STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1408/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Azucena Rivero Rodríguez, en nombre y representación de HOGRAMA, S.L. MYMGRA, S.L. e INVERSIONES MARTÍN MORENO, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 27 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2168/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictada el 2 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 252/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Fausto , contra TURISMO SIGLO XXI, S.L., ADMINISTRADORA CONCURSAL: Dª Juliana , FOGASA, MYMGRA, S.L., INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L. y HOGRAMA, S.L. sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con relación a la demanda interpuesta por Don Fausto contra la empresa TURISMO SIGLO XXI S.L., empresa actualmente en concurso de acreedores en el que es administradora concursal Doña Juliana que actuó representada en autos a través de la Procuradora Doña Tránsito Romero Requena, sobre extinción de relación laboral, demanda luego ampliada respecto de las empresas MYMGRA S.L., HOGRAMA S.L. e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO S.L., en las que asimismo fue parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Estimo la demanda inicialmente deducida contra la empresa Turismo Siglo XXI .S.L ( empresa declarada en Concurso en que es administradora concursal Doña Juliana ) y declaro con esta fecha extinguida la relación laboral que existía entre las partes, decretando a favor del actor una indemnización cifrada en la suma de veinte mil ochocientos veinticuatro euros con cinco céntimos (20.824,05€) a cuyo pago expresamente condeno a la empresa demandada Turismo Siglo XXI, S.L.

  2. - Desestimo la demanda ampliada frente a las empresas MYMGRA S.L, HOGRAMA S.L. e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO S.L., empresas a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en contra de las mismas por no entender acreditado exista un grupo de empresas desde la óptica laboral entre estas y Turismo Siglo XXI S.L.

  3. - Desestimo asimismo la demanda respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder en tramites de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Por cuenta y para la empresa Turismo Siglo XXI S.L., domiciliada en Granada, Plaza de Manuel Cano 2, actualmente declarada en concurso de acreedores de que es administradora concursal Doña Juliana (Concurso Abreviado 14/2012 del Juzgado de lo Mercantil de esta Ciudad de Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de 2º Jefe de cocina, desde el 03.09.2003 y salario mes de 1.390.32€ sin p/p de pagas extra, Don Fausto , titular del D.N.I. núm. NUM000 , domiciliado para notificaciones en Granada C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 .- SEGUNDO.- Entendiendo el actor que la empresa de adeudaba algunas mensualidades de su salario e interesando en tal base la extinción de la relación laboral, presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en 13.02.2012 celebrándose el acto en 29 de febrero sin avenencia entre las partes.- La representación de la parte demandada en citado acto manifestó que habiendo sido declarada en concurso y habiéndose decretado la liquidación de la sociedad esta administración concursal va a solicitar el cierre de la actividad y el consiguiente ERE extintivo para la totalidad de la plantilla ante el Juez de lo Mercantil.- TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2012 se presentó demanda jurisdiccional haciendo constar el actor en la misma le eran adeudados a citada fecha los salarios de las siguientes mensualidades:

-Noviembre de 2011 , por un importe de 1.610,11 Euros

-Paga Extra-Navidad, por un importe de 1.586,86 Euros

-Diciembre de 2011, por un importe de 1.610,11 Euros

-Enero de 2012, por un importe de 1.610,11 Euros

CUARTO

Con fecha 3 de abril de 2012 presentó el actor escrito ampliatorio de la demanda contra las siguientes mercantiles: 1º) MYMGRA, S.L. CIF nº B18091785 (HOTELES ABEN HUMEYA PRINCESA ANA- SAN GABRIEL ), con domicilio para comunicaciones en Avda. Constitución, 37 C.P. 18004 Granada. 2º) INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L. CIF nº B 18551226 ( HOTEL NAZARIES ) con domicilio en Avda. Madrid, 10 C.P. 18012 GRANADA, y 3º) HOGRAMA, S.L. C.I.F nº B 18676072 (HOTELES ALHAMAR- PUERTA DE LOS ALJIBES) con domicilio en Cl. Alhamar, 46 C.P. 18004 GRANADA, y ello en base a que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Granada de 19 de marzo de 2012 (sentencia 115/2012 no firme), la entidad inicialmente demandada integraba con las citadas un grupo de empresas.-

QUINTO

Con fecha 31 de octubre de 20121 la empresa demandada Turismo Siglo XXI S.L.- dirigió al actor comunicación del tenor literal siguiente: Granada, a 31 de Octubre 2011

Fausto

CL. DIRECCION001 NUM003 NUM004

18004 GRANADA

Muy Sr/a nuestro /a: Como ya conoce, se ha procedido con fecha de hoy al desalojo y clausura por la propiedad del Hotel Luna de Granada, que esta sociedad ha venido explotando en régimen de arrendamiento. Ante la pérdida de dicho centro de trabajo y en tanto se adopten las determinaciones oportunas, esta empresa ha decidido concederle vacaciones, con efectos desde el día 01 de noviembre hasta el día 08 del propio mes, inclusive. Atentamente. Se ruega que firme el recibí, en el duplicado de la presente comunicación.

SEXTO

El aquí demandante presentó en 28 de noviembre de 2011 papeleta conciliatoria ante el CEMAC por despido que dijo producido en 09.11.2011 por haberse presentado en tal fecha en su centro de trabajo no pudiendo acceder al mismo al encontrarse cerrado.- En el acto conciliatorio celebrado en 13 de diciembre de 2011 la parte demandada, manifestó: "que se rechaza la demanda por improcedente, toda vez que el trabajador no solo no ha sido despedido, sino que además sigue devengando salarios y continua de alta en Seguridad Social" dándose el acto por terminado sin avenencia.- No consta presentase el actor demanda jurisdiccional de despido. SÉPTIMO.- No consta el numero exacto de trabajadores de la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma algún cargo sindical o de representación.- OCTAVO .- La relación entre las partes estuvo sometida al Convenio Colectivo Provincial del sector de Hostelería para Granada y provincia, obrando copia en autos, así como de las Tablas salariales aplicables. NOVENO.- Obra en autos a los folios 109 y siguientes copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Uno de los de Granada en 19 de marzo de 2012 en sus autos de despido num. 1086/2011, seguidos a instancia de D. Fernando y otros trabajadores contra las empresas aquí demandadas, sentencia de carácter estimatorio de las pretensiones de los demandantes.- Citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de las empresas codemandadas en escrito presentado en 27 de marzo de 2012.- DECIMO.- Al folio 145 obra copia del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo, ampliatorio ERE Turismo Siglo XXI S.L. de fecha 28 de noviembre de 3011.- Se da por reproducido.- DECIMO-PRIMERO .- Por auto de 3 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Mercantil Uno de Granada dictado en el Procedimiento de Concurso abreviado 143/2012 se declaró en concurso de acreedores voluntario a la mercantil Turismo Siglo XXI S.L., nombrándose administradora del concurso a Doña Juliana .- Por nuevo Auto de 10 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Mercantil se acordaron entre otros extremos: 1.- Se abre la fase de liquidación que se encabezará con testimonio de esta resolución, formándose la sección quinta. 2.- Durante la fase de liquidación quedaran en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la L.C. 3.- Se declara disuelta la entidad TURISMO SIGLO XXI, S.L. con C.I.F. nº B- 18508770 cesando en su función sus administradores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que se parte. DECIMO-SEGUNDO.- Mediante escrito de la Administración Concursal presentado ante el Juzgado de lo mercantil de Granada en 2 de marzo de 2012 se interesaba "tenga por solicitada por esta Administración Concursal la declaración del cese total de la actividad de explotación del negocio de hostelería de la concursada a la vista del cierre del centro de trabajo destinado a esa actividad, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento de industria; así como la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos los trabajadores sujetos a relación laboral ordinaria y cuyos datos aparecen incorporados a este escrito, y conforme a lo interesado, se admitan a trámite dichas peticiones, formándose las oportunas piezas separadas para sustanciar cada una de ellas, dejando nota en los autos principales y, tras los trámites legalmente previstos para cada uno de ellos: -se acuerde el cese de la actividad de la concursada; -se inicie la tramitación del procedimiento regulado en el art. 64 para los trabajadores con relación laboral ordinaria, convocando a los mismos -a través de sus representantes- y a esta Administración Concursal aun periodo de consultas, en que ambas partes deberán negociar de buena fe para la consecución del acuerdo, cuya duración, por las razones antes expuestas, sea de 15 días naturales. Al citado escrito se contestó por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012 en los siguientes términos: El anterior escrito de petición de cese de actividad y extinción de los contratos de trabajo, presentado por la administradora concursal Dª Juliana , únase a los autos de su razón, y con carácter previo a la admisión a trámite del mismo, requiérase a la admón. Concursal para que e el plazo máximo de diez días aporte la documentación que acredite la representación de los trabajadores, expresión de sus categorías, antigüedad, así como base de cotización. DECIMO-TERCERO.- Por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Granada se dictó resolución en 14 de diciembre de 2011 en el Expediente de regulación de empleo instado por la empresa Turismo Siglo XXI S.L. numero NUM005 , denegando citada entidad la autorización de extinción de relaciones laborales solicitada, al operar en este caso el mecanismo de subrogación empresarial previsto en la legislación vigente. DECIMO-CUARTO.- La empresa Turismo Siglo XXI S.L. se constituyó en escritura publica otorgada en 14 de mayo de 1999, siendo su objeto social la "explotación de establecimientos, industrias propios o ajenos, correspondientes al sector de hostelería, actividades hoteleras, alojamiento en régimen de apartahotel, de restauración, bares, cafeterías, catering..". Su domicilio lo tuvo en el Centro de trabajo: complejo hotelero Luna de Granada integrado por un hotel de 4 estrellas: Hotel Luna de Granada, y dos apartahoteles con categoría de 3 estrellas. Turismo Siglo XXI forma parte de Hoteles MA, marca comercial donde se integran, además de Turismo Siglo XXI S.L., las entidades Mymgra S.L . que explota los hoteles Princesa Ana, Aben Humeya y San Gabriel , Hograma S.L. que explota los hoteles Alhamar y Hotel Puerta de los Algibes e Inversiones Hoteles Martín Moreno S.l. que explora el Hotel Nazaries.- Todas las empresas citadas se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de "Hoteles MA". DECIMO-QUINTO.- En cuanto a los Órganos de Administración de las mercantiles citadas ha de precisarse: Don Jose Ramón es Administrador unido de Turismo Siglo XXI S.L. y apoderado de Inversiones Martín Moreno S.L. Don Carlos Ramón , es Administrador único de Inversiones Hoteleras S.L. y apoderado de Mymgra S.L. y Turismo Siglo XXI S.L. Don Pio es administrador y apoderado de Mymgra S.L. y Apoderado de Hograma S.L. Doña Macarena es administradora única de Hograma S.L. Respecto de la titularidad de las participaciones sociales entre las sociedades demandadas puede establecerse el siguiente cuadro: La empresa TURISMO SIGLO XXI,S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 1999, su objeto social lo constituye la "explotación de establecimientos, industrias propios o ajenos, correspondientes al sector de hostelería, actividades hoteleras, alojamiento en régimen de apartotel, de restauración, bares, cafeterías, catering. Su domicilio es el coincidente con el único centro de trabajo (Complejo Hotelero Luna de Granada, integrado por un hotel de 4 estrellas -Hotel Luna de Granada- y dos apartahoteles con categoría de 3 estrellas. TURISMO SIGLO XXI forma parte del GRUPO HOTELES MA que está integrado por las siguientes entidades: -Turismo Siglo XXI, SL que explota el indicado Complejo Hotelero Luna. -Mymgra, S.L que explota los hoteles Princesa Ana, Aben Humeya y San Gabriel. -Hograma SL que explota el hotel Alhamar y Hotel Puerta de los Aljibes. -Inversiones Hoteles Martín Moreno, SL que explota el Hotel Nazaries. Todas las empresas se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de "Hoteles MA". Existen coincidencias en cuanto a los órganos de administración de las diferentes empresas: D. Jose Ramón es Administrador único de Turismo Siglo XXI, S.L. y apoderado de Inversiones Hoteleras Martín Moreno, S.L. D. Carlos Ramón es administrador único de Inversiones Hoteleras, S.L. y apoderado de Mymgra, S.L., y Turismo Siglo XXI, S.L. D. Pio es administrador y apoderado de Mymgra S:L: y apoderado de Hograma, S.L. Doña Macarena es administradora única de Hograma, SL.

PARTICPE INVERSIONES MYMGRA,S.L TURISMO SIGLO HOGRAMA, SL.

HOTELERAS MARTÍN XXI S.L.

MORENO,SL.

Jose Ramón 13,89 % 51,66 % 25% 0

Santiaga 13,89% 45,38% 25% 0

Pio 3,88 % 0,73% 12,5% 25%

Macarena 3,88% 0,73% 12,5% 25%

Carlos Ramón 3,88% 0,73 % 12,5% 25%

María Dolores 3,88% 0,73% 12,5% 25%

Mymgra,S.L. 31,74 % 0 0 0

Turismo Siglo

XXI , S:L 24,94% 0 0 0

DECIMO SEXTO

La gestión administrativa de las sociedades demandadas se llevaba a cabo de forma individualizada para cada una de ellas en dependencias del Hotel Luna, y desde su cierre en dependencias del Hotel Nazaries.- Cada una de las empresas demandadas cuenta con una organización y personal propios y contabilidades separadas.- Para todas ellas existe un central de reservas.- No consta acreditado en estos autos por la prueba practicada que la trabajadora de Hograma S.L., Dª Amanda , que intervino como testigo en el acto de juicio y que tiene actualmente su centro de trabajo en dependencias del hotel Nazaries, tenga entre sus cometidos el pasar diariamente por las dependencias de los hoteles de las empresas demandadas a recoger la recaudación para trasladarla al Hotel Nazaries.- Tampoco consta acreditado en estos autos que para la realización de eventos revelantes se llamase por parte de alguna de las empresas demandadas a trabajadores de las demás para realizar servicios extras.- Cuatro trabajadores de Turismo Siglo XXI S.L. antes del cierre de las dependencias de tal establecimiento, tras solicitar su baja voluntaria en tal empresa fueron contratados por Inversiones Martín Moreno S.L. en el Hotel Nazaries."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Fausto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013, recurso 2168/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fausto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 2 de mayo de 2012 , en Autos 252/12 seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre DESPIDO contra TURISMO SIGLO XXI S.L.; ADMINISTRADORA CONCURSAL: Dª Juliana , FOGASA, MYMGRA S.L.; INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO S.L. Y HOGRAMA S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar también solidariamente a las todas las empresas codemandadas TURISMO SIGLO XXI S.L.; MYMGRA S.L.; INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO S.L. Y HOGRAMA S.L. como integrantes de un grupo de empresas a estar y pasar por la declaración extintiva del contrato de trabajo y a satisfacer a la actora las cantidades del fallo de la sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la letrada Dª Azucena Rivero Rodríguez, en nombre y representación de HOGRAMA, S.L. MYMGRA, S.L. e INVERSIONES MARTIN MORENO, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de septiembre de 2008, recurso 2124/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Fausto , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada dictó sentencia el 2 de mayo de 2013 , autos número 252/2012, estimando en parte la demanda formulada por D. Fausto contra TURISMO SIGLO XXI SL, MYMGRA SL, HOGRAMA SL e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO SL, habiendo sido parte el FOGASA sobre extinción de contrato de trabajo, siendo el Fallo del siguiente tenor literal: " 1º.- Estimo la demanda inicialmente deducida contra la empresa Turismo Siglo XXI .S.L ( empresa declarada en Concurso en que es administradora concursal Doña Juliana ) y declaro con esta fecha extinguida la relación laboral que existía entre las partes, decretando a favor del actor una indemnización cifrada en la suma de veinte mil ochocientos veinticuatro euros con cinco céntimos (20.824,05€) a cuyo pago expresamente condeno a la empresa demandada Turismo Siglo XXI, S.L. 2º.- Desestimo la demanda ampliada frente a las empresas MYMGRA S.L, HOGRAMA S.L. e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO S.L., empresas a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en contra de las mismas por no entender acreditado exista un grupo de empresas desde la óptica laboral entre estas y Turismo Siglo XXI S.L. 3º.- Desestimo asimismo la demanda respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder en tramites de ejecución de sentencia".

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta los hechos que figuran en la sentencia dictada por la Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación, el actor ha venido prestando servicios para la demandada TURISMO SIGLO XXI SL desde el 3 de septiembre de 2003, no habiendo abonado la empresa al trabajador, a fecha 1 de marzo de 2012, los salarios de noviembre, diciembre y paga extra de Navidad, todo ello de 2011, así como el salario de enero de 2012. El 31 de octubre de 2012 la citada empresa dirigió carta al actor comunicándole que se había procedido al desalojo y clausura del Hotel Luna por la propiedad, por lo que, hasta que se adopten las determinaciones oportunas, la empresa ha decidido concederle vacaciones desde el 1 al 8 de noviembre. Turismo Siglo XXI forma parte de Hoteles MA, marca comercial donde se integran, además de Turismo Siglo XXI S.L., las entidades Mymgra S.L . que explota los hoteles Princesa Ana, Aben Humeya y San Gabriel, Hograma S.L. que explota los hoteles Alhamar y Hotel Puerta de los Algibes e Inversiones Hoteles Martín Moreno S.L. que explora el Hotel Nazaries. Todas las empresas citadas se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de "Hoteles MA". Los órganos de Administración de las citadas mercantiles son los siguientes: Don Jose Ramón es Administrador unido de Turismo Siglo XXI S.L. y apoderado de Inversiones Martín Moreno S.L. Don Carlos Ramón , es Administrador único de Inversiones Hoteleras S.L. y apoderado de Mymgra S.L. y Turismo Siglo XXI S.L. Don Pio es administrador y apoderado de Mymgra S.L. y Apoderado de Hograma S.L. Doña Macarena es administradora única de Hograma, SL. Existen las siguientes participaciones:

Jose Ramón 13,89 % 51,66 % 25% 0

Santiaga 13,89% 45,38% 25% 0

Pio 3,88 % 0,73% 12,5% 25%

Macarena 3,88% 0,73% 12,5% 25%

Carlos Ramón 3,88% 0,73 % 12,5% 25%

María Dolores 3,88% 0,73% 12,5% 25%

Mymgra,S.L. 31,74 % 0 0 0

Turismo Siglo

XXI , S:L 24,94% 0 0 0

La gestión administrativa de las sociedades demandadas se llevaba a cabo de forma individualizada para cada una de ellas en dependencias del Hotel Luna, y desde su cierre en dependencias del Hotel Nazaries. Cada una de las empresas demandadas cuenta con una organización y personal propios y contabilidades separadas. Para todas ellas existe un central de reservas. La gestión administrativa, así como todo lo relacionado con contratos y nóminas de todas las empresas, se realiza de forma conjunta. Estas operaciones se residenciaban en el Complejo Luna y, desde su cierre, se han trasladado a oficinas en el Hotel Nazaries donde trabajan juntos trabajadores de Inversiones Martín Romero, Mymgra y Hograma sin que éstas sociedades paguen nada por ello. En las oficinas antes dichas, primeramente ubicadas en el Complejo Luna y ahora en el Hotel Nazaries, a las que se puede acceder desde el exterior así como desde el interior, existe una central de reservas de forma tal que, aparte de las llamadas directas que se pueden realizar a cada uno de los centros hoteleros para reservar plaza, también se puede reservar a través de ésta oficina conjunta que puede derivarla, si uno de los hoteles esta completo, a otro hotel de las citadas empresas. Una de las trabajadoras de la empresa Hograma, Doña Amanda , tiene su centro de trabajo en el Hotel Nazaries, que explota a empresa Inversiones Martín Moreno, y, a diario, pasa por todos los hoteles antes referenciados con la finalidad de recoger el dinero de caja de las empresas referenciadas trasladándolo a las dependencias del Hotel Nazaries. Don Pio , administrador de Mymgra (que explota los hoteles Princesa ANA, Abel Humeya y San Gabriel) tenia una oficina en el Hotel Luna (que explotaba la empresa Siglo XXI), y ahora en el Hotel Nazaries de la empresa Inversiones Martín Moreno SL sin pagar nada por ello. Cuando ha sido necesario por la realización de algún evento relevante, o porque faltase personal, desde cada uno de los Hoteles, especialmente desde el Hotel Nazaríes, se ha llamado a personal que estaba contratado por las otras empresas que realizaba, así, servicios extras. Cuatro trabajadores de Turismo Siglo XXI S.L. antes del cierre de las dependencias de tal establecimiento, tras solicitar su baja voluntaria en tal empresa, fueron contratados por Inversiones Martín Moreno S.L. en el Hotel Nazaries.

  1. - Dicha sentencia fue recurrida en suplicación -recurso número 2158/2012 - por D. Fausto , que presentó junto con el escrito de formalización del recurso copia de la sentencia número 327/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada en los autos número 210/2012, sentencia no firme por encontrarse en el momento de su aportación pendiente de la resolución del recurso de suplicación que se había interpuesto contra la misma. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 27 de febrero de 2013, recurso número 2168/2012 , estimando el recurso formulado, revocando en parte la sentencia recurrida, en al sentido de condenar también solidariamente a todas las empresas demandadas TURISMO SIGLO XXI SL, MYMGRA SL, HOGRAMA SL e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO SL, como integrantes de un grupo de empresas, a estar y pasar por la declaración extintiva del contrato de trabajo y a satisfacer a la actora las cantidades del Fallo de la sentencia.

    La sentencia, en el fundamento de derecho primero, tras admitir dos revisiones de hechos, motivo formulado al amparo del artículo 193 b) LRJS , rechaza una tercera revisión propuesta por la parte, ya que la misma se basa en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada , autos 1086/2011, razonando que "cada magistrado es soberano en la ponderación conjunta y crítica de los medios probatorios concretos y diferenciados practicados en el seno de cada juicio para sentar unos extremos fácticos diferentes y aplicar diversas consecuencias jurídicas sobre los mismos, ello sin perjuicio de la concreta censura jurídica efectuada y de los antecedentes que puedan obrar en esta Sala respecto de otros precedentes relativos a la misma cuestión jurídica, que no podemos tampoco desconocer, con inclusión de sus respectivos hechos probados".

    En el fundamento de derecho segundo acoge la censura jurídica formulada por el recurrente, consistente en que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica e igualdad, puesto que cuestión similar ha sido resuelta, de forma diversa y favorable para el recurrente, por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada el 19 de marzo de 2012, autos 1086/2011 , y por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, el 25 de junio de 2012, autos 210/2012, habiéndose confirmado en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número 1, estando pendiente de resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado. La sentencia estima el motivo y reproduce la sentencia dictada por la Sala el 19 de julio de 2012, resolviendo el recurso de suplicación número 1267/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada el 19 de marzo de 2012 , autos 1086/2011. Razona que "la censura debe de ser acogida, pues encontrándose los trabajadores de aquellos autos en similar situación fáctica, pertenecer al mismo centro de trabajo, coincidir el núcleo esencial de partes demandadas y mismas fechas relativas a los respectivos objetos litigiosos enjuiciados en los procesos, por un principio de seguridad jurídica y garantía del principio de igualdad la Sala no pueda sentar distintas conclusiones sobre la misma cuestión jurídica de forma contradictoria, que se basa en los mismos hechos y relaciones intersocietarias y debemos estimar el recurso y revocar la sentencia en los términos pretendidos, por los argumentos contenidos en la sentencia últimamente calendada, aunque penda aún el aún el RCUD".

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de MYMGRA SL, HOGRAMA SL e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando dos sentencias contradictorias, una por cada motivo del recurso. Para el primer motivo aporta la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007, recurso número 1928/2004 . Para el segundo motivo aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 9 de septiembre de 2008, recurso número 2124/2008 .

    La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción, pero que si la Sala entendiera que existe contradicción, el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007, recurso número 1928/2004 . desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Purificación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 2723/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 , por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los autos número 831/2002 , seguidos a instancia de Doña María Purificación , sobre incapacidad permanente. Consta en dicha sentencia que la parte actora, en el incidente de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, aportó a los autos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 30 de septiembre de 2004 -que resuelve el recurso de suplicación formulado contra sentencia del Juzgado de lo Social , que había resuelto la impugnación de la decisión del INSS, del año 2001- en la que se reconoce que por el periodo de 3 de octubre de 2001 en adelante, la actora era "tributaria de una continuación de la prórroga de IT", reconociendo el fallo "el derecho de la recurrente al subsidio por incapacidad temporal durante el periodo 3-10-2001 hasta el 25-4-2002 en su cuantía reglamentaria, condenando al INSS". A la vista del contenido de tal documento, la Sala inició incidente sobre la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones, con devolución de lo actuado al órgano de instancia para que, teniendo en cuenta el documento aportado, dictara una nueva sentencia. La Sala razona que, de conformidad con el artículo 271.2 in fine LEC , habrá de resolverse, en la propia sentencia, sobre el alcance del documento aportado por lo que, teniendo en cuenta que la actora en la instancia y en suplicación pudo y debió alegar que había recurrido la decisión del INSS de 3 de octubre de 2001 -en la que le deniega el derecho a la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente- y no lo hizo, la hipotética indefensión que pudiera causarse por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, resulta de la propia inactividad de la parte actora que, por no alegar tal hecho -que la decisión del INSS de 3 de octubre de 2001 estaba recurrida- impidió a la Sala de suplicación tener conocimiento cabal de la situación, omitiendo la referencia a la existencia de este segundo proceso y no solicitando, en sede de suplicación, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que figura: "No consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución (se refiere a la del INSS de 3 de octubre de 2001). Por tal motivo la Sala no toma en consideración el documento aportado. Pone de relieve que en los recursos extraordinarios de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en la sentencia recurrida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia toma en consideración los hechos y fundamentos de derecho que constan en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, el 19 de marzo de 2012, recurso 1086/2011, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 19 de julio de 2012, recurso 1267/2012, pendiente de que se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la demandada, y resuelve el recurso de suplicación teniendo en cuenta tales datos. En la sentencia de contraste la cuestión litigiosa versa sobre el alcance que ha de darse, en orden a la fijación de los hechos probados, a una sentencia aportada por la parte actora -recurrente en casación para la unificación de doctrina- en el incidente de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de que se incorporara a los autos, en virtud del artículo 231 de la entonces vigente LPL , junto con el escrito oponiéndose a la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invocó como contradictoria.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que las sentencias comparadas son contradictorias. En efecto, en ambas se examina que documentos pueden ser aportados, una vez dictada sentencia en la instancia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida admite y toma en consideración una sentencia que no es firme, la de contraste resuelve que únicamente cabe admitir como documentos aportados al amparo del artículo 233 LRJS , las sentencias firmes.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 224 LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 233 LRJS , en relación a lo preceptuado en el artículo 270 y siguientes de la LEC . ya que la sentencia impugnada ha tomado en consideración, para resolver la cuestión planteada, los hechos probados contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, sentencia que no era firme en el momento en que se dictó la citada sentencia impugnada.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , invocada como contradictoria.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

    1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

    3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, la sentencia impugnada ha tomado en consideración, para resolver el recurso de suplicación, los hechos probados consignados en una sentencia no firme, costando expresamente en la citada sentencia recurrida, que se encuentra pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada y la subsiguiente reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de suplicación formulado, sin tomar en consideración los hechos probados que figuran en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, confirmada por sentencia de dicha Sala de 19 de julio de 2012, recurso de suplicación número 1267/2012 , por no ser firme.

CUARTO

Al haberse decretado la nulidad de la sentencia recurrida, no procede entrar a examinar el segundo motivo del recurso formulado por el recurrente.

No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de, MYMGRA SL, HOGRAMA SL e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO SL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2168/2012 , interpuesto por D. Fausto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada el 2 de mayo de 2013 , autos número 252/2012, seguidos a instancia del citado recurrente contra TURISMO SIGLO XXI SL, MYMGRA SL, HOGRAMA SL e INVERSIONES HOTELES MARTÍN ROMERO SL, habiendo sido parte el FOGASA sobre extinción de contrato de trabajo. Se decreta la nulidad de la sentencia impugnada y la subsiguiente reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de suplicación formulado, sin tomar en consideración los hechos probados que figuran en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, confirmada por sentencia de dicha Sala de 19 de julio de 2012, recurso de suplicación número 1267/2012 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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