STSJ Cataluña 5950/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5950/2022
Fecha10 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8014906

EMA

Recurso de Suplicación: 1583/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 10 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5950/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 265/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el demandante Bernardo, dirigida contra el INSS, con ABSOLUCIÓN de la parte demandada de las reclamaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Sr. Bernardo, con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1.955 y con domicilio en Argentona, presentó solicitud de jubilación en fecha 24 de noviembre de 2020, recibiendo resolución del INSS

de fecha 4 de diciembre de 2020 en que se denegaba la pensión reclamada por no acreditar, en fecha 24 de noviembre de 2020, ningún día cotizado en los últimos 15 años, incumpliendo la necesidad de 730 días f‌ijada en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, y por tener en fecha 24 de noviembre de 2020 la edad de 65 años y 10 días, reuniendo 6.650 días cotizados en toda su vida laboral, y por tanto inferior a la edad de 66 años exigidos en función de su cotización, en atención a lo previsto en el artículo 205.1 a) de la misma Ley, en relación con su Disposición Transitoria Séptima.

SEGUNDO

El Sr. Bernardo interpuso reclamación previa y el INSS dictó resolución en fecha 24 de febrero de 2021 que la desestimó, añadiendo en esta resolución que el Sr. Bernardo acreditaba cotizaciones desde que en fecha 17 de diciembre de 1.982 causó baja en su última relación laboral, que el cese en el RETA no es situación legal de desempleo, que la mera inscripción como demandante de empleo no constituye situación asimilada al alta, habiendo transcurrido más de 2 años entre el cese y la inscripción, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2009, y que en def‌initiva en la fecha del hecho causante no se encontraba ni en alta ni en situación asimilada al alta.

TERCERO

Se dan por reproducidos los períodos de alta del Sr. Bernardo en el Régimen General entre el 10 de agosto de 1.970 y el 10 de septiembre de 1.983 (incluyendo percepción de prestaciones por desempleo entre el 11 de marzo de 1.983 y el 10 de septiembre de 1.983, con f‌in de su última relación laboral el 17 de diciembre de 1982), como también los períodos de alta del Sr. Bernardo en el RETA entre el 1 de febrero de 1.984 y el 31 de julio de 2004, que constan en ambos casos en la resolución del INSS de fecha 24 de febrero de 2021.

No se discute que sumando todos los períodos el nombre de días cotizados sería de

6.711.

CUARTO

El Sr. Bernardo, posteriormente a su cese en el RETA, continuó con la ejecución en autopromoción de la que es su vivienda habitual, para la cual obtuvo licencia administrativa urbanística en fecha 25 de junio de 2002.

QUINTO

El Sr. Bernardo se inscribió como demandante de empleo en fecha 23 de septiembre de 2009, manteniéndose como tal desde entonces.

SEXTO

El Sr. Bernardo también se inscribió como demandante de empleo en el Servei Municipal de Promoció Econòmica d'Argentona en fecha 16 de diciembre de 2010, así como en l'Of‌icina de Treball de Mataró, también como demandante de empleo, en fecha 21 de septiembre de 2011.

SÉPTIMO

El Sr. Bernardo percibió RAI entre el 11 de febrero de 2011 y el 10 de enero de 2012.

OCTAVO

El Sr. Bernardo siguió un curso de prevención de riesgos laborales en materia de albañilería en el mes de marzo de 2015, y siguió entre febrero y marzo de 2015 un curso de prevención de riesgos laborales en materia de construcción."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Bernardo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que es desestimatoria de la demanda y no reconoce el derecho del actor a acceder a la prestación de jubilación conforme a aplicación de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 por aplicación de la DT 4 apartado 5 a) del RDL 8/2015, de 30 de octubre, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Bernardo pretendiendo la estimación del recurso y correlativamente la revocación de la sentencia impugnada para que se declare el derecho del mismo apercibir la pensión de jubilación ordinaria. Se mantiene como motivo de recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) el de su apartado c) para la censura jurídica. No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

La parte recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal ref‌iriéndose al escrito de interposición de recurso cita como expresamente infringidos:

2.1 por inaplicación la Disposición Transitoria 4ª , apartado 5, del vigente Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 8/2015, en la redacción dada por la D. Final 1 del RDL 18/2019, de 27 de diciembre (motivo primero).

Argumenta el recurrente, tras trascribir varias sentencias de las salas sociales de diversos Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Madrid sección 4 numero 618/2016 de 11 de julio y sección 5ª numero 459/2020, de 16 de junio, STSJ Navarra número 208/2017 de 25 de mayo, y la STS Sala de lo Social núm. 345/2021 de 24 de marzo y Auto de la misma Sala y Tribunal número 4055/2019 de 8 de septiembre, que la interpretación realizada por la sentencia de dicha Disposición Transitoria 4ª del RDL 8/2015 de 30 de octubre no es incorrecta por cuanto cunado en la misma se usa la expresión "a tal fecha", para delimitar el momento en que no debe constar la inclusión del sujeto en cuestión en alguno de los regímenes de la Seguridad tras su cese en la relación laboral extinguida antes de 01/04/2013, es precisamente esa fecha, el 01/04/2013. Por lo que sostiene que cumple todos los requisitos para que le sea de aplicación esa disposición Adicional y con ello la Legislación que regulaba el acceso a la prestación de jubilación anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto.

2.2 por inaplicación del párrafo c) del apartado 2 del artículo 35 del RD 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el régimen especial de la seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (motivo segundo).

En este caso los argumentos del recurrente, tras trascribir el precepto en cuestión se constriñen a referir que en el citado precepto se "...establece la regla de determinación del régimen del sistema de seguridad Social aplicable para aquellos supuestos en que la persona hubiera cotizado en diferentes regímenes, pero sin reunir en ninguno de ellos los requisitos necesarios para acceder a las pensiones de jubilación...". Tras esa af‌irmación mantiene la existencia de la que denomina "vía de escape" que el mismo contiene de otorgar la pensión por el régimen en que se tengan acreditadas mayor número de cotizaciones e identif‌ica el recurrente que sería el régimen general.

2.3 por inaplicación del articulo 161 apartado 1, letra a del RDL 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el TRLGSS como normativa reguladora de la jubilación anterior a la reforma introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto que es de aplicación en virtud de la D.T 4 apartado 5º letra a del RDL 8/2015, de 30 de octubre . (motivo tercero).

Los argumentos en este caso del recurrente enlazan entonces con el primero de los motivos del recurso ya que solo si prospera efectivamente la norma que señala sería la de aplicación al caso. Sostiene el recurrente que cumple con el requisito de la edad de 65 años cumpliéndolos el 14/11/2020 y que al contrario de lo que el magistrado de Instancia sostiene no le es de aplicación la previsión de la D.T Séptima del RDLL 8/2015 que se aplica a los supuestos de personas que no cumplen con los requisitos de la D.T. 4º, remitiéndose al artículo 205.1 a)del mismo Real decreto en cuanto a la edad a cumplir en función de la cotización a medida que trascurren los años, y que por tanto al resultar de aplicación al recurrente la D.T. 4º de dicho texto legal yerra la sentencia. Añade el recurrente que habiendo cumplido los requisitos para acceder a la RAI, entre otros de constar inscrito como parado involuntario por el plazo de 12 meses consecutivos, y que agotada aquella ha permanecido inscrito como demandante de empleo sin solución de continuidad ha de aplicársele la teoría del paréntesis y con retroacción del...

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