STS 147/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución147/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 382/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Fuengirola, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Prudencio , el procurador don Jorge Deleito García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria José Huescar Durán, en nombre y representación de don Prudencio interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jose Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, en su dia se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda CONDENE a la mercantil demandada:

  1. - Al pago al demandante Don Prudencio de la cantidad de seiscientos noventa y un mil cuarenta y cuatro euros COfl sesenta y tres céntimos de euro (691.044,63 €) en concepto de pago de los honorarios causados en la primera instancia más los intereses legales a contar desde la interposición de la presente demanda.

  2. - Se resuelva el contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 2.004 entre ambos litigantes.

  3. - Se abone a mi principal en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta euros con treinta y céntimos de euro (164.960,31 €), como resultas del incumplimiento contractual de contrario, mas los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, en concepto de pago de los honorarios correspondientes a la ejecución provisional de la sentencia asi como por la formalizacion de la oposición al recurso de apelación de la segunda instancia.

  4. - Que subsidiariamente y para el supuesto de que por el Juzgado no acuerde la resolución contractual, y con independencia de la petición primera de este suplica, se condene a Don Jose Daniel a abonar a mi mandante la cantidad de dieciséis mil quinientos euros correspondientes a las mensualidades adeudadas (1.500 €/mes) desde el mes de Agosto de 2.005 hasta el presente mes de Junio, así como se le condene a abonar 1.500 €/mes correspondientes a las mensualidades vencidas hasta el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial en el juicio ordinario 208103 citado en el cuerpo de esta demanda, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda

  5. - Al pago de todas las costas de este juicio.

  6. - La procuradora doña Angela Cruz García Valdecasas, en nombre y representación de don Jose Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por don Prudencio , se absuelva a mi principal de todos los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma, con expresa condena en costas al actor.

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Fuengirola, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por don Prudencio frente a don Jose Daniel , debo declarar y declaro resuelto el contrato que de fecha 10- XI-04 ligaba a ambos litigantes, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de 161.960,31 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial. Desestimando el resto de las pretensiones deducidas en su contra, y sin efectuar expresa condena en las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Daniel y don Prudencio , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Jose Daniel y desestimando el planteado por la representación procesal de don Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de que la cantidad a abonar al actor es la de 15.000 euros, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Imponiendo a la parte apelante don Prudencio las costas procesales originadas en esta alzada. No haciendo pronunciamiento expreso sobre las causadas por don Jose Daniel .

    Con fecha 14 de enero de 2009, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Se rectifica única y exclusivamente el error material dispuesto en el tercer párrafo del fundamento cuarto de la sentencia donde consta 1500 euros anuales debe poner mensuales. No procediendo aclarar ni rectificar ningún otro concepto de la citada resolución.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Prudencio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por violación de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la C.E , en relación con el art. 218 de la LEC por falta de motivación en la sentencia . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la L.E.C . por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con lo dispuesto en el art. 218 del referido cuerpo legal por incongruencia de la sentencia. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantias del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme la Ley o hubiere podido producir indefensión. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de la carga de prueba. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC por la indebida valoración de la prueba.

    La misma representación procesal interpuso Recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los art. 1281 al 1289 del Código Civil e infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil impugnando la conclusión alcanza por la Audiencia. Desiste de este motivo. SEGUNDO.- Vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos, previstas en los arts. 1281 a 1289 del C.C asi como la jurisprudencia que las interpreta. TERCERO.- Vulneración del art.1544 del Código Civil , y la jurisprudencia sobre el arrendamiento de servicios y el derecho a percibir los honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en los Baremos del Colegio de Abogados. CUARTO.- Vulneración del art. 7 Código Civil , en relación con el principio general del derecho de los actos propios y la jurisprudencia que interpreta. QUINTO.- Vulneración del art. 1257.2. del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. SEXTO.- Vulneración del art. 1.124 en relación con el art. 1101 y 1106 todos ellos del Código Civil asi como la jurisprudencia que los desarrolla sobre la resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes y el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. SEPTIMO.- Vulneración de los arts. 1113 y 114 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Jose Daniel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Prudencio , abogado, formuló demanda contra su antiguo cliente, D. Jose Daniel , solicitando lo siguiente: 1º) que el demandado abone el actor la cantidad de 691.044,63 euros en concepto de pago de los honorarios derivados de su intervención profesional en las actuaciones de primera instancia en los autos de juicio ordinario 208/2003 seguidos en el Juzgado n° 4 de Fuengirola sobre nulidad de transmisión de participaciones sociales; 2º) se resuelva el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 10 de noviembre de 2004 entre ambos litigantes para la impugnación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho procedimiento y para la solicitud la ejecución provisional; 3º) que se le abone la cantidad de 164.960,31 euros, como resultas del incumplimiento contractual (pago de honorarios correspondientes a la ejecución provisional de la sentencia, así como por la formalización del recurso de apelación), y 4º) de forma subsidiaria para el caso de que no se acordase la resolución del contrato, se condene al demandado a pagar la cantidad de 16.500 euros, más las cantidades adeudadas de 1.500 euros al mes hasta que se dictase sentencia por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación derivado de aquel procedimiento.

El demandado se opuso alegando en síntesis, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la falta de legitimación pasiva por haber asumido un tercero, don Eusebio , de acuerdo con el actor y el demandado, los gastos derivados de aquel procedimiento, y, en segundo lugar, porque no se había producido por su parte ningún incumplimiento que justificase la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de 10 de noviembre de 2004.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de fecha 10 de noviembre de 2004 que ligaba a ambas partes, condenando al demandado a que abonase a la actora la suma de 161.960,31 euros. Desestimó el resto de las pretensiones deducidas.

Frente a dicha resolución se formalizaron por ambas partes sendos recursos de apelación, dictando la Audiencia Provincial Sentencia, de fecha 6 de octubre de 2008 , aclarada por Auto de 14 de enero de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación planteado don Jose Daniel y desestimó el formulado por d. Prudencio , revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que la cantidad a abonar al actor será la de 15.000 euros.

Señala la Audiencia lo siguiente:

  1. - El día 17 de marzo de 2003, don Eusebio y don Prudencio , suscribieron un contrato mediante el cual este último, en su condición de Letrado, se comprometía a interponer ante el Juzgado de Fuengirola, demanda solicitando la nulidad de transmisión de acciones de la entidad Euroestepona S.L., y la adquisición de las mismas por don Jose Daniel en ejercicio de su derecho de adquisición preferente, añadiéndose que don Eusebio se hacía cargo de los honorarios del Letrado Sr. Prudencio para interponer el procedimiento citado.

  2. - El mismo día y con los mismos internivientes, más don Jose Daniel , se acuerda que el Sr. Eusebio se hace cargo de los honorarios del letrado Sr. Prudencio , estableciéndose las estipulaciones para el caso en que se estimara la demanda, en el que incluso se recoge que a don Prudencio le corresponderá el 20 % del precio de venta de dichas acciones o participaciones cuya nulidad obtenga en el procedimiento judicial referido. Como consecuencia, entiende la Audiencia que de los documentos citados resulta claro que el obligado al pago de los honorarios correspondientes al Letrado demandante, para todo el procedimiento en primera instancia, es don Eusebio , razón por la que no está legitimado pasivamente para este pago el demandado don Jose Daniel .

  3. - Existe otro contrato firmado entre las partes litigantes, de fecha 10 de noviembre de 2004, en el que se reconoce que en el procedimiento se ha obtenido una sentencia estimatoria y que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, por lo que para la impugnación del citado recurso, así como para solicitar la ejecución provisional, las partes estipulan los honorarios profesionales y como quiera que estando referido procedimiento en fase de votación y fallo, quedó suspendido el trámite de dictado de sentencia en virtud de prejudicialidad penal, habiendo incumplido el demandado su obligación de pago de la cantidad de 1.500 euros mensuales, la indemnización de los daños y perjuicios se cuantifica en las cantidades correspondientes a los impagos mensuales hasta la fecha de mayo de 2006, que es cuando se suspendió el dictado de la sentencia por la cuestión prejudicial.

Frente a dicha resolución el demandante-apelante formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos. En el primero se alega la infracción del artículo. 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia pues de su fundamentación parece deducirse que la totalidad de la suma reclamada en el punto 1) del suplico corresponde de forma exclusiva al procedimiento ordinario seguido con el n° 208/2003 en el juzgado de Fuengirola, y, sin embargo, dicha petición tiene sustento en lo alegado en el Hecho Segundo de la demanda en el que se aclara que en la demanda originadora de aquel procedimiento se solicitaron medidas cautelares y medidas previas urgentes, y en base a esas distintas actuaciones profesionales se emitió la factura que se acompañaba a la demanda, de manera que aún en el supuesto de que se diera validez a los documentos en los que la sentencia basaba la excepción de falta de legitimación y estimara algún tipo de pacto, lo sería única y exclusivamente a la finalización del procedimiento ordinario n° 208/2003, pero en ningún caso afectaría a los otros procedimientos interpuestos, sin que la sentencia haya analizado los distintos conceptos en los que se reclamaba la pretensión contenida en el punto 1) del Suplico de la demanda.

Se desestima. Lo que se alega en el motivo nada tiene que ver con la falta de motivación, como exigencia de que la sentencia resuelva sobre las pretensiones deducidas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y si con la valoración o interpretación de los documentos que han servido a la Audiencia para apartar al demandado de la reclamación formulada contra el mismo.

TERCERO

En el motivo segundo se cita como infringido el artículo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia. Se alega que a pesar de hallarnos ante una reclamación compuesta por cinco partidas distintas, se han dejado de analizar dos de ellas que, aun relacionadas con la principal, se refieren a dos procedimientos distintos, el de medidas cautelares y el de medidas previas urgentes.

Se desestima. La sentencia no ha dejado de analizar las dos partidas que se dicen en el motivo. Lo que dice es que se ha pactado una sola para todo el procedimiento y que el compromiso de pago lo asumió un tercero, al amparo de los contratos suscritos el 17 de marzo de 2003.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos. 270 y 460 de la LEC , al haberse dado por demostrado un hecho (la suspensión por prejudicialidad penal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos 208/2003 del Juzgado n° 4 de Fuengirola), no admitido por el recurrente, respecto del cual no se ha llegado a practicar prueba alguna, basándose la sentencia recurrida en ese supuesto auto de suspensión por prejudicialidad penal para detener en una fecha concreta la indemnización de daños y perjuicios.

Se desestima

El problema no es la falta de prueba sobre el hecho que motiva la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, cuyo conocimiento tiene la Audiencia en el ámbito de su propia jurisdicción, sino si el trámite de apelación se encuentra realmente paralizado por prejudicialidad penal a partir del mes de mayo de 2006, como declara la sentencia.

QUINTO

En el motivo tercero, con cita del artículo 217 de la LEC , se reitera lo alegado en el motivo anterior y, además, se señala que la sentencia recurrida quebranta las normas sobre la carga de la prueba puesto que era al demandado a quien correspondería demostrar si el Sr. Eusebio se hacía cargo a título personal de los honorarios del procedimiento en el que se solicitaba la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales, sin hacer recaer sobre el recurrente la prueba de que, conforme a los referidos documentos, el Sr. Eusebio no asumía frente a él ninguna otra obligación que no fuera la de adelantar una provisión de fondos para entablar el referido procedimiento.

Se desestima.

Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en este caso, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, al establecer que los honorarios de la relación profesional que vinculaba a actor y demandado se fijaron en los documentos citados.

No existe, por tanto, insuficiencia probatoria, ni desplazamiento al demandante de una carga probatoria que no le correspondía. La sentencia valora y saca las conclusiones respecto de los documentos fechados el 17 de marzo de 2003, como también de lo sucedido en la jura de cuentas previa, y en ningún caso pone a cargo de la demandada las consecuencias de una falta de prueba, ni las dudas sobre un determinado hecho, salvo la manifestación, sin eficacia valorativa, de que la actora renunció "sorpresivamente" a la prueba testifical de Don Eusebio .

SEXTO

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución por la indebida valoración de la prueba al haberse dejado sin efecto el hecho admitido por el demandado de que entre él y el Sr. Eusebio hubo un contrato de préstamo, reconocimiento que excluiría la conclusión de que es el Sr. Eusebio el único obligado a abonar los honorarios profesionales del ahora recurrente.

Se desestima.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal. La revisión de la prueba solo cabe, dentro de estrechos límites de este recurso extraordinario, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , con fundamento en la existencia de un error patente o arbitrariedad, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, en tales casos, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio de 2009 ; 6 de noviembre de 2009 , 27 de octubre y 10 de noviembre de 2011 ). Y es evidente que ni el motivo se incardina en la norma citada ni la sentencia en ningún caso refiere la existencia de un contrato de préstamo entre los señores Eusebio y Jose Daniel que excluiría la conclusión judicial de que el obligado al pago de los honorarios profesionales era el Sr. Eusebio , ni se tacha la valoración de la prueba de ilógica, irrazonable o absurda.

RECURSO DE CASACIÓN.

SÉPTIMO

El se articula en seis motivos. En el primero motivo alega la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil . Señala el recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos. 1281 y 1282 del Código civil impugnando la conclusión alcanzada por la Audiencia de que en los contratos de 17 de marzo de 2003 se establecieron todos los honorarios correspondientes al letrado para la primera instancia, así como que el obligado al pago de estos gastos sería el don Eusebio , indicando que, por el contrario, hay que llegar a la conclusión de que en dichos documentos no se está pactando que el Sr. Eusebio se hace cargo de forma exclusiva de los honorarios del Sr. Prudencio , ni que los honorarios de éste se limiten a 60.000 euros, sino que la entrega de dicha suma tenía por finalidad anticipar la presentación de la demanda por parte del Sr. Prudencio , y de esta forma iniciar el procedimiento. Subsidiariamente se alega la infracción del artículo 1281, en relación con el artículo 1283 del Código civil , en cuanto la Audiencia concluye que tales documentos suponen el compromiso de abonar todos los honorarios del procedimiento encargado al Sr. Prudencio , sin tiene en cuenta que además del proceso al que se refiere el acuerdo, se ejercitaron otras acciones no especificadas en dicho documento en procedimientos diferentes y que se incluían dentro de la minuta de honorarios reclamados; alegando, como más subsidiario y siguiendo la interpretación literal de los referidos documentos, que en el peor de los casos le restaría por percibir los honorarios correspondientes a los trámites sobre los que no se pactó ningún honorario pues de acuerdo con dicho compromiso, sólo estaría de previsto de forma expresa la cuantía de honorarios " para la interposición de la demanda", y no del resto de actuaciones del referido procedimiento de primera instancia.

Se desestima.

La parte recurrente invoca como argumento de su recurso los artículos 1281 a 1289 CC , cuando esta Sala ha indicado reiteradamente que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación del recurso por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS 7 julio de 2010 , 8 de noviembre de 2010 ). Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantes y solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes. Por ello la preferencia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1281 sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y por ello no es admisible la invocación conjunta dentro de un mismo motivo de casación de dos o más de las normas interpretativas contenidas en los artículos del CC dedicados a esta materia, ni la mención del artículo 1281 CC , sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, dado que cada uno de los dos de los que se compone el precepto contemplan una diferente regla hermenéutica ( SSTS 6 de mayo y 22 de diciembre 2010 , 20 de abril 2011 ).

Mas aun prescindiendo de los defectos de índole formal expresados, el recurso también ha de ser desestimado pues en ningún caso, atendido el tenor de los documentos valorados en la sentencia, y sin datos complementarios sobre el verdadero contenido y alcance económico y jurídico de la relación sobre los servicios prestados, puede afirmarse que aquello que pudo concretarse con la claridad que ahora se quiere hacer valer en el motivo y que hubiera hecho innecesario el litigio, no se hizo. Lo cierto es en dichos contratos se fijaron los honorarios del letrado para todo el procedimiento en primera instancia, como resulta del contenido literal del propio contrato.

OCTAVO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1544 del Código civil y de la jurisprudencia sobre el arrendamiento de servicios y el derecho a percibir los honorarios profesionales de acuerdo con el baremo del Colegio de Abogados. Indicando el recurrente que rechazada la interpretación de los contratos efectuada por la Audiencia, y asumida la interpretación de los documentos de 17 de marzo de 2003 como simple asunción por parte del Sr. Eusebio de los gastos iniciales del proceso, como provisión de fondos para el inicio del procedimiento, el demandado adeuda la suma reclamada en concepto de honorarios profesionales por las distintas actuaciones llevadas a cabo.

Se desestima. El recurrente ha debido atenerse al pacto para cobrar sus honorarios y no a los baremos del Colegio de Abogados y, además, atribuye a la sentencia algo que no dice o algo que no ha sido corregido en el recurso sobre la interpretación de los documentos de 17 de marzo.

NOVENO

En el tercer motivo, sobre la vulneración del artículo 7 del Código civil y el principio general del derecho de los actos propios y la jurisprudencia que lo interpreta, se alega que la sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva en base a unos documento de 17 de marzo de 2003, que le demandado impugnó y dijo desconocer en el incidente de jura de cuentas, no habiendo apreciado la Audiencia esa contradicción de comportamiento entre aquel y éste procedimiento.

Se desestima

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 ), nada de lo cual se da en el presente caso en el que la sentencia descarta expresamente la doctrina invocada teniendo en cuenta que en uno de los documentos no intervino el demandado y que hay otros medios de prueba que lo desvirtúa pese a la impugnación, además de que no es posible, en si mismo, definir como acto propio lo que contituye una simple estrategia procesal.

DECIMO

En el cuarto motivo se alega la vulneración del artículo 1257 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se sostiene que la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva quebranta el referido precepto, puesto que da validez plena a la estipulación contenida en el contrato de 17 de marzo de 2003 suscrito entre el recurrente y el Sr. Eusebio a favor del Sr. Jose Daniel con anterioridad a que él haya exigido un cumplimiento y cuando la misma ya se encontraba resuelta por el recurrente desde el momento en el que le viene reclamando el abono de su minuta conforme al baremo del Colegio de Abogados.

Se desestima.

Los contratos de 17 de marzo de 2003 no son independientes, antes al contrario, traen causa uno del otro y, además, la estipulación contenida en los mismos fue cumplimentada mediante el pago de los sesenta mil euros abonados en concepto de honorarios por toda la tramitación del procedimiento, por lo que ningún caso sería susceptible de revocación.

UNDECIMO

El quinto motivo acusa la infracción del artículo 1124, en relación con los artículos 1101 y 1106, todo ellos del Código civil , por cuanto que admitida la pretensión de que se declare resuelto el contrato de 10 de noviembre de 2004 por el que se pactan lo honorarios del recurrente referidos al recurso de apelación, para la cuantificación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, debe aplicarse el baremo del Colegio de Abogados correspondiente ya que no hay pacto que sirva para regular esa relación jurídica; además deberá tenerse en cuenta la última cláusula del mencionado contrato que establece que en el supuesto de llevarse a cabo la venta de la parcela propiedad de Euroestepona, de la que es socio el demandado, éste pagaría al actor un porcentaje del precio de venta.

Se desestima.

Resulta acreditado, dice la sentencia recurrida, que " los honorarios fijados para la impugnación del recurso y la ejecución provisional, fueron fijados en la cantidad de 60.000 €, que consta que han sido abonados, más la cantidad de 1.500 € mensuales ", así como que "el actor cumplió con lo establecido en el mismo, y que el demandado incumplió su obligación de pago de la cantidad de 1.500 € anuales ". Consta asimismo acreditado que la suspensión del trámite para dictar sentencia en apelación, por la admisión de una querella, no es imputable a las partes, por lo que no resulta procedente otra indemnización por daños y perjuicios que la que resulta de las cantidades correspondientes a los impagos mensuales hasta la fecha de mayo de 2006, que es cuando se suspende el dictado de la sentencia por la cuestión prejudicial, ascendiendo a la cantidad de 15.000 €., sin que sea procedente fijar como base para el "quantum" de la indemnización el informe que hace el Colegido de Abogados, teniendo como base el valor de la finca, "ya que a parte de haberse pactado los honorarios, no se puede pretender que se tenga en cuenta ese dato, cuando el mismo actor en su demanda manifiesta que la cláusula que recogía el pacto sobre la finca estaba vacía de contenido".

DUODECIMO

Finalmente, en el sexto motivo se alega la vulneración de los artículos 1113 y 1114 del Código civil , indicando que hasta que no se dicte sentencia en el recurso de apelación no puede detenerse el devengo mensual de 1500 euros pues la paralización no ha sido motivada por un acto del recurrente.

Se desestima

La pretensión resulta improcedente. El tramite para dictar la sentencia de apelación ha sido suspendido al margen de la voluntad de las partes por estimarse la existencia de la cuestión prejudicial y lo que no es posible es que, como efectivo daño, se deba tener en cuenta ese tiempo de suspensión ajeno a la voluntad de los interesados, remitiéndonos en aras de la brevedad a lo razonado con anterioridad sobre la existencia de prejudicialidad penal.

DECIMOTERCERO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la procuradora doña María Teresa Baena Rebollar, en la representación que acredita don Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de octubre de 2008 , aclarada mediante auto de 14 de enero de 2009, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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