STS 26/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 26/2023

Fecha de sentencia: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1889/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1889/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 26/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 25 de enero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1889/2021 interpuesto por Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Martín Noya y bajo la dirección letrada de D. Alberto Puente Pérez; contra la sentencia nº 28, dictada con fecha 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, que condena a Aurelio por delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal por un delito de falsedad en documento privado.

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y VIDES SELECTAS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cortés Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Bernardo Cortés Céspedes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de Sala nº 22/2018 (dimanante del PA 25/18, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real), seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc. 2ª, con fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó sentencia condenatoria para Aurelio, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión, mantuvo relación profesional con Cesareo, administrador de las mercantiles "Vides Selectas SA" y de "Mureda Alimentación SA", desde el año 2002, encargándose por ello de los asuntos relativos a dichas mercantiles y de otras pertenecientes al mismo grupo empresarial, e incluso de asuntos particulares, en los que fuera necesaria su intervención profesional, hasta diciembre del año 2011.

  1. En el marco de dicha relación profesional Cesareo, actuando en representación de "Vides Selectas SA", hizo entrega al acusado de diversas cantidades de dinero cuyo fin era la adquisición de unos solares en la localidad de Poblete, en concreto:

    -El día 15/04/2005 recibió 90.000 euros a los efectos de entregar señal para la operación de compra de solar en Poblete.

    -El día 10/06/2005, se le entregó un pagaré de la Caja de Madrid de Membrilla, Nº NUM000, por importe de 90.000.

    -El 08/07/2005 se le entregó un pagaré por importe de 36.000 euros.

    - El 26/07/2005 recibió sendos cheques por importe, respectivo, de 3000 y 3300 euros.

    -Y el 02/08/2005, 45.000 euros para señalizar y primer pago del contrato de compraventa de solar en Poblete, lindante con el ubicado en DIRECCION000 Nº NUM001, propiedad de Fausto.

    En cumplimento del encargo recibido el 08/07/2005 se firmó escritura de compraventa cuyo objeto fueron dos fincas urbanas propiedad, por cuartas partes, de Humberto, Iván, Crescencia y Juan, de 800 metros cuadrados, figurando en la escritura un precio de 90.000 euros que quedó abonado en el mismo acto mediante la entrega del pagaré de Caja Madrid, Nº NUM000, cuya copia quedó incorporada a la propia escritura.

    Además, y como quiera que parte del precio se pactó, y pagó, en negro puesto que lo pactado fueron 240 euros por metro cuadrado en total 192.000 euros, se entregó en metálico a cada comprador en mismo día en que se firmaron las escrituras 25.500 euros.

    El acusado, no destinó el resto del dinero recibido, 75.300 euros, a los fines para los que le fue entregado incorporándolo a su patrimonio y, para aparentar la rectitud de su proceder, como quiera que debían adquirirse otros dos solares colindantes con el escriturado, remitió a Cesareo, cuanto que administrador de "Vides Selectas SA", un contrato privado de compraventa, que él mismo había confeccionado y firmado, por el cual se compraba a Florencia una finca urbana sita en el término municipal de Poblete, de superficie registral de 1600 metros cuadrados, por un precio total de 180.000 euros, así como un recibí, confeccionado y firmado también por él, según el cual la compradora habría recibido un primer pago de 90.000 euros, siendo la realidad que Florencia no era dueña de dicho solar, pues es propiedad de Pelayo y de Macarena quienes nunca lo habían puesto a la venta ni tuvieron relación alguna con el acusado, como tampoco se hizo entrega de suma alguna a la supuesta vendedora.

  2. Como abogado de la mercantil "Mureda Alimentación SA", el acusado promovió procedimiento de Jura de Cuentas que se siguió bajo el Nº 238/10 ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en reclamación de los honorarios devengados en los Autos de Juicio Cambiario Nº 728/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid, presentando el acusado en dicho procedimiento declaración jurada en el sentido de que los honorarios a los que se refería su demanda habían sido reclamados y no habían sido satisfechos, como así había sucedido realmente, firmada Vidal y de Jose Ramón, ex empleados de su despacho, que no había sido hecha por ellos.

  3. Interpuesta querella el 12/04/2012 y admitida a trámite por Auto de 20/06/2012, la celebración del Juicio Oral no se ha verificado hasta los días 20/10 y 10/11/2020, más de ocho años después sin que la complejidad de los hechos justifique dicha demora ni pueda la misma atribuirse a la conducta del acusado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio como autor de un delito continuado de apropiación indebida, subtipo agravado por ser la cantidad apropiada superior a 50.000 euros, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de diez euros, debiendo cumplir, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Como responsable civil indemnizará a "Vides Selectas SA" en la cantidad de 75.300 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la querella, intereses que serán los del Art. 576 LEC desde la presente sentencia.

Le condenamos al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo le absolvemos de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documentos privado, en relación de concurso ideal, por los que también había sido acusado; siendo de oficio las costas causadas por esta acusación.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación legal de Aurelio alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "Primer motivo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849.1 de la LECr, al haberse infringido los artículos 21.6ª, 131 en relación con los arts. 250.1.5º, 392, todos ellos del Código Penal. y art. 786.2 y 182.1º LECrim.

    1. Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 lecr, por infracción de artículos 21.6 y 131 cp; ello en relación con los delitos contenidos en los arts. 250.1.5º y 392 cp.

    2. Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr, por Infracción de artículo 786.2 LECr respecto al desarrollo de la vista así como art. 182 LECr en relación a la obligatoriedad de la notificación personal al encausado".

  2. "Segundo motivo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECr, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  3. "Tercer motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECr, motivado por la denegación en fase de instrucción de la elaboración de un informe pericial contradictorio a instancia de mi representado".

  4. "Cuarto motivo.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24 de la CE, en relación con el art. 182.1º de la LECrim".

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, VIDES SELECTAS S.A. interesó su inadmisión o posterior desestimación, y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 28 de junio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., al haberse infringido los arts. 21.6ª, 131, en relación con los arts. 250.1.5º, 392 CP y arts. 786.2 y 182 LECrim, y se desdobla en dos apartados, en el A) por infracción de los arts. 21.6ª, 131, en relación con los arts. 250.1.5º, 392 CP, y en el B) por infracción de los arts. 786.2 y 182 LECrim.

  1. Aunque se invoca como primer motivo de recurso por error iuris, del art. 849.1º LECrim., esto es, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, luego se subdivide en dos apartados, de los cuales el único que realmente es por infracción de ley es el primero, que invoca preceptos del Código Penal, mientras que el segundo podría encontrar cobertura, en todo caso, en un motivo por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, en cuanto pudiera verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, abordaremos en este fundamento el propio motivo por error iuris, mientras que en el siguiente se tratará esa alegada infracción de los arts. 786.2 y 182 LECrim.

  2. Cuando se acude a un motivo por error iuris del art. 849.1º LECrim., es reiterada jurisprudencia de esta Sala, que se ha de estar al más escrupuloso respeto a los hechos probados, por ello comenzaremos con unas consideraciones de doctrina general, asentada por nuestra jurisprudencia sobre su tratamiento, que tomamos de la Sentencia 446/2022, de 5 de mayo de 2022, en la que, con cita de otras que la preceden, decíamos: "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".

  3. Se interesa como primera cuestión en el motivo, al igual que se hiciera en la instancia, que sea apreciada la prescripción del delito de apropiación indebida por el que viene condenado el recurrente, y para ello pretende que se suprima la agravación que, por aplicación del subtipo del art. 25.1.5º CP, ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

    Pues bien, si acudimos a los hechos probados, en ellos se relata que el acusado en distintas fechas fue recibiendo, entre abril y agosto de 2005, distintas cantidades de sus víctimas, hasta un total de 267.300 euros para la adquisición de unas fincas, de los que, por distintos conceptos y momentos, 192.000 euros se aplicaron al pago de dicha compraventa, restando por aplicar a la misma 75.300 euros, respecto de los cuales, como se puede ver leyendo los hechos probados transcritos en el antecedente primero de esta misma sentencia, se dice que "el acusado, no destinó el resto del dinero recibido, 75.300 euros, a los fines para los que le fue entregado, incorporándolo a su patrimonio [...]".

    A partir de esta frase, el argumento que se emplea es que, si los hechos suceden el año 2005, el subtipo agravado no podría aplicarse, porque en esa fecha no había una previsión específica de agravación por razón de la cuantía, como la que se introdujo en el nº 5 del art. 250.1 CP, tras la reforma que tuvo lugar en el CP por LO 5/2010, de 22 de junio, con lo cual lo procedente es acudir al tipo básico del delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 CP, que contemplaba una pena de prisión de seis meses a tres años, pena que, según el art. 131.1 CP vigente en esos momentos, prescribiría a los tres años (no a los cinco que dice el recurrente), por lo que en 2012, cuando se incoa la causa, el delito estaría prescrito.

    La cuestión la aborda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, donde explica que, siendo cierto que en la redacción vigente del CP en la fecha de los hechos no se hacía mención a cantidad alguna a partir de la cual se apreciase la referida agravación, sí había una jurisprudencia asentada que la vino fijando en 36.000 euros, con cobertura en el 6º número del art. 250.1 CP entonces vigente, esto es, cuando "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

    En este sentido, en STS 41/2021, de 21 de enero de 2021, trayendo a colación doctrina encontrada en STS 142/2003, de 5 de febrero de 2003, decíamos como sigue:

    "Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP., podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

    1. El valor de la defraudación.

    2. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

    3. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

    Repetimos, nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

    Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

    En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto".

    Así pues, no siendo viable suprimir la pretendida agravación, la pena de prisión correspondiente al delito de apropiación indebida agravado es de uno a seis años, con lo que su plazo de prescripción sería el de 10 años, tiempo no transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella en 2012.

  4. Subsidiariamente, para el caso de no apreciar la prescripción, se alega la atenuante analógica de cuasiprescripción, alegación que introduce como novedad en el recurso, ya que no fue alegada en la instancia y que, como cuestión nueva que es, sería suficiente para su desestimación. En cualquier caso, hay razones de fondo que nos llevan a igual conclusión.

    En STS 916/2022, de 23 de noviembre de 2022, recordando la STS 528/2020, de 21 de octubre de 2020, decíamos que "la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella.

    Así, en la STS 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

    En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación. Se dibuja así una suerte de "cuasi prescripción" que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios".

    En el caso, siendo el plazo de prescripción de 10 años, no cabe considerar como próximo al mismo los 7 años que transcurrieron desde que tienen lugar los hechos hasta que se presenta la querella; a lo que cabe añadir que no se nos indica que dejar pasar ese periodo de tiempo se utilizara por la perjudicada como algún tipo de estrategia de la que obtener alguna ventaja. Es más, leyendo la sentencia de instancia, en particular el fundamento de derecho primero, en que, valorando la prueba practicada, describe una serie de maniobras por parte del acusado que se suceden en el tiempo, relacionadas con el hecho delictivo, hacen razonable el retraso en su presentación.

    No cabe, pues, apreciar la atenuante analógica de cuasiprescripición.

  5. Por último, y también subsidiariamente, para el caso de no apreciar la atenuante de cuasiprescripción, se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas, que fue apreciada en la instancia como simple, lo sea como muy cualificada.

    En el discurso que realiza en pro de tal aplicación se refiere el recurrente a la numerosa jurisprudencia existente al respecto que dice que las dilaciones indebidas "deben ser apreciadas y tenidas en cuenta a la hora de rebajar la pena correspondiente en aquellos casos no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal", en lo que no le falta razón; sin embargo, no entra en el detalle de por qué ha tenido lugar esa tardanza.

    Son ocho años y algunos meses los que transcurren desde la admisión a trámite de la querella (el 20 de junio de 2020) y ocho años desde la toma de declaración del querellado (el 17 de octubre de 2012) y el inicio de la celebración del juicio oral (20 de octubre de 2020), y es cierto que existe una jurisprudencia de esta Sala tendente a apreciar la atenuante como muy cualificada transcurridos esos ocho a contar desde la imputación al investigado, pero no es menos cierto que, en todo caso, han de ser tenidas las circunstancias concurrentes en cada caso, y, en el que nos ocupa, la sentencia de instancia detalla los lapsos de tiempo, en que, buena parte de esos retrasos, se debe a la actuación del procesado; y, así, explica que, por sucesivos cambios de defensa, hubo de suspenderse un señalamiento del juicio en abril de 2019, otro en diciembre de 2019, sin que llegara a iniciarse su celebración hasta octubre de 2020, lo que es tenido en cuenta por el tribunal el tribunal sentenciador para, acertadamente, no dar el paso hasta considerar la atenuante como muy cualificada, razón por la que tampoco accederemos a la estimación de este particular del motivo.

  6. Procede, por tanto, la desestimación, en su integridad, del apartado A) del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Decíamos que el primer motivo de recurso venía desdoblado en dos apartados, el A), que hemos abordado en el fundamento anterior, y el B), en que la queja era por infracción de los arts. 786.2 y 182 LECrim, y que, por resultar tan heterogéneo el contenido de ambos, los trataríamos por separado.

Vaya por delante que la queja relativa a este apartado B) no fue alegada en la instancia, sino que se plantea como cuestión nueva en casación, que, reiterando lo que decíamos más arriba, sería una primera razón para su desestimación.

En cualquier caso, centrándonos en este segundo apartado, que, como decíamos, de tener cobertura, sería por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y que, por lo tanto, para que pudiera prosperar, debería ponerse en relación con que el defecto invocado fuera causante de algún tipo de indefensión real, material y efectiva, se nos debiera haber indicado en el motivo cuál pudiera haberse ocasionado, lo que no se hace, por lo que es otra razón más para su desestimación.

Y en lo que es razón de fondo, en que lo que se reprocha al tribunal de enjuiciamiento es que no se diera lectura a los escritos o no se diera la palabra para plantear cuestiones previas, decir que, si el tribunal decide entrar en juicio sin dar esa lectura, la defensa debiera haber instado a que se corrigiera tal falta, en lugar de consentirlo, y no ahora, que consintió que así se procediera, quejarse por algo que ella misma consintió. Por lo demás, visionado el interrogatorio en juicio del acusado, no se puede decir que no conociera de qué se le estaba acusando, que es la razón de la lectura de dichos escritos, de ahí que insistamos que ninguna indefensión se le ocasionó.

Y en cuanto a que no se diera la palabra para plantear cuestiones previas, entendemos menos la queja, por cuanto que según el art. 786.2 LECrim. es un turno que se ha de abrir "a instancia de parte", por lo que, si no lo interesó la defensa, no se puede pedir al tribunal que salga, a ciegas, proponer algo que no tiene por qué saber que dicha defensa está interesada en proponer. Al margen lo anterior, tampoco se nos indica qué, de fundamental, hubiera propuesto en ese trámite, y que, por no hacerlo, le ha ocasionado algún tipo de indefensión.

Por último, se dice vulnerado lo dispuesto en el art. 182 LECrim, porque el propio investigado no recibió notificación ni del auto de transformación de Procedimiento Abreviado, ni del auto de apertura de Juicio Oral, resoluciones que considera que debieran haberse notificado personalmente, lo que tampoco se corresponde con lo establecido con el propio art. 182, que establece que podrán hacerse a los procuradores, salvo que, por disposición expresa, y solo referido a las citaciones, deban realizarse a los mismos interesados, y si bien, si aun no existiendo tal disposición expresa que indique que así haya de hacerse respecto de alguna de estas resoluciones, se entendiera que así es como ha de procederse, debería ser por considerar que tal falta de notificación personal es causante de algún tipo indefensión material y efectiva, que nos tendría que haber indicado la parte en qué consiste, por lo que, al no hacerlo, no ha de ser atendida su queja.

Procede, por tanto, la desestimación del apartado B) del primer motivo de recurso.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Planteado el motivo por error facti del art. 849.2º LECrim., nos obliga a pasar por los precisos y estrechos cauces que el mismo impone, ante lo cual, tal como se plantea, está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del artículo, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este.

En realidad, el motivo, en su desarrollo, lo que hace son consideraciones propias de una mecánica de reevaluación de una prueba no practicada a nuestra presencia, desde una dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal de Casación por carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba como el de inmediación y contradicción, sin siquiera mencionar el documento literosuficiente que, por sí solo, pudiera hacer variar el sentido del fallo, sino que centra su atención en dos documentos, que, además de no reunir tal condición, han sido tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador y a los que ha dado el valor que consideraba que debía darles, en esa labor de valoración conjunta de toda la prueba practicada a su presencia, entre la cual no ha de olvidar que se encontraba una importante prueba de carácter personal.

La impugnación la centra a partir dos documentos presentados con la querella, uno de ellos de compraventa privada firmado por el condenado y Dª. Florencia, por un precio de 180.000 euros, y otro una carta de pago de 90.000 euros, en que se vuelve a insistir, como se hiciera en la instancia, que no los firmó el condenado recurrente, y respecto de los cuales, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se valora la prueba que ha llevado al convencimiento de que sí los firmó, ante lo cual nada más podemos añadir, sino que esta conclusión se corresponde con un razonamiento lógico y fundado.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Como tercer motivo, se esgrime quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim., por denegación en fase de instrucción de la elaboración de un informe pericial contradictorio a instancia del propio investigado.

Aunque se cita en el motivo el art. 851.1º LECrim., tal como se anuncia, desde luego que en éste no tendría cabida, y más parece que, de tener algún encaje, pudiera ser en el art. 850.1º, y decimos que mejor, porque ni siquiera en él tendría cobertura.

En efecto, conforme a este artículo, podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma: "1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

En consecuencia, si se trata de prueba propuesta en tiempo y forma la que se deniegue, habrá de ser la que se solicite en los escritos de conclusiones provisionales, porque es respecto de la que ha valorarse su pertinencia, de manera que, si la parte no la propone en ese momento, ni luego la plantea al inicio del juicio oral, hay que presumir que es porque ni ella misma la considera pertinente a los efectos de su derecho de defensa.

Por lo demás, al ser prueba denegada en fase sumarial, es por lo que la queja no tiene cobertura en el motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECrim., más cuando en el motivo, que discurre por una cita de doctrina, no se nos indica qué tipo de indefensión real, material y efectiva pudo haber ocasionado al condenado recurrente, que no se practicara.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Como cuarto motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE en relación con el art. 182.1 LECrim.

No obstante enunciarse el motivo de esta manera, con mención expresa en su breve extracto al art. 5.4 LOPJ y el quebranto a "el principio de presunción de inocencia", incluida la mención al art. 182.1 LECrim, que nada tiene que ver con la vulneración del referido derecho constitucional, el discurso gira en torno a una queja sobre la valoración de la prueba, en particular la testifical de los querellantes, volviéndose a insistir en que el condenado no se apropió de cantidad alguna de dinero.

Ante tal planteamiento, poco más podemos decir que lo dicho más arriba; si acaso que difícilmente se puede invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando el propio recurrente está cuestionando determinados testimonios, porque, siendo esto así, está admitiendo que existe prueba, porque no otra cosa es la testifical; y si entra en ese debate, se introduce en un motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim., cuyos estrechos márgenes no nos permiten, desde nuestra función de control casacional, entrar en la dinámica valorativa que propone el recurrente.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente al pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia 28/2020, pronunciada con fecha 19 de noviembre de 2020, en Procedimiento Abreviado 22/2018, por la Sección n. 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo de su recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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