durante 38 minutos. Se desconocía el tiempo de parada hasta el inicio de la RCP.

7.- Se realizó autopsia con la conclusión de estudio compatible con isquemia miocárdica que afecta a la cara anterior y pared libre del ventrículo izquierdo, con posterior disociación electromecánica y shock cardiológico; se evidenció marcado edema y congestión pulmonar y hepática secundarias; no se observaron focos sépticos y patología neoplásica.

8.- La actora solicitó las prestaciones por muerte y supervivencia. Por Resolución del INSS de 27 de febrero de 2018 se denegó la petición por derivar el fallecimiento de accidente de trabajo y ser responsable de las prestaciones la Mutua que cubría las contingencias profesionales.

9.- La Mutua Mutual Midat Cyclops, que cubría las contingencias profesionales de Nissan Motor Ibérica SA, rehusó su responsabilidad y la contingencia.

10.- Tramitado expediente de viudedad, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de abril de 2018 declaró a Doña Nieves benef‌iciaria de la pensión de viudedad derivada de muerte por contingencias comunes, sobre una base reguladora mensual de 3.154,81 €, al 52%, por un total de 1.640,50 € y efectos económicos desde el día 30 de enero de 2018.

11.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 7 de julio de 2018.

TERCERO

En fecha 23 de julio de 2021 se dictó auto de aclaración de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se aclara el fallo de la sentencia 111/2020 de fecha 25 de junio de 2020 que queda redactada en los siguientes términos:

Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones 610/2018-F seguidas en este Juzgado, así como de las de los procedimientos acumulados a éste (601/2018 del Juzgado Social número 28 de Barcelona y 601/2018 del Juzgado Social número 4 de Barcelona), promovidas por Doña Nieves, Doña Patricia y Doña Francisco, declarando que el fallecimiento del causante Don Hilario fue debido a accidente no laboral y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Nissan Motor

Ibérica SA de las peticiones deducidas en su contra, con conf‌irmación de la resolución impugnada, declarando derivar de contingencia común, que no accidente in itinere, el fallecimiento de Don Hilario ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas NISSAN MOTOR IBERICA S.A. y MIDAT CYCLOPS MUTUAL, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora, Dª Nieves y Dª Patricia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 111/2020, dictada el 25/06/2020 por el Juzgado del o Social nº 15 de Barcelona, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por las mismas frente al INSS,TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A, en la que pedía la declaración del derecho a la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, con condena a las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de NISSAN MOTOR IBÉRICA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que piden su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados

La recurrente pide la revisión de los hechos probados, conforme al art.193b) LRJS, concretamente del hecho probado cuarto

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de cuanto antecede, la recurrente propone añadir al hecho...

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