STSJ Asturias 2691/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2691/2022
Fecha27 Diciembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02691/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2021 0001230

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002302 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L.

ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO

RECURRIDO/S D/ña: Hipolito

ABOGADO/A: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia n º 2691/22

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002302/2022, formalizado por el Letrado D JAVIER MARINA BARTOLOME, en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., contra la sentencia número 265/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596/2021, seguidos a instancia de Hipolito frente a SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Hipolito presentó demanda contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265/2022, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L., con antigüedad de 1 de octubre de 1975 actualmente en el departamento de Sekurit.

SEGUNDO.- Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada, que en su artículo 25 regula el acceso a la jubilación parcial y contrato de relevo.

TERCERO.- El demandante ha solicitado a la empresa en fecha 20 de mayo de 2021 acceder a la jubilación parcial y la concesión del contrato de relevo, lo que no ha sido atendido por la demandada.

CUARTO.- La empresa SAINT GOBAIN, dedicada a la fabricación y transformación de vidrio plano dispone de un centro de trabajo en Avilés, con dos divisiones productivas: GLASS, dedicada a la producción de vidrio plano para el mercado de la construcción y materia prima para la transformación de vidrio para el automóvil; y SEKURIT, dedicada a la fabricación y venta de vidrio para el automóvil (parabrisas), siendo sus clientes los fabricantes de coches.

QUINTO.- Se tienen por expresamente reproducidos los contratos de jubilación parcial realizados por la empresa en los años 2020 y 2021 (documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba del demandante).

SEXTO.- Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 26 de julio 2021 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda promovida por Hipolito contra la demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L., y declaro el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial desde el momento en que cumplan los requisitos legalmente establecidos,

y, en consecuencia, condeno a la demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L. a realizar todos los trámites necesarios para facilitar la misma, ofreciendo al demandante la celebración de un contrato de relevo. Sin expresa condena en costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en la demanda rectora del presente procedimiento que "se declare el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a través del contrato de relevo, en los términos previsto sen el Art. 25 del Convenio Colectivo de Saint Gobain Cristalería, S.L., condenando a la empresa

demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar el correspondiente contrato de relevo, con expresa condena en costas a la demandada.".

La sentencia del juzgado de lo social núm. 1 de Avilés estimo la demanda y declaro el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial desde el momento en que se cumplían los requisitos legalmente establecidos, condenando a la demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. a realizar todos los trámites necesarios para facilitar la misma, ofreciendo al demandante la celebración de un contrato de relevo.

Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empleadora desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar en def‌initiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia declarando adecuada la denegación del inicio de los trámites exigidos para el acceso a la jubilación parcial por parte del trabajador accionante, D. Hipolito .

Impugna el recurso la representación letrada de la parte actora, interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte conf‌irmada en su integridad.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado la representación procesal del trabajador. Se trata un certif‌icado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa recurrente relativo a la jubilación parcial del actor con efectos desde el 14 de noviembre de 2022.

Dentro del plazo que le fue concedido al efecto la empresa recurrente se opuso a la admisión del documento, en atención a que no se trataba de una resolución judicial o administrativa f‌irme.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015(rec. 1408/2013), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en def‌initiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

En el presente supuesto es cierto que se trata de un documento de fecha posterior que fue emitido durante la fase de tramitación del presente recurso, no procede a acceder a los solicitado por la parte recurrente, al no reunir los requisitos necesarios tanto de carácter extrínseco como intrínseco para ello, pues no se trata de una sentencia ni de una...

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