ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3914/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3914/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo presentó escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 1041/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7446/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

La parte inicialmente interpuso solo recurso extraordinario por infracción procesal, por escrito de 10 de agosto de 2020. La Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 requirió a la parte para subsanar la falta de interposición del recurso de casación, por considerarlo subsanable. La parte presentó escrito de interposición de recurso de casación por interés casacional, que presentó en fecha 4 de septiembre de 2020.

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Jeronimo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Laura Espuny Sánchez, en nombre y representación de D.ª Gracia, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal .

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2020, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales, alegando que la parte subsanó el defecto interponiendo el recurso de casación. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre, solicitando que se inadmita el recurso, y su conformidad con la causa de inadmisión.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de noviembre de 2022, advertido error en la providencia de 20 de julio de 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones de fecha, solicitando que se inadmitan los recursos, y su conformidad con las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, en un juicio ordinario donde se reclamaba la declaración de existencia de contrato sobre negocio de restaurante y su resolución, con indemnización de daños y perjuicios, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia de segunda instancia, tramitada en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, y en todo caso inferior a 600.000 euros. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación, en este procedimiento, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 requirió a la parte para subsanar la falta de interposición del recurso de casación, por considerarlo subsanable. La parte presentó escrito de interposición de recurso de casación por interés casacional, en fecha 4 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se presentó con fecha 11 de agosto de 2020 con un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE por haber incurrido la sentencia recurrida en error patente, o notorio, e interpretación ilógica e irrazonable de la valoración de la prueba.

A la vista de la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 la parte presentó en fecha 4 de septiembre de 2020 escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional, con tres motivos, el primero, por infracción del art. 7.1 CC sobre doctrina de actos propios, por desconocimiento de dicha de doctrina por la Audiencia, con cita de las SSTS 1 de julio de 2011, 9 de marzo de 2012 19 de septiembre de 2017 y 5 de febrero de 2018, porque la parte entiende que existen actos previos que se contradicen con los tomados en cuenta por la Audiencia, como ha sido la aportación de mobiliario del anterior local del que era titular el ahora recurrente, la intervención en la negociación del alquiler, el pago de la fianza, asistencia a juntas de vecinos, y otros que excedían de sus funciones como ayudante de cocina. El motivo segundo es por infracción del art. 1254 en relación con el art. 1258 y 1261 CC relativos a la existencia de contratos y su validez, con cita de las SSTS 19 de diciembre de 1991, y 20 de abril de 2001 dice que ha quedado acreditado que entre demandante y la demandada había un contrato o sociedad. Y el tercero, por inaplicación del art. 1124 CC, por desconocimiento de la jurisprudencia sobre dicho artículo, con cita de las SSTS de noviembre de 2012, 18 de febrero de 2016, 29 de marzo de 2012 y 7 de noviembre de 2012, porque habiendo sociedad o contrato entre las partes se debe declarar el incumplimiento del contrato por la demandada, por cuanto producido el divorcio no se restituyó al recurrente su parte del negocio.

TERCERO

Con carácter previo, hay que decir que no es subsanable la falta de interposición simultánea del recurso de casación, aunque hubiera requerimiento de subsanación por la Audiencia Provincial. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos y requisitos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni en el trámite de alegaciones sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, porque esta conclusión sería inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial. La interposición conjunta de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es una exigencia legal, fuera de los supuestos en que es posible el recurso de casación por los ordinales 1 y 2º del art. 477.2 LEC ,es requisito legal, y de orden público, y su examen se encuentra sustraído al poder de disposición de las partes, y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93).

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Así en cuanto al motivo primero, porque el recurso se basa en que no se han probado actos propios en el sentido de que la negocio era de titularidad exclusiva de la demandada, y que por el contrario, se ha probado la cotitularidad. Esto se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la demandada, a título personal y de forma exclusiva contrató con Navarra, CB, el arrendamiento del local de negocio, donde más tarde se ubicó el futuro bar restaurante "La Mirona", abonó de su peculio personal la fianza, la licencia de actividad se concedió a la demandada de forma exclusiva, más tarde contrató al demandante como cocinero ayudante, al que más tarde despidió. También se ha probado que en la cuenta bancaria del negocio nunca tuvo el demandante capacidad de disposición, ni tan siquiera como persona autorizada, y que cuando contrajeron matrimonio, en acta notarial se hizo constar el régimen de separación de bienes, y en el convenio regulador de su divorcio se dijo que no había cargas comunes, y que no había que liquidar patrimonio en común, todo ello esta acreditado documentalmente, y en cuanto a los hechos que pudieran ser contradictorios la sentencia valora la prueba testifical como basada en meras creencias basadas en apariencias formales.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy casuística, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

En este caso la Audiencia después de la valoración probatoria conjunta tiene por acreditado actos propios del demandante, que van en el sentido de ser el negocio de titularidad exclusiva de la demandada, por las circunstancia expuestas, que se basan en hechos documentalmente probados, y el recurso tal y como se plantea, exige una revisión probatoria que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

También incurre en esta causa de inadmisión el motivo segundo, que parte en su planteamiento de que se ha probado que ente las partes existía un contrato, o una sociedad sobre el negocio de bar restaurante "La Mirona", lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, no tiene por acreditado contrato ni verbal, ni escrito, ni sociedad alguna sobre el negocio, sino que por el contrario tiene por acreditado que este era de exclusiva titularidad de la demandada, y no se ha probado que hubiera intención de constituir una comunidad de bienes sobre el mismo.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que se basa en que se ha probado el incumplimiento de contrato por la parte demandada, por cuanto en este caso se ponen en cuestión de manera implícita los hechos probados, por cuanto la sentencia tiene por acreditado que el negocio era de exclusiva titularidad de la demandada, y que no se ha probado contrato, ni sociedad alguna entre las partes, por lo que la sentencia no aplica el art. 1124 CC alegado. Y por esto el planteamiento del motivo altera la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto esta no tiene por probado contrato, ni sociedad alguna, y por tanto tampoco puede haber incumplimiento alguno, y así el recurso obvia la razón decisoria de la sentencia objeto de recurso, que no aplica ese precepto. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 1041/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7446/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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