STS 972/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 972/2022

Fecha de sentencia: 16/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10318/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10318/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 972/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 10318/2022, interpuesto por D. Benito representado por la Procuradora Dª Virginia Crespo del Barrio bajo la dirección letrada de Dª Ana Isabel Peña Calleja, contra la sentencia núm. 90/2022 dictada en el Procedimiento Recursos Ley Jurado 392/0021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2022 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 326/2021 del Tribunal del Jurado núm. 1803/2020 dictada el 21 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Dª Apolonia representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla bajo la dirección letrada de D. J. Alexis Socías Villaverde y la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Beatriz García Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid instruyó el procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 por delito de homicidio, profanación de cadáveres y de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, contra Benito y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 1803/2020) dictó sentencia nº 326/21 de fecha 21 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

"El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Sobre las 13:45 horas del día 13 de agosto de 2018 y con motivo de una intervención para sofocar un incendio intencionado, se localizó por una dotación de bomberos y de la policía en el interior de la nave situada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, una maleta debajo del hueco de una escalera de la planta sótano conteniendo en su interior el tronco de Filomena, nacida en Honduras el NUM001 de 1992 al que se le habían amputado las piernas, los brazos, y la cabeza con el cuello, así como las mamas en las que llevaba implantes de silicona.

La nave de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid había sido alquilada en el mes de febrero de 2018 por la mercantil DIRECCION000., de la que Benito, nacido el NUM002 de 1973 era socio y gerente, que se dedicaba a la explotación de negocios de hostelería en la provincia de Madrid, para uno de los cuales, una sidrería en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, Benito contrató en abril o mayo de 2018 a Filomena, comenzando ambos al cabo de pocos días una relación sentimental que les llevó a convivir juntos siendo el último domicilio en que lo hicieron el situado en CALLE002 nº NUM004) de Madrid, que Benito había alquilado en el mes de junio de 2018.

En el mes de junio de 2018, después de que Filomena quedara embarazada de Benito y abortara al poco tiempo, le dejó una nota manuscrita en el domicilio que compartían en la CALLE002, en la que le decía a Benito que se iba unos días para pensar sobre la relación que ambos mantenían, pero que volvería y que le amaba, si bien a partir de entonces comenzó a manifestar a su entorno su deseo de no querer seguir siendo pareja sentimental de Benito ni casarse con él, ya que era muy celoso y posesivo, no obstante lo cual siguió mantenido su relación con Benito.

Sobre las 5:52 horas del 5 de agosto de 2018, encontrándose Filomena en las inmediaciones del BARRIO000 de Madrid, llamó por teléfono a Benito desde la línea de teléfono no NUM005, y acto seguido, fue al domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de Madrid, y entre ese momento y las 16:21 horas de ese mismo día, Benito, no aceptando que Filomena quisiera distanciarse de él, con la intención de quitarle la vida, o al menos, representándose dicho resultado, le causó la muerte en forma que no consta, pero que no fue accidental.

A continuación para evitar ser descubierto, y que se pudiera identificar el cadáver y determinar la causa de la muerte de Filomena, sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Filomena, Benito procedió a amputar de su cuerpo la cabeza con el cuello, los brazos y las piernas.

Tras solicitar Benito por llamada telefónica a las 16:21 horas del 5 de agosto de 2018 un servicio de "Tele Taxi", un taxi le recogió cinco minutos después en la CALLE002 de Madrid a la altura del nº NUM004, llevando consigo una maleta pesada con la que le trasladó hasta la nave sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuyas llaves, como gerente que era de la mercantil DIRECCION000. tenía a su disposición.

En la maleta y dentro de una bolsa de plástico atada, Benito llevaba el torso de Filomena que se localizó amputado el 13 de agosto de 2018 en la nave, ignorándose como se pudo deshacer de la cabeza, de los brazos y de las piernas.

En el interior de la nave de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en fecha no concretada entre el 5 y 13 de agosto de 2018, Benito, nuevamente para evitar que se pudiera identificar el cadáver de Filomena, y sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Filomena, roció el torso con sosa cáustica, y valiéndose de un cuchillo, le cortó las mamas que tenían unos implantes de silicona cuya numeración podía servir para su identificación.

Al enterarse Benito el día 13 de agosto de 2018 de que se había encontrado el torso de Filomena en la nave de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, dejó de emplear la línea de teléfono nº NUM006 que había utilizado hasta ese momento, y huyó a Zaragoza, dónde, con la finalidad de que la policía no lo localizara, utilizó distintas identidades, así se identificó como Emiliano para alquilar el 15 de agosto de 2018 una habitación en la CALLE003 NUM007 de Zaragoza y como Faustino para conseguir en el mes de octubre trabajo como cocinero en el Bar DIRECCION001 de la CALLE004 nº NUM008 de Zaragoza. El 16 de noviembre de 2018 Benito fue detenido en este último establecimiento después de que la propietaria le reconociera en un programa de televisión y llamara a la policía.

Benito y Filomena mantenían una relación sentimental estable desde al menos el mes mayo de 2018 que les llevó a convivir juntos en diferentes viviendas, la última en la CALLE002 nº NUM004 de Madrid, asumiendo durante esa relación tener descendencia en común tal es así que Filomena quedó embarazada de Benito, si bien al poco tiempo perdió el feto.

La actuación de Benito al quitarle la vida a Filomena fue la plasmación de una situación de dominación y control al no aceptar que ella no quisiera seguir manteniendo la relación sentimental,

Se declara asimismo probado que la fallecida Filomena, tenía dos hijos menores de edad, que residen en Honduras, María Rosario., nacida el NUM009 de 2009 y Aureliano., nacido el NUM010 de 2012. Como pariente allegado también tenía a su madre, Apolonia, nacida el NUM011 de 1971".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debo condenar y condeno a D. Benito, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las agravantes de parentesco y de género, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Apolonia en 100.000 euros, y a los menores María Rosario., nacida el NUM009 de 2009 y Aureliano. ., nacido el NUM010 de 2012, hijos de Filomena, en la cantidad de 142.229 euros a cada uno, devengando estas cantidades los intereses legales establecidos en el art, 576 de la LECivil,

Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a este delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular y a la acusación popular, quedando absuelto del resto de los delitos que se le imputaban y cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de la pena, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Se concede licencia al letrado de la acusación particular D. Eleuterio a los efectos del art. 215.2 del CP para deducir acción de calumnia o injuria frente a D. Benito, por las manifestaciones vertidas por éste en el juicio oral sobre su persona.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Benito, dictándose sentencia núm. 90/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2022, en el Procedimiento Recursos Ley Jurado 392/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021 dictada por el Tribunal del Jurado en el seno de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1803/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifiquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza".

CUARTO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 31 de marzo de 2022 auto de aclaración en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO.- Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recayó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Crespo del Barrio, actuando en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el Tribunal del Jurado en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenó al acusado como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de agravantes, a la pena de quince años de prisión más las correspondientes accesorias y declaración de responsabilidad civil y medidas inherentes.

SEGUNDO.- Una vez celebrada la vista de defensa del recurso y llevada a efecto la correspondiente deliberación, votación y fallo, se notificó a las partes la Sentencia de esta Sala Nº 90/2022, de 8 de marzo de 2022, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la que se había dictado en el proceso ante Jurado.

TERCERO.- La representación procesal del penado, mediante escrito con entrada en este Tribunal Superior el 17 de marzo, solicita aclaración y corrección de errores al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que se unen al Rollo de Apelación.

CUARTO.- Igualmente, la acusación particular, ejercitada por el Procurador D. Femando María García Sevilla, en nombre y representación de Dña. Apolonia, solicitó complemento de la misma Sentencia, al omitir -según esta parte- pronunciamiento en torno a la devolución a dicha parte de los restos mortales de la víctima a fin de darle sepultura.

De dicho escrito se confirió traslado a las demás partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 267,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pronunciándose tanto el Ministerio Fiscal como la defensa en sentido negativo a lo solicitado.

_FALLO_

"1.- Declarar que no ha lugar a la aclaración de la Sentencia Nº 90/2022, de fecha 8 de marzo, dictada por esta Sala de lo civil y penal, y por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Crespo del Barrio, en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el Tribunal del Jurado en el seno de la Sección 26 de la Audiencia provincial de Madrid.

  1. - Llevar a cabo la corrección de tal Sentencia suprimiendo la calificación que se realiza en las páginas 70 y 71, como de novedosa cuestión, en lo que afecta a la desautorización realizada por la defensa del laboratorio de la policía científica a la hora de llevar a cabo análisis de ADN mitocondrial.

  2. - Declarar que no ha lugar a lo solicitado por la acusación particular acerca del complemento decisorio en torno a la entrega de los restos mortales de la víctima.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer contra la misma recurso alguno".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma e infracción de ley, así como por violación de derechos fundamentales, al amparo de lo establecido en el artículo 847 LECrim y art. 849.1., 2, 850.3 así como el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 y 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarlo infringido en la Sentencia recurrida.

Motivo Tercero.- Quebrantamiento de forma y/o violación de derechos fundamentales a tenor de lo establecido en el artículo 846 bis C letra A, en relación con los artículos 850, 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Procurador Sr. García Sevilla y la Letrada de la Comunidad de Madrid presentaron escritos de impugnación; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 9 de agosto de 2022 la inadmisión a trámite o desestimación del recurso; la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal de D. Benito, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que desestima el recurso de apelación contra la dictada por la Audiencia Provincial, en su formación de Jurado, que le condena como autor de un delito de homicidio, cometido en la persona de Filomena.

  1. Formula un primer motivo "por quebrantamiento de forma e infracción de ley, así como por violación de derechos fundamentales, al amparo de lo establecido en el artículo 847 LECrim y art. 849.1, 2, 850.3 así como el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

    Si bien, en su desarrollo lo reconduce a singular infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta que interpuso escrito de solicitud de aclaración de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose Auto de Aclaración con fecha treinta y uno de mazo de 2022, donde se vulneraba el derecho del recurrente a la obtención de la tutela judicial efectiva de los tribunales al no haberse accedido y producido la aclaración de la Sentencia nº 90/2022, de 8 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitada, pese a la existencia, afirma, de notorios errores materiales subsanables, entre otros, el alcanzar una convicción desestimatoria del recurso de apelación en base a datos incorrectos y por consiguiente subsanables mediante Auto de Aclaración- como direcciones, localizaciones y fechas equivocadas, el que la Sala procediera a negar en la sentencia la existencia de declaraciones ante el Tribunal del Jurado que figuran registradas y acreditadas en soporte de grabación de video realizado por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid de la testigo Apolonia o el gravísimo error de que para la conformación de su decisión respecto a su recurso de apelación, la Sala no se había percatado, no había visto, leído y tenido en cuenta los imprescindibles anexos al recurso de apelación interpuesto por esta defensa, pese que estos figuraban correctamente entregados en fecha y en el formato solicitado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los cuales contienen, entre otros elementos de importancia referentes a la data de la muerte de la víctima, la falta de acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación y la correspondiente falta de homologación de los sistemas de análisis de ADN utilizados por el Laboratorio de Biología de Policía Científica en materia de comparación de datos genéticos y evaluación estadística de parentescos y ausencia de cadenas de custodia, de obligado cumplimiento todo ello según lo ordenado por la Comisión Nacional del Uso Forense del ADN del Ministerio de Justicia y normativa de la Unión Europea.

    1.2. Abstracción hecha de que la infracción de norma procesal, no posibilita la tramitación del motivo amparado en infracción de ley, al especificar el art. 849.1 que ha de tratarse de norma "sustantiva", los errores cuya aclaración instaba, atendían a una variedad de supuestos:

    i) Falta de consignación de la limitación temporal, impuesta por el Presidente de la Sala, del tiempo de exposición de su informe y de la posibilidad de presentar por escrito los argumentos que no hubiera podido desarrollar por esa limitación temporal.

    ii) Fecha de la muerte, estimada por los médicos forenses.

    iii) Omisión de referencia a los testigos que con ocasión del registro domiciliario manifestaron poder aportar el paradero del recurrente.

    iv) Incorrecta transcripción de las manifestaciones finales del recurrente en el turno de última palabra, en relación a lo afirmado por Dª Apolonia.

    v) Contradicciones sobre la presencia del recurrente en la nave donde se encontró parte del cadáver de la víctima; y confusión entre la nave en la que se encontró el cadáver ( CALLE000 NUM000 y la nave denominada catastralmente como CALLE000 NUM012 en la que se ubica la empresa del recurrente.

    vi) Errónea causa esgrimida para denegar le incorporación de mensajes entre doña Filomena y don Benito mantenida a comienzos de julio de 2018 y una vez rota la relación sentimental.

    vii) Errónea afirmación acerca de que las acusaciones no tuvieron la oportunidad de examinar en su trámite de alegaciones donde se aborda la negación de validez de algunas pruebas de ADN practicadas para la identificación de los restos cadavéricos, y que estos extremos se habían silenciado en el escrito de impugnación; lo que supone que no se examinó la documentación aneja que presentó con su recurso de apelación.

  2. Impugna el Ministerio Fiscal el motivo indicando que el principio general de inmutabilidad de las resoluciones firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y sobre esa base, la jurisprudencia descarta la instrumentalización de la aclaración para alterar los fundamentos jurídicos o el sentido del fallo ( SSTC 170/95 de 20 de noviembre, 23/96 de 13 de febrero (civil) o 208/96 de 17 de diciembre (civil), 164/97 de 3 de octubre, 180/97 de 27 de octubre (civil), 179/99 de 11 de octubre (social), 69/2000 de 13 de marzo (civil), 86/2000 de 27 de marzo (contencioso), 286/00 de 27 de noviembre (civil).... Admitiendo exclusivamente la rectificación y corrección de errores materiales.

    El error material modificable de oficio es ( STC 23/94 de 27 de enero), aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles, sino solo aquel que se evidencia directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

    De esta manera, se admite la modificación del fallo siempre que no precise un juicio valorativo ( STC 19/95 de 24 de enero (Sala IV), o no rebase límites ( STC 111/2000 de 5 de mayo (Sala IV) o remedie un desajuste patente entre los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución ( STC 140/01 de 18 de junio (civil) y 216/01 de 29 de octubre (civil).

  3. Efectivamente, integra reiterada jurisprudencia constitucional sobre el recurso de aclaración, "que este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; y 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso. Concretando esta doctrina, en la STC 122/1996, de 8 de julio (FJ 4), tras citar las SSTC 82/1995, de 5 de junio y 170/1995, de 20 de noviembre, recordábamos que "se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991)". Y en lo que aquí particularmente interesa, "que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista 'en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial'. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo'" ( STC 56/2005, de 14 de marzo, FJ 4º).

  4. En este caso, el análisis de las aclaraciones interesadas por el recurrente, muestra que se sustentan en pretendidos errores de valoración probatoria, donde el cotejo con el elemento de contraste, no resulta ni material ni manifiesto, sino la estimación de la parte recurrente sobre el resultado de la práctica probatoria, lo que desborda ampliamente el ámbito del referido recurso de aclaración y subsanación.

    Por ello, el recurso debe ser desestimado, pues como igualmente tiene establecido esta Sala Segunda, cuando de enmendar errores se trata debe, pues, distinguirse dos clases o categorías diferentes: por un lado los errores en que pueda incurrir el Tribunal al juzgar o calificar los hechos, es decir, los errores de criterio jurídico que luego se plasman, sin equivocación alguna de expresión, en la material redacción de la sentencia; y por otro lado los errores de transposición cometidos en la operación material de redactar los razonamientos que integran el criterio jurídico del Tribunal, sea éste acertado o no. Sólo los segundos errores, de carácter material, y no los primeros, de índole intelectual, caben dentro de las posibilidades de rectificación a que se refieren los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 263/2020, de 29 de mayo, con cita entre otras de la 803/2008, de 3 de diciembre y 461/1998, de 31 de marzo).

    En cuanto a la incidencia de la impugnación de la prueba de ADN, al margen de que se corrigió como interesaba, su condición de novedosa, es cuestión que será analizada ulteriormente.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2, y 850.1. 3 y 4 y 851 en su totalidad, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido en la Sentencia recurrida, el art. 138 CP.

  1. Pese a tal epígrafe, en el desarrollo del motivo únicamente contiene impugnaciones al relato fáctico de la sentencia, con exhaustivo detenimiento en alguno de los elementos de prueba, donde contradice, a través de su personal valoración, la concluida en la resolución recurrida.

    Estructura su crítica a la valoración probatoria practicada a través de los siguientes epígrafes:

    i) Inexistencia del delito de homicidio. Donde expone que no se conoce la causa de la muerte, ni se han encontrado las partes del cadáver que faltan, ni se han encontrado datos que permitan asegurar con exactitud el lugar donde falleció y fue desmembrada la víctima. e incluso no es posible asegurar la fecha exacta en que falleció, por lo que se carece de los más mínimos elementos racionales en los que asentar la motivación que pudo llevar al autor del desmembramiento a realizar dicho acto y mucho menos a vincularlos tales hechos con el recurrente.

    Añade un apartado a la introducción en el veredicto de elementos de imposible probatura sobre el fallecimiento; donde además critica que no se introdujera en el objeto del veredicto la posibilidad de fallecimiento accidental de la víctima.

    ii) Falta de determinación indubitada de que la víctima sea la persona identificada en la sentencia; con apartados individualizados para la invalidez del informe de ADN elaborado por el laboratorio de biología de la Policía Nacional

    iii) Falta de acreditación de que la víctima falleciera en la fecha fijada en la sentencia; donde hace referencias a la declaración de la madre de la víctima, actividad en sus redes sociales, inspección ocular, inscripción de defunción en el Registro Civil e informe de autopsia.

    iv) Imposibilidad de determinación del lugar donde se produjo el fallecimiento y el desmembramiento.

    v) Presencia de una persona desconocida el día 13/08/18 en la nave de la CALLE000 nº NUM000 donde se encontró el cadáver

    vi) Indicio de la maleta, su identificación y la falta de cadena de custodia que garantice la mismidad de la prueba; la errónea identificación de la maleta como propiedad del recurrente; irregularidades y falsedad en documento cometidas respecto al viaje en taxi el 5 de agosto de 2018 desde el piso de Don Benito hasta su oficina y la falta de identificación de la maleta que este portaba en aquel traslado; e indebida denegación de entrada en el piso de la CALLE002 para la localización de la maleta azul marino tipo troley como prueba fundamental para la defensa; cuestionamiento de los indicios biológicos encontrados en la maleta junto a la misma referentes a un cuchillo y una colilla de cigarrillo:

    vii) Irregularidades y falsedades cometidas respecto a la existencia de un aro de plástico y su posible concordancia con unos botes localizados y vinculados por meras suposiciones al cadáver y al recurrente.

    viii) Presunta amputación de unos implantes mamarios a la víctima adjudicada al recurrente y su posterior incineración, sin el más mínimo indicio aportado de su existencia

    ix) Denegación de que declaración del imputado fuera practicada bajo secreto parcial de sumario, para evitar las filtraciones a los medios de comunicación de su declaración y no perjudicar las diligencias posteriores de investigación a realizar por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sobre las actividades ilegales del grupo delictivo dedicado a las actividades de "narcotráfico, extorsión y préstamos, asentado en la Comunidad de Madrid, Toledo y Málaga" del que formaba parte doña Filomena.

    x) Error sobre la persistencia de la relación sentimental entre el acusado y doña Filomena, en agosto de 2018, aunque mantenían buenas relaciones.

  2. Reprocha el Ministerio Fiscal, el incorrecto planteamiento formal del motivo fragua una mixtura de cauces procesales respectivamente incompatibles como son los quebrantamientos de forma con la corriente infracción de ley o ésta, con el error facti, que debería avocar a la inadmisión del motivo, conforme las previsiones del art. 884.3º y en relación con el art. 874 LECrim.

    Si bien, entiende adecuadamente que, desde esta indebida amalgama motivacional, se articula en realidad la denuncia, no anunciada en su momento, de violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE y que debería haberse formalizado con amparo en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

  3. Efectivamente, en aras de atender el derecho a la tutela juridicial efectiva, en su manifestación del derecho a los recursos, la única viabilidad que resta es reconducir su íntegro argumentario, conforme a su contenido material, a infracción del derecho de presunción de inocencia.

  4. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, conviene advertir, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

    A ello se adiciona, que en el procedimiento de la Ley de Jurado, como también tras la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, resulta generalizada la segunda instancia-

    Ello conlleva, la satisfacción de una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. De modo que, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. En cuyo marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

  5. En tanto que el método utilizado por el recurrente, no es directamente el contenido de la sentencia de apelación, sino una crítica individualizada de la concreción valorativa de elemento probatorio ponderado sin que guarden una correlativa correspondencia con los concretos motivos esgrimidos en apelación, donde se formularon obedeciendo a diversa sistemática y estructura; y por ello, para una mejor comprensión de la impugnación realizada por el recurrente, excepcionalmente en el caso de autos, en aras de evitar una visión excesivamente fragmentada del marco probatorio, conviene partir y reproducir, de la valoración recogida en la sentencia de instancia sin perjuicio de atender así mismo de las precisiones contenidas en la sentencia de apelación.

    La valoración probatoria que partir del veredicto del Jurado, integra la Magistrada-Presidente en la sentencia de instancia, tras indicar que los elementos probatorios expuestos por el Jurado arrojan una serie de parámetros indiciarios, que valorados todos en su conjunto, y de forma interrelacionada, permiten, y así lo ha estimado acreditado el Jurado, tener por acreditado más allá de toda duda razonable, que el acusado quitó la vida Filomena, bien intencionadamente, bien asumiendo que con su conducta podía causar ese resultado, y que luego la descuartizó para ocultar su identidad y que no se pudiera descubrir la causa de su muerte, sin que haya estimado creíble la versión ofrecida por el acusado para explicar su conducta y los datos que le incriminan, restó como sigue:

    En el presente caso no se cuenta con prueba directa al no haber testigos presenciales ni grabaciones de los hechos, encontrándonos además con que no se dispone del cuerpo completo de la víctima, sino solo de una parte del mismo el torso - que según los médicos forenses no permite establecer la posible causa de la muerte, lo que debe llevar en primer lugar a analizar la posibilidad de que la muerte pudiera haber sido resultado de causas naturales, o accidentales, lo que ha rechazado el Jurado.

    Tal posibilidad debe descartarse por la labor de desmembramiento desarrollada sobre el cadáver de Filomena que conllevó extirparle los brazos, las piernas, y la cabeza, lo que respecto a esta última se hizo tal y como explicaron los médicos forenses por la zona baja del cuello, de forma que si la muerte hubiera obedecido a un estrangulamiento, cualquier señal del mismo, que según expusieron si no quedaba a nivel externo, sí que lo hacía a nivel interno, habría quedado en la parte amputada del torso, que al igual de las restantes desmembradas, no han aparecido. También se le extirparon las mamas, en las que tanto la madre de Filomena, que pidió un préstamo para pagárselos, como el acusado, reconocieron que llevaba unos implantes, cuyo número de identificación podría establecer la identidad del resto cadavérico, y un trozo de tejido blando en la zona abdominal, esparciéndose sosa cáustica sobre la parte superior del torso, haciendo imposible con ello detectar las cicatrices de cesárea que tenía.

    Partiendo de que nada más útil para averiguar el motivo del óbito que tener el cadáver íntegro a fin de que la autopsia establezca si fue o no de etiología homicida, no se encuentra explicación lógica ni racional a que si la muerte de Filomena fuera resultado de causas naturales o accidentales, de un suicidio o de una imprudencia, alguien se tomara la molestia de desmembrarla como se hizo, deshaciéndose de partes esenciales de su cuerpo como la cabeza y el cuello, asumiendo el riesgo de que con una acción tan comprometida, se eliminara la posibilidad de demostrar por el autor de tales amputaciones que la muerte no fue homicida. No se alcanza a explicar que posible interés pudiera haber en realizar tales acciones si no es el de hacer desaparecer todo aquello que pueda permitir determinar la identidad de la víctima y con ello su vinculación con el culpable de la muerte y la causa por la que murió. Aun asumiendo a efectos hipotéticos que la muerte hubiera podido ser fruto de una imprudencia de quien le quitó la vida, resulta difícil de entender que luego ejecutara sobre ella las acciones descritas, impidiendo con tal actuación demostrar que el fallecimiento fue fruto de una imprudencia. Por tal razón, la conclusión que alcanza el Jurado al rechazar que la muerte de la finada no obedeciera a una conducta dolosa, entra dentro de los parámetros de la lógica y el sentido común. Es revelador que el propio acusado tanto en la carta que envió a Apolonia el 28 de enero de 2019 (F. 2033) como en la que remitió a la Fiscalía el 20 de enero de 2019 (F. 1852) y que leyó en el plenario hablase del asesinato de Filomena, descartando con ello cualquier posible alternativa accidental sobre su muerte.

    La hipótesis por otra parte de que una banda dedicada al narcotráfico y a realizar vuelcos de droga, vinculada con una mafia policial, y en la que Filomena estaría integrada, fuera la responsable de su muerte, por la desaparición de una elevada cantidad de cocaína, debe descartarse por no haber prueba alguna ni de la banda ni de la vinculación de Filomena con el mundo del narcotráfico, al margen de las manifestaciones del acusado, el cual ha dado muestras de una gran capacidad fabulatoria, ello al margen de que como apuntó el policía nacional n° NUM013 las mafias cuando matan quieren que se identifique a la persona y no la desfiguran, a fin de enviar un aviso a aquellas personas que se pudieran plantearse llevar a cabo la misma conducta que a la que quitan la vida en venganza por su comportamiento.

    Efectivamente la prueba practicada en el plenario, permite tener por probada la conclusión alcanzada por el Jurado, contándose al respecto con los siguientes datos, que han quedado debidamente acreditados,

    1. Sobre las 13:45 horas del 13 de agosto de 2018, en la nave de la CALLE000 n° NUM000, arrendada a la empresa de la que Benito era socio mayoritario y administrador y de la que tenía las llaves, se localizó una maleta en cuyo interior y dentro de una bolsa de plástico negra, atada en su parte superior y rasgada, se halló el torso de Filomena, de la que no se tenían noticias desde la madrugada el 5 de agosto de 2018, y al que se le habían amputado las extremidades, la cabeza y las mamas, esparciendo sobre su parte superior sosa cáustica.

    2. Filomena era la mujer con la que Benito había convivido y hecho planes de matrimonio y de la que en el mes de agosto dijo al testigo David estar muy enamorado. Y era la misma mujer que desde al menos principios de julio de 2018 quería dar por terminada su relación sentimental con el acusado, al que calificó como muy posesivo, loco y celoso en una conversación de chat, y que le dijo a Carmelo, según este atestiguó, que si no era para él no era para nadie. E igualmente era la misma mujer que habría tenido una fuerte discusión con el acusado de la que habló por teléfono en la madrugada del 4 al 5 de agosto de Eutimio, al que le manifestó que no quería estar eón Benito.

    3. La última persona con la que se tiene constancia que contactó telefónicamente Filomena, fue con Benito, lo que hizo a las 5:52:04 horas de ese día en que le llamó a través del teléfono n° NUM014 y habló con él, encontrándose éste en su domicilio en la CALLE002 n° NUM004 según la información arrojada por la antena de repetición que daba cobertura a la zona y las propias manifestaciones del acusado, mientras que al tiempo de esa llamada se sitúa a Filomena por una antena repetidora en la zona de la BARRIO000, donde el testigo Hugo indicó que se bajó del taxi en la madrugada de ese día.

      A partir de ese momento no hay actividad en ninguno de los dos teléfonos que utilizaba Filomena, ni se tiene noticia alguna de ella por parte de sus amigos o familiares, no contestando a las llamadas registradas en el buzón de voz (F. 1967 y siguientes). En suma no se tienen más señales de vida de la joven.

      Así mientras que en el teléfono n° NUM015, titularidad de Filomena, la última actividad se produce el 4 de agosto de 2018, tras hablar con Benito ese día y el anterior, el teléfono n° NUM014, que aunque titularidad de Benito era usado por Filomena, ya que según el policía NUM013 era el que facilitó su madre como el de su hija y se comprueba que desde él hay llamadas prácticamente a diario al teléfono de Benito, admitiendo este último que aunque estaba a su nombre, lo usaba ella, registra la última llamada el 5 de agosto de 2018 a las 5:52:04 horas.

    4. El terminal telefónico del n° NUM014 que Filomena tenía consigo en la madrugada del 5 de agosto de 2018, y con el que llama a Benito a la indicada hora de ese día, fue ocupado en poder del acusado el 16 de noviembre de 2018, con motivo del registro judicial que se hizo en la habitación que había alquilado en la CALLE003 n° NUM016. de Zaragoza, lo que se confirma por el resultado del registro judicial, y las manifestaciones, aparte de los testigos que participaron en el mismo, del policía nacional a° NUM017.

      El acusado admitió tener en su poder el terminal y justificó su posesión en que el 9 o 10 de agosto de 2018, Filomena, que tenía las llaves de su casa en la CALLE002, fue a la vivienda cuando él no se encontraba en la misma, lo que porque dejó una sartén sucia en la cocina, cosa que él nunca hubiera hecho, y una nota diciéndole que había dormido allí esperándole, señalando que la joven dejó el teléfono en su casa y luego él se lo llevó.

      Pero ninguna credibilidad puede tener esa afirmación, cuando nada manifestó al respecto en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid los días 29 de noviembre de 2018 y 20 de diciembre de 2018, comprobándose a través del informe de la psicóloga aportado por la defensa, con la que se comenzó a entrevistar a partir del 30 de julio de 2019 según se refleja en el propio informe, que lo que manifestó a la misma no fue que Filomena se hubiera dejado algún teléfono, sino que se lo había llevado. Así y se trascribe textualmente lo que según la psicóloga le expuso fue que "recuerda un día en el que, al regresar del trabajo, nota, con naturalidad, que ella ha estado en la casa y que además ha cogido un móvil que tenía allí y se ha llevado unos papeles de encima de la mesa de entrada que tenían que ver con unos trámites administrativos que ella estaba haciendo en aquel momento" (F. 2528).

      Por otra parte, que la nota a la que aludió el acusado no puede ser la que se localizó manuscrita por Filomena en el domicilio de la CALLE002, en la que pone "Por favor si lees esto contesta mis llamadas me tienes realmente preocupada no se nada de ti desde ayer viernes he dormido aquí esperándote regreso mañana para verte", se desprende de que no se hizo llamada alguna desde los teléfonos de Filomena a partir de las 5.52 horas del 5 de agosto de 2018. Si se hubieran producido llamadas posteriores estas deberían haber quedado registradas en la relación de tráfico de llamadas que figura a los folios 1964 y siguientes, lo que no ocurrió. Al respecto el agente n° NUM017 explicó que a partir de ese momento solo figuran llamadas a su buzón de voz y que, aunque en ellas aparezca como llamante el teléfono NUM014, ello obedece a que cuando el teléfono está apagado, las llamadas que recibe la compañía telefónica las desvía a buzón de voz y por eso figura como llamante. La data de la nota es por lo tanto anterior al 5 de agosto y no posterior.

    5. El resultado del informe de entomología. Las evidencias entomológicas permiten indagar en el periodo de tiempo transcurrido entre el momento del fallecimiento y el del hallazgo del cuerpo a través de la fauna cadavérica existente y su nivel de desarrollo. En el informe que obra al folio 1272 de las actuaciones se establece que las larvas de la sarcophaga argyrostoma que coloniza los cadáveres en espacios interiores durante los meses de verano se pusieron a criar el 14 de agosto de 2018 a temperatura ambiente y puparon el día 18 de agosto de 2018, y dado que la especie necesita ocho días para pasar al estadio de pupa en temperatura ambiente en esa época del año, se puede suponer que las larvas fueron depositadas en el cadáver cuatro días antes de ser descubierto el cuerpo. Ahora bien en el propio informe se recoge que al estar los restos humanos en el interior de una maleta "la colonización puede haberse retrasado y el cadáver llevar más tiempo que el tiempo que llevan las larvas ", y los peritos del Instituto Anatómico Forense que lo elaboraron aclararon en el plenario que las larvas llevaban al menos cuatro días alimentándose del cadáver, a contar desde el 13 de agosto de 2018, pero al estar éste dentro de una bolsa y en una maleta y no saberse cuándo las moscas pudieron acceder a colonizarlo en función de que estuvieran abiertas o cerradas, lo único que podían concluir es que llevaban al menos alimentándose del cadáver cuatro días - menos no - siendo lo más probable que el cadáver tuviera más días de antigüedad en función de cuando accedieron las moscas a él, ya que al estar en una maleta el acceso no es inmediato, al tenerles que llegar el olor.

      Ciertamente el día 13 de agosto de 2018, cuando se localizó la maleta, no estaba cerrada la cremallera y la bolsa de plástico, que tenía un nudo que estaba bien apretado según el informe médico forense obrante al folio 1082, se hallaba rasgada, lo que a todas luces se hizo para arrojar sobre la superficie superior del torso la sustancia abrasiva que se localizó en el mismo, pero ello no supone que los días subsiguientes al 5 de agosto de 2018 y hasta que se roció con la sustancia también lo estuviera. A la vista del informe y de las precisiones que hicieron los peritos se ha estimado por el Jurado que sus conclusiones son compatibles con que la víctima falleciera el 5 de agosto de 2018, lo que concuerda con que ninguna persona supiera de ella desde esa fecha y cesara la actividad en sus teléfonos móviles, todo lo cual permite sustentar que el óbito tuvo lugar el 5 de agosto de 2018.

    6. A las 16:21 horas de ese mismo día 5 de agosto de 2018 en que se deja de tener noticias de la joven, Benito se trasladó en un taxi que le recogió a la altura del n° NUM004 de la CALLE002 de Madrid, donde Filomena y él habían tenido su domicilio, hasta la CALLE000 de Madrid, llevando una maleta grande que según el taxista que le trasladó pesaba entre 50 y 60 kilos.

      La llamada, grabada por el servicio Teletaxi y escuchada en el plenario, quedó posicionada en la antena repetidora denominada Doña María Consuelo, que daba cobertura a la vivienda de la CALLE002. Poco después a las 17:08:20 otra llamada efectuada por el acusado le posiciona por la antena repetidora NUM018 BARRIO000 EB Madrid en la zona que da cobertura a la CALLE000, tal y como atestiguó el policía nacional n° NUM017, el cual explicó que para que se pueda posicionar un móvil en una antena se necesita que el teléfono móvil este encendido y haya llamadas o tráfico de datos.

    7. En la maleta con los restos cadavéricos de Filomena se localizó, además de ADN suyo, ADN de Benito en su asa superior, asa lateral y en el cierre con código situado en la parte superior de la maleta, según confirma la pericial practicada por la policía científica a la que se remitió el Jurado. Si bien el Jurado alude a que el ADN del acusado se encontró "en las asas y cremallera" de la maleta, aludiendo también al "cierre superior y laterales" y al "cierre superior, lateral y cierre numérico" en el informe al que se remiten y cuyos folios consigna, se indica que el ADN del varón entonces desconocido estaba en el asa superior, en el asa lateral y en el cierre con código situado en la parte superior de la maleta, como por otra parte corroboraron en el juicio las peritos que lo elaboraron, y a cuyas manifestación se remite también el Jurado, pudiéndose establecer su identidad tal y como expusieron, cuando tras ser detenido el acusado, tuvieron acceso a su ADN que les permitió confirmar que el que se encontró en las indicada zonas de la maleta se correspondía con su perfil genético.

      Tal dato no tendría especial relevancia si el acusado hubiera admitido que la maleta fuera suya, pero lo negó tajantemente, apuntando que solo tenía dos maletas pequeñas tipo troley, que estaban en su casa de la CALLE002, una de las cuales utilizó el 5 de agosto de 2018 para trasladar documentación a la nave de CALLE000 n° NUM012 cuando requirió los servicios de Tele Taxi, ofreciendo como posible explicación a la presencia de restos biológicos suyos en la maleta en cuestión, que cuando se alquiló la nave de CALLE000 n° NUM000, entre otros objetos, estaba una maleta con las ruedas rotas que inspeccionó y que pudo ser esa

      Sin embargo y como pone de relieve el Jurado, sus socios Everardo y Felipe, que estuvieron en la nave al tiempo de su alquiler no recordaban que entre los objetos que había de los anteriores inquilinos, hubiera una maleta. Tampoco Fulgencio que se encargaba del mantenimiento de los establecimientos del acusado y estuvo en la nave dijo ver ninguna maleta. Ni Lourdes, pareja sentimental del acusado cuando en febrero de 2018 se alquilaron las naves de la CALLE000 n° NUM000 y NUM012, quien apuntó que fue en dos ocasiones a la nave grande ( CALLE000 n° NUM000), la primera cuando se firmaron los contratos de arrendamiento con el propietario, un señor muy mayor que abría todas las cerraduras y les enseñaba todo, y la segunda una semana después con todos los socios y sus respectivas parejas y vio diversos enseres, pero ninguna maleta.

      Varias testificales avalan por otra parte, como indica el Jurado, que Benito tenía una maleta de las características de la que se encontró con el torso de Filomena.

      Apolonia afirmó que mientras les daban el piso - refiriéndose al que alquilaron en la CALLE002 - Filomena y Benito se alojaron en una habitación de su domicilio y que la maleta que se le exhibió en el plenario, que fue en la que se localizó el torso de Filomena, era la que tuvo el acusado en su casa, y la que ella ayudó a hacer y a montar en el coche cuando se fueron.

      El que la testigo no se ajustara la verdad sobre las cesáreas de Filomena, al sostener que su partos fueron naturales, obliga a tener que contar con elementos que corroboren el resto de sus afirmaciones, y en este caso se cuenta con el testimonio de Primitivo, que trabajaba para Benito y se encargaba de recoger a su hija en los periodos que le correspondía estar con él, el cual indicó que cuando dejaron de vivir en una calle de la zona de la AVENIDA000 cuyo nombre no recordaba, llevó con un amigo en coche a Filomena y a Benito a casa de la madre de la primera, siendo ellos los que cargaron el maletero, aludiendo luego a preguntas de la defensa a la mudanza que se hizo a la casa de la madre de Filomena

      Angelina, ex pareja del acusado y madre de su hija, contó por su parte que su hija le dijo que su padre y Filomena estaban buscando un piso y que mientras tanto estaban pasando unos días en casa de la madre de Filomena y que su hija durmió en casa de Apolonia, lo que aunque constituya un testimonio de referencia, unido al del Sr. Primitivo refuerza que el acusado y Filomena estuvieron viviendo algún tiempo en casa de Apolonia como ésta sostuvo. Y de hecho aunque el acusado negó tajantemente haber vivido o pernoctado en casa de Apolonia, señalando que solo estuvo dos o tres veces, y que en una ocasión su hija quedó unas horas al cuidado de Apolonia por temas laborales suyos, en su declaración judicial de 29 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid, cuyo testimonio quedo incorporado a las actuaciones en virtud del art. 46. 5 de la Ley del Jurado, admitió haber pernoctado dos o tres noches, y en la de 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid, incorporada a la causa por igual vía, admitió que "la madre de Filomena le ayudó a hacer la mudanza". Se cuenta pues con información añadida que permite confirmar que el acusado estuvo viviendo algunos días en casa de Apolonia y que por lo tanto esta pudo ver cómo era la maleta que utilizaba.

      Por otra parte cuando se le mostró la maleta en que se localizaron los restos cadavéricos de Filomena, Lourdes manifestó también que el acusado tenía una maleta así, y que si no era esa su maleta, era muy parecida.

      En similares términos el taxista Alexander que recogió al acusado el 5 de mayo de 2018 en la CALLE002 no NUM004 de Madrid y lo trasladó a una calle estrecha al lado de la AVENIDA001, afirmó que llevaba una maleta grande y oscura que le llamo la atención por lo mucho que pesaba, unos 50 o 60 kilos, tal es así que le tuvo que pedir que le ayudara a cargarla en el maletero, reconociendo también la maleta en cuestión como del tamaño de la que cargó.

      Solo Bernardo, anterior inquilino de la nave, en uno de cuyos aseos se localizaron sus huellas dactilares, señaló que era posible que hubiera alguna maleta, si bien al ponérsele de manifiesto que no era eso lo que había declarado con anterioridad en la causa, donde al parecer sostuvo que no recordaba ninguna maleta, admitió que era posible que se hubiera "montado una película" con lo que vio en televisión al enterarse que se habían encontrado restos suyos en la nave.

    8. El taxista confirmó que dejó al acusado en la zona de DIRECCION002, en una calle estrecha al lado de la AVENIDA001. Para llegar a CALLE000 n° NUM012, donde dijo que fue Benito a dejar documentación, no es necesario entrar en esa calle estrecha, que no es otra que la propia calle de ese nombre, sino que parando en la AVENIDA001 se llega. En cambio CALLE000 n° NUM000 está ya dentro de la calle, y para acceder a su altura sí que hay que entrar en la indicada calle, mucho más estrecha que la AVENIDA001, a diferencia de para acceder a CALLE000 n° NUM012 que está en el cruce entre la AVENIDA001 y la CALLE000. De hecho cuando en la tarde del 13 de agosto de 2018 el acusado fue con otras personas a recoger una mesa a la nave de la CALLE000 n° NUM012, Leovigildo, confirmó que pararon en la AVENIDA001. Ello permite confirmar que el taxista dejó al acusado a la altura de la nave del n° NUM000 y no en la del n° NUM012 de CALLE000. Mientras que la otra vía para entrar en la nave de CALLE000 n° NUM000 es un garaje al que se accede a través de un callejón por la CALLE005, la entrada por la CALLE000 implica subir unas escaleras, tal y como se puede comprobar en el visionado fotográfico llevado a cabo en el juicio oral, lo que con una maleta grande y pesada fácilmente pudo causar los desperfectos que se apreciaron en las ruedas de la maleta cuando se localizó el 13 de agosto de 2018.

      Como se ha expuesto el taxista señaló que la maleta era muy pesada, aludiendo a unos 50 o 60 kilos, cuando días después en su interior solo se encontró un torso de mujer, habiendo apuntado los médicos forenses que si bien con base al tamaño del tronco, que admitieron no llegaron a pesar, no podían determinar si el cuerpo entero podría caber en ella, salvo que en términos de hipótesis estuviera en posición fetal, la maleta estaba considerablemente llena con el torso, aunque no rebosaba. Que el torso no ocupaba la totalidad de la maleta se extrae de la fotografía incorporada al folio 213 del acta de inspección ocular técnico policial, elaborada por varios de los policías que declararon en el plenario, que permite comprobar, al igual que las fotografías de la autopsia, que aunque ocupaba buena parte de la maleta, no lo hacía por completo y dejaba espacio para introducir más contenido en su interior, lo que permitiría explicar la apreciación sobre su peso que hizo el taxista.

      Puesto que queda descartado que la maleta estuviera en la nave cuando se alquiló, la presencia de ADN del acusado en ella y las testificales referidas permiten concluir que faltó a la verdad al sostener que no tenía ninguna maleta del tipo en que se halló el torso de su pareja, y que no fue la que uso en el traslado con el taxista el 5 de agosto de 2018 a la calle estrecha al lado de la AVENIDA001, donde aquel dijo que le dejó y donde se ubicaba la nave grande ( CALLE000 n° NUM000) en la que el día 13 de agosto se descubrió en su interior el torso de Filomena al que se le habían amputado las extremidades, la cabeza y los implantes de las mamas. Tenía una maleta grande de esas características, fue la que uso en el traslado con el taxista a la CALLE000 de Madrid que tenía alquilada su sociedad y en la maleta en la que se localizó el torso de su pareja había restos de ADN suyos a cuya presencia, pese a su especial habilidad para construir coartadas, no ha podido dar una explicación verosímil.

    9. En el cubo de basura que había dentro de la nave de CALLE000 nº NUM000 se localizaron dos botes de sosa cáustica y dos tapones, constando una huella del dedo medio de la mano izquierda del acusado en uno de los botes. Respecto a este particular, acreditado tanto a través del testimonio de los agentes que tomaron las muestras, como de los peritos que procedieron a su análisis y que explicaron que el que solamente se encontrara una huella con doce coincidencias morfológicas con la reseña dactilar de Benito no quería decir que no hubiera otras que dejaran un borrón y carecieran de valor identificativo, sostuvo el acusado que cuando alquilaron la nave había productos de limpieza y que pudo ser que los tocara, aunque no lo sabía. Sin embargo el policía nacional NUM013 señaló que los botes estaban como si fueran recién comprados, y el que una de las arandelas de un tapón estuviera sobre el torso, unido a que a éste le habían echado sosa cáustica por encima, que según señalaron los médicos forenses todavía estaba caliente y activa en la zona de los genitales externos cuando lo examinaron, confirma que los botes fueron los que se usaron para esparcir la sosa cáustica que contenían sobre el cadáver, y que no eran restos de productos de limpieza dejados por anteriores inquilinos de la nave. Añadido a ello y aunque el Jurado no lo haya valorado expresamente, refuerza su conclusión el que en los dos tapones que se correspondían con los botes, se localizaran restos de ADN del acusado, siendo tapones de seguridad que hay que presionar para abrirlos como explicó el policía nacional n° NUM017.

    10. A partir de que el día 13 de agosto de 2018 se descubre el torso de Filomena en CALLE000 NUM000, y escasas horas después de que acontezca, Benito deja de utilizar sus teléfonos, no contacta con su familia ni con sus colaboradores habituales, que no saben dónde está y se traslada, llevándose consigo el terminal telefónico que Filomena utilizó en la madrugada del 5 de agosto de 2018 en la última llamada que hizo, a Zaragoza, donde utilizando otras identidades, se hizo pasara por venezolano, y cambia su aspecto físico.

      Así en la línea telefónica NUM006, de la que el acusado era titular y usuario, las últimas llamadas se producen el 13 de agosto de 2018 a las 17:23.42 horas en que conversa con Calixto, y a las 00.00.02, 00.00.32 y 00.02.25 horas en que le hace tres llamadas de las que no se deprende que hubiera conversación, sin que a partir de ese momento se registre tráfico de llamadas o datos, sino solo llamadas el buzón de voz, registró típico de cuando un teléfono está apagado (F. 1971 y 1972), siendo ese el número de teléfono con el que el 5 de agosto a las 16:21 horas llamó al servicio Teletaxi para trasladarse desde su domicilio a la CALLE000 portando una maleta.

      Y desaparece pese a que a través de Calixto había concertado con Angelina hacerse cargo la segunda quincena de agosto de su hija.

      En la conversación que tiene el testigo el 17 de agosto de 2018 con Angelina, la mujer le pregunta si sabe algo de Benito ante lo que el varón le contesta que nada desde el lunes a primera hora, que ha pedido información, pero al no ser familia no se la dan, ni la policía ni el hospital. El día 19 de agosto él le pregunta si sabe algo, a lo que ella contesta que no, que no se lo quería contar a su hija que creía que estaba malo, preguntando Angelina "Llamaste a Filomena" "Estar a con ella" "Digo yo".

      El Jurado ha estimado que el testigo Leovigildo que situó el 13 de agosto a Benito en el exterior de la nave, lo notó más nervioso de lo normal al volver de recoger la mesa. Este testigo estuvo con el acusado en la tarde del 13 de agosto de 2018 cuando sobre las seis y media y en compañía de otra persona, le acompañó en una furgoneta a recoger una mesa de la nave de CALLE000 n° NUM012 y lo que dijo fue que le notó como con prisas todo el rato, siendo el policía nacional n° NUM017, y no este testigo, quien sostuvo que los testigos les manifestaron que después de cargar la mesa Benito estaba especialmente nervioso. En todo caso el testigo ofreció una información importante, así que la furgoneta se aparcó en el vado de la AVENIDA001, que fue solo el acusado a recoger la mesa y que sobre las ocho y media de la tarde lo dejaron en la DIRECCION003. Ni este testigo ni el que los acompañó habrían visto ningún dispositivo policial en la zona. Sin embargo del testimonio del policía nacional n° NUM017 se desprende que sobre la hora a la que fueron por el mobiliario quedaba una patrulla con dos agentes a la altura de CALLE000 n° NUM000, que se podía ver si se pasaba por la AVENIDA001 y se miraba en dirección a esa calle, de donde cabe concluir que el acusado tuvo oportunidad de verlo si miró en esa dirección, En todo caso es revelador que tras que recogiera la mesa de la nave de CALLE000 n° NUM012 y se despidiera de sus acompañantes, y a excepción de los tres llamadas que hace a Calixto a las 00.00.02, 00.00.32 y 00,02.25 horas del 14 de agosto de 2018, de las que ya no se desprende conversación, dejó de usar el teléfono, solo hay llamadas al buzón de voz y se le pierde la pista, lo que no puede desconectarse en modo alguno de la presencia del vehículo policial en la tarde del día 13 dentro de la CALLE000 y de la ocasión que tuvo de verlo cuando abandonaron en la furgoneta la AVENIDA001 al tener que pasar por delante del cruce con aquella calle.

      Cuando se encuentra en Zaragoza el acusado se identificó ante Serafina, que le alquiló una habitación, como el ciudadano venezolano Emiliano, mientras que ante Tarsila que le contrató como cocinero para el restaurante Bar DIRECCION001 en Zaragoza lo hizo como Faustino, también natural de Venezuela, según confirmaron ambos testigos en el juicio. El primero que le vio el 15 de agosto y el 8 de noviembre de 2018 destacó el notable cambio que se había producido entre ambas fechas en su aspecto físico. También Belen que compartió piso con él atestiguó que le dijo que era venezolano ,La justificación ofrecida por el acusado para explicar tal comportamiento, así que el día 13 de agosto de 2018 fue amenazaron de muerte, tanto él como su familia, por integrantes del grupo de narcotraficantes en el que estaba integrada Filomena, a la que habían prestado dinero, llegando uno de ellos que sería comisario de policía a ponerle una pistola en el estómago y a darle 48 horas para que le dijeran donde estaba la joven o la droga que les habían robado, no viene adverada por la prueba practicada.

      Al respecto no debe olvidarse que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero no obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones o excusas respecto de las que la carga de la prueba recae sobre la defensa ( SSTS 1236/2011 de 22 de noviembre o 719/2016 de 27 de septiembre, por todas). E igualmente debe recordarse que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, que compete en exclusiva a los órganos judiciales que presencian dicha prueba y su juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS no 70/2011, de 9 de febrero, 163/2019, de 26 de marzo, entre otras muchas).

      El Jurado no ha hecho suyo el relato del acusado para dar cobertura a la conducta que desplegó a partir de que se descubriera en la nave de la sociedad de la que era gerente el cadáver de la que había sido su pareja sentimental. Y ciertamente no se aprecia ninguna para hacerlo.

      Para empezar no aportó ningún dato que permitiera identificar a las personas que supuestamente habrían prestado 9000 euros a Filomena con su aval y que dijo le amenazaron el día 13 de agosto de 2018, ni de las dos personas de DIRECCION004 a las que sostuvo encomendó que estuvieran atentos a su hija, ni del supuesto general de la Guardia Civil que le habría dado información sobre si estaba siendo buscado, ni de los integrantes de la policía que estarían vinculados al grupo dedicado a dar vuelcos de droga, al que, según su relato, pertenecería la fallecida.

      Y diversos datos demuestran la inconsistencia de su versión.

      Indicó que cuando el día 12 de enero de 2018 le abordó el que dijo se llamaba Daniel y quedó con él al día siguiente, no se preocupó mucho pese a saber que pertenecía a un grupo de narcotraficantes, porque pensaba que solo quería hablar del tema del préstamo, añadiendo que 'yo ni por remoto pensaba que ella tendría algún tipo de problemas con ellos", afirmación ciertamente sorprendente visto el contenido de la carta datada el 20 de enero de 2019 que remitió a la Fiscalía, y que el mismo leyó en el plenario, en la que vino a sostener que las personas que le amenazaron eran "del mismo grupo que reclamó la deuda en julio de 2018 poniendo a Filomena una pistola en la cabeza dentro de un piso situado en la Comunidad de Madrid" (F. 1852).

      Las investigaciones policiales no desvelaron ninguna posible vinculación de la finada con el mundo del narcotráfico tal y como expusieron los policías nacionales n° NUM013 y NUM019.

      La capacidad económica que atribuyó a la joven como producto de sus actividades ilícitas, que le habría permitido mandar dinero a su familia en Honduras, pagar un colegio privado a sus hijos y comprar una casa allí, queda en entredicho por la prueba practicada, no desprendiéndose de las declaraciones de sus familiares y amigos que tuviera recursos, o que hubiera comprado ninguna vivienda en su país, siendo el padre de sus hijos menores el que durante un tiempo les pago un colegio privado según explicó su hermanastra. Es más, deviene incompatible con una situación de solvencia económica el que cuando tras el aborto dejó al acusado la nota manuscrita que obra en la causa, le informase de que le había cogido 500 € y que ya se los devolvería cuando trabajase, el que en la conversación de chat que tiene con Carmelo el 7 de julio de 2018 le dijera que no tenía plata para coger un taxi, o el que Inés señalara que le tuvo que prestar dos veces 100 euros nada más empezar a trabajar con ella en DIRECCION005 a principios del mes de agosto. Aparte de las manifestaciones de su madre y de su hermana de que iba mal de dinero, Eutimio indicó que iba con ropa sencilla y no se gastaba mucho dinero, Justiniano que no gastaba dinero y era muy humilde y Otilia que cuando salían juntas lo hacían con 10, 20 o 30 euros, y nunca habían tenido dinero, Hasta el último momento estuvo trabajando de camarera, La forma de vida que se describe de ella no es la propia de una persona que se moviera en el mundo del narcotráfico a un nivel de cierta importancia como para participar en vuelcos de drogas, siendo la abundancia de dinero fácil y abundante lo que caracteriza la participación en este tipo de actividades ilícitas, dinero que a todas luces era lo que no tenía Filomena.

      Añadido a lo anterior si la supuesta mafia policial hubiera amenazado al acusado para averiguar el paradero de la joven, sería de esperar que ocurriera lo propio con otras personas de su entorno como su madre, su ex pareja, o sus amigos, no obstante lo cual nada de ello ocurrió, pese a que según Benito dos de los que le amenazaron eran amigos de Filomena. Tanto su ex pareja como sus amigos Rogelio, Carmelo y Eutimio, rechazaron que les hubiera ofrecido droga o traficara con ella, que tuviera relaciones con prestamistas, así como que se hubiera dedicado a la prostitución o que supieran que se había comprado una casa en Honduras.

      Es por primera en el juicio oral que dice que antes de ir a Zaragoza aviso a dos amigos de DIRECCION004 para que estuvieran atentos de su hija. Nada mencionó al respecto en sus declaraciones en fase de instrucción ni en el relato a la psicóloga, cubriendo con esta nueva aportación lo sorprendente que resultaría que dado que sostuvo que le amenazaron con hacerle algo a su hija, desapareciera de Madrid sin hacer ninguna gestión para intentar proteger a la menor, a cuya madre desde luego no avisó. Por otra parte llama la atención, por ser contrario a la lógica sobre todo en alguien a quien en el informe psicológico se define como con una marcada tendencia a la suspicacia y desconfianza que si en el mes de julio Filomena le hubiera informado que pertenecía una organización de traficantes de drogas, le permitiera seguir teniendo las llaves de su vivienda, con el riesgo que ello podía conllevar sobre todo teniendo en cuentas que también habitaba en ella su hija cuando le correspondía tenerla consigo.

    11. En el informe médico de antropología que figura al folio 1277 y siguientes de las actuaciones se concluye que la víctima fue decapitada y desmembrada mediante desarticulación posiblemente con un cuchillo robusto, como los de cocina, descartando que hubiera ninguna marca sugerente de haber sido con un hacha o con una sierra, apuntándose que el desmembramiento generalmente se hace mediante cortes que seccionan los huesos, mientras que el que se hace mediante desarticulación, que implica meter un objeto entre las articulaciones para sacarlas, es menos frecuente, señalándose que es más fácil ejecutarlo cuando se dispone de cierta familiaridad con la anatomía o el manejo de instrumentos para la preparación y corte de cuerpos, por lo que ocasionalmente se ha relacionado con profesiones como la de médico, veterinario, o carnicero.

      Igualmente, los médicos forenses indicaron que hay que saber desmembrar para poder hacerlo.

      Por mucho que el acusado mantuviera que no cortaba carne, llegando incluso a afirmar a preguntas de su defensa que si hubiera sabido cortarla no habría comprado los cachopos ya cortados y lo habría hecho él, se extrae lo contrario de la declaración de su ex esposa y de la de Lourdes, parejas que convivieron con él y afirmaron que era quién cortaba la carne, lo cual, reconociendo él mismo que era cocinero profesional y que ya con 15 años empezó a trabajar en la hostelería, entra no solo dentro de lo lógico, sino de lo esperable.

      Elimina cualquier posible duda al respecto el testimonio de Tarsila, que lo contraté como cocinero el 10 de octubre de 2018 para su bar en Zaragoza e indicó que sabía cortar ternasco, deshuesar solomillo, y daba machetazos para cortar la paletilla, sin que le hubieran tenido que explicar cómo hacerlo, todo lo cual nos sitúa ante una persona con habilidades para llevar a cabo la desarticulación del cadáver de Filomena en la forma en que se hizo, quedando en entredicho sus manifestaciones de que no sabía cortar carne, que solo se puede entender si se relaciona directamente con la forma en que fue desmembrada la que fue su pareja.

    12. En la nave del n° NUM000 de la CALLE000 se encontró un cuchillo de las mismas características técnicas y físicas y perteneciente al mismo fabricante que otro de los localizados en un restaurante de Benito, con restos de ADN de Filomena en su mango y de sosa cáustica, que por sus características y por los restos biológicos hallados se pudo utilizar para extirpar las mamas al torso.

      Aunque la prueba pericial no pudo determinar si en los restos calcinados del incendio provocado que, sobre las 13:45 del 13 de agosto de 2018, motivo la intervención de los bomberos en la nave, había restos de silicona, en el informe de inspección policial al que se remite el Jurado se menciona que entre los restos calcinados había lo que parecía una masa gelatinosa, como apuntaron también los policías nacionales n° NUM013 y NUM019, extremo que debe relacionarse con que el cuchillo localizado al lado de la maleta era apto para extirpar las mamas como indicaron los peritos, y tenía restos de ADN de la víctima de y de sosa cáustica, sosa que todavía estaba activa y caliente en el bajo vientre de la víctima cuando la examinaron los médicos forenses. Lo que a su vez se tiene que poner en relación con que aunque el conserje de la finca de la CALLE000 n° NUM012 no pudiera identificar a la persona que, más baja que él, vio saliendo sobre las 12 o 13 horas del 13 de agosto de la nave de CALLE000 n° NUM000, por no verle bien la cara y que le habría dicho que había saltado una chispa cuando soldaba unos tubos, que había prendido en llamas en unos papeles, pero que ya estaba todo controlado - lo que obviamente no fue así como lo demuestra que luego se tuviera que llamar a los bomberos -, el teléfono del acusado posicionó a las 13:03:06 horas de ese día 13 de agosto de 2018 en la antena NUM018 BARRIO000 EB Madrid cuando contactó con David, siendo la antena, que da cobertura a la zona de la CALLE000 de Madrid, y que le posicionó también en ese lugar el 5 de agosto de 2018, a las 17:08:20 horas cuando se trasladó con una maleta grande a la indicada calle. En suma le sitúa donde estaba la nave de la CALLE000 n° NUM000 al tiempo del incendio provocado.

      El conjunto de todos estos extremos permite establecer que fue el acusado el responsable de quitarle la vida a su pareja y de luego descuartizarla para intentar ocultar el cadáver, dificultar su identificación y su vinculación con el homicidio cometido.

      Según Benito fue el día 3 de agosto el último día que vio a la joven, hablando luego por teléfono el día 4 y en la madrugada del día 5. Aunque omitió en el juicio oral al encuentro que en sus declaraciones en fase de instrucción dijo que tuvieron ambos en un establecimiento de la cadena DIRECCION006, la antena repetidora Doña María Consuelo posicionó el teléfono de Filomena en la zona de la CALLE002 - igual que hacía con el teléfono del acusado cuando estaba en su casa -en la madrugada y mañana del día 4 de agosto, hasta que se fue a DIRECCION005 y a través de Eutimio se sabe que en la madrugada del 4 al 5 de agosto la joven le manifestó que había tenido una discusión fuerte con Benito, que se encontraba mal y no quería estar con él, no obstante lo cual llamó unas horas después a Benito, tras lo que se pierde su pista. Dado que la versión del acusado sobre cómo se encontró el teléfono de Filomena en su vivienda el día 9 o 10 de agosto resulta de todo punto inverosímil, la única explicación lógica a que tuviera consigo el terminal usado por aquella en la madrugada del día 5 de agosto, es que después de la llamada de la joven estuvo con ella, de igual forma que la localización de su ADN en la maleta en la que se trasportó el cadáver de la mujer a la nave de CALLE000 no NUM000, lo vincula con tal acción, habiéndose demostrado inveraz que no tuviera una maleta de esas características, o que no supiera cortar carne y deshuesar pese a ser cocinero profesional, de igual forma que su huella en una de las dos botellas de sosa caustica encontradas en la nave, además de su ADN en los tapones, lo vincula con la sustancia que se encontró esparcida sobre el torso del cadáver de Filomena, de la que se pierden señales de vida después del 5 de agosto de 2018, siendo cuando aparecen parte de sus restos cadavéricos, que el acusado desparece e intenta enmascarar su identidad, usando otras diferentes.

      Por lo demás el que no se localizaran restos de sangre de la víctima en la vivienda del acusado en la CALLE002 n° NUM004, debe ponerse en relación con que los policías nacionales no NUM020 y NUM021 afirmaron que si todo se cubre con plásticos es posible que cuando se actúa sobre un cadáver no traspase nada y el reactivo luminol no detecte restos de sangre.

  6. Frente a la racional y conclusiva valoración de la suficiencia prueba de cargo sobre la culpabilidad del recurrente en la muerte dolosa de Filomena, la censura del recurrente no se realiza sobre el quebranto lógico de inferencia inductiva, sino sobre una fragmentada impugnación de la conclusión probatoria de diversos elementos ponderados, donde ofrece su específica valoración, ya por indicar una alternativa conclusión ya por cuestionar la fiabilidad de la pericia o testifical practicada; con frecuencia sobre elementos accidentales del relato probado e incluso sobre extremos no incluidos en el factum.

    Pero ya hemos indicado que el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba.

    El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación ( STS 299/2021, de 8 de abril).

    Y también, que no basta con ofrecer una alternativa probatoria, sino la irracionalidad o falta de consistencia de la afirmada. En autos, el perfil de ADN del torso encontrado en la maleta, también se halló en el zócalo del dormitorio del acusado, en mezcla con el propio ADN del acusado; también en el asa superior de la maleta, en el asa lateral de la maleta y en la cerradura superior; además también obraba huella dactilar del acusado en botella que aparentaba ser de compra reciente, que contenía sosa caustica, que se había vertido sobre el torso, completando el intento de imposibilitar su identificación; ya iniciada con el desmembramiento de extremidades y cabeza, realizado por persona habituada a esa práctica con el cuchillo.

    La prueba genética de parentesco, a partir de la indubitada de la madre, también indicó que el torso pertenecía a Filomena, con quien el acusado mantuvo una relación de pareja, siendo Benito la última persona con quien habló por teléfono en las proximidades de su domicilio en la madrugada del día 5 de agosto; teléfono que varios meses después aún mantenía el acusado en su poder.

    A partir de la central de llamadas y del testimonio del taxista, conocemos que Benito trasladó esa maleta desde su domicilio a la nave que tenía alquilada la sociedad que representaba, en la tarde del día 5 de agosto. Tras lo cual, el acusado desaparece y se traslada a residir a varios cientos de kilómetros de distancia con identidad supuesta.

    Acervo pues, de suficiente intensidad acreditativa para concluir la culpabilidad del acusado, además de resultar corroborado por múltiples elementos probatorios, cuya conclusividad racionalmente motivada en la resolución recurrida, no sufre merma ni desvirtúa su consistencia acreditativa por las objeciones siempre fragmentarias, de la parte recurrente, sobre muy concretos elementos de prueba:

    i) Así, pese a la obvia dificultad derivada de que no se haya logrado concretar la etiología de la muerte de la víctima (pero no inviabilidad, de grado menor a cuando el cadáver no aparece), no puede entenderse irracional, dado los esfuerzos para hacer irreconocible el cadáver, que se infiera que su causación fue violenta: se desgaja la cabeza del tronco que conlleva no poder cotejar con fotografías de la víctima, o ser reconocida por familiares o amigos; también los miembros, donde se imposibilita el reconocimiento dactilocóspico; se abrasa la parte superior del tronco con sustancia química, caustica y además se realizan dos cortes inciso verticales que extirpan la piel profundizando hasta el tejido adiposo subcutáneo, heridas altamente sugestivas de la extirpación de algún rasgo identificativo como una cicatriz derivada de cesárea; lo que además, conjuntamente con el desmembramiento realizado a cuchillo, dificulta conocer el color de piel; y se cortan los senos para evitar que los implantes suministren dato alguno sobre su identidad. Y a renglón seguido de aparecer el tronco del cadáver, en un almacén del que resulta arrendataria la entidad " DIRECCION000" representada por Benito, el acusado, éste desaparece, deja de utilizar sus teléfonos, no contacta con su familia ni con sus colaboradores habituales, se traslada a varios cientos de kilómetros y adopta otras identidades, sin justificación o explicación plausible. Cuando varios meses después es reconocido y detenido, aún tenía en su poder el teléfono de la víctima, que esta utilizó desde el entorno del domicilio del recurrente, el 5 de agosto, fecha en que aquella desaparece.

    En cuanto al reproche sobre la formulación de la proposición cuarta del objeto de veredicto, no puede ser admitido; de seguir el razonamiento del recurrente, haría inviable el pronunciamiento de culpabilidad en todos aquellos casos en que el cadáver no aparece; o aunque se encuentre, no se halla en situación de ser analizado. Pero además, en su redacción exige no sólo la aseveración de que la causación de la muerte de Filomena, cualquiera que hubiera sido el modo, fue intencional por parte del acusado, sino que además no fue accidental.

    ii) Respecto a la identificación de la víctima: los reproches sobre la limitación de la prueba criminalista del perito D. Arsenio, la confusión sobre el color de la piel, la falta de cicatriz consecuencia de la cesárea padecida en sus partos en piel externa y útero, fueron cuestiones debidamente clarificadas en la sentencia recurrida (folios 49 a 55 en relación con el ámbito de la pericial criminalística, con cita de la STS de 17 de mayo de 2013 -ROJ: STS 2743/2013), ya explícitamente ya con remisión a la sentencia de instancia-

    Más allá de primeras impresiones, de difícil objetivación, dado el estado en que se encontró el tronco, tal como muestran las fotos aportadas (la diferencia resultante según la luminosidad, -intensidad y balance del espectro cromático- especialmente al tratarse luz artificial, que desdice su naturalidad y consecuente falta de conclusividad, se evidencia en la comparación de la foto aportada en el recurso con la que obra en el Informe del Laboratorio de Antropología al folio 1277), los médicos forenses, tras examen detallado, aunque no hicieron exámenes específicos sobre raza, avalaron que el torso localizado en la maleta era de una mujer de veintitantos años, - Filomena tenía 25 años cuando murió - y definieron su piel como "blanca morena", lo que implicaba que era más oscura que una piel blanca y más clara que una piel negra, mientras que los facultativos de histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses apuntaron que en los escasos restos epidérmicos no afectados por la sosa cáustica que pudieron analizar, se constató que había muchos melanocitos, compatibles con el de una persona mulata, como era Filomena; confirmaron la presencia de muchos melanocitos en los colgajos abdominal y vaginal analizados, que se corresponderían con una piel oscura.

    En cuanto a que no se mencione en los informes forenses, cicatrices derivadas de las operaciones de cesárea, practicadas seis y nueve años antes, valga recordar de nuevo, la extirpación, sugestiva de eliminar signos identificativos en esa zona de la piel profundizando hasta el tejido adiposo subcutáneo y que sobre la misma se vertió sosa cáustica o similar sustancia caustica

    iii) A ello se adiciona, el análisis de comparación genética entre el ADN extraído del cadáver y el ADN tomado el 11 de septiembre de 2018 a Apolonia, madre de doña Filomena, con un resultado de que a) no se puede descartar que el cadáver hallado pertenezca a una hija de Apolonia y b) la probabilidad de parentesco entre doña Apolonia y el ADN analizado del torso del cadáver, suponiendo una probabilidad a priori de 0.5, resultó ser del 99.99998125% ; que también cuestiona el recurrente; principalmente porque el laboratorio de Biología de Policía Científica, que realiza el informe, afirma, carece de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), para tres de las técnicas utilizadas: "comparación de datos genéticos y evaluación estadística de parentescos", protocolo PEA-51, así como análisis de "amplificación de ADN mitocondrial", protocolo PEA-15 y de "cuantificación de ADN mitocondrial amplificado mediante biochips", protocolo PEA-16, de donde concluye que el informe no es legalmente admisible ( contra legem lo califica).

    Y enlaza esa falta de cualificación con que ante la incompatibilidad del haplotipo de ADN nuclear SE33, entre los 26 utilizados, indiquen que puede ser debido a una posible mutación y concluyan que ello solo motiva una reducción del 0,64% de la probabilidad de coincidencia; aunque señala el recurrente, una simple regla de tres, [(25x100)/26) daría 96,15384615; y añade que tampoco el ADN mitocondrial coincide con la muestra de la fallecida "se detectó heteroplasmia de secuencia (R=A/G) en la posición 16309, que no se encuentra en la muestra de Apolonia.

    Pese al legítimo esfuerzo de la parte recurrente, tales consideraciones no empañan las conclusiones de los informes de ADN

    Así, debe destacarse que quien realiza el informe es la Comisaría General de Policía Científica; y dentro de la misma el Laboratorio de Bilogía-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos, que es la "unidad" de esa Comisaría que "asume las funciones de gestionar los laboratorios de Policía Científica en las áreas de Biología-ADN, Química y Toxicología, así como la realización de analíticas especializadas y la elaboración de los informes periciales, de interés policial y judicial, relacionados con las materias de su competencia" (art. 10.5 de la Orden INT/28/2013, de 18 de enero).

    Y en la relación de Laboratorios que cumplen con el acuerdo de la Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN (CNUFADN) sobre acreditación y control de calidad de los laboratorios, aprobado por la Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN el 20 de septiembre de 2018, entre los 19 acreditados, se encuentra enumerado en el primer lugar del listado el Laboratorio de ADN de la Comisaría General de Policía Científica, como igualmente se contiene en listado de Laboratorios acreditados de los años precedentes; siendo ya varios los ejercicios donde se exigía para su obtención tanto la documentación de su acreditación por parte de ENAC según la ISO 17025, como la inclusión en sus análisis de los marcadores exigidos por el Consejo de Europa.

    Aprobación de la Comisión Nacional de la proposición de la Comisión Técnica que elaboró tras dirigir la novena solicitud anual de documentación en materia de garantía de calidad y acreditación, dando cumplimiento a lo establecido en:

    - El artículo 8, del Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, sobre el procedimiento de evaluación de laboratorios de análisis de ADN.

    - El acuerdo de la CNUFADN sobre acreditación y control de calidad de los laboratorios aprobado en el pleno de la CNUFADN con fecha 21/07/2009: y - La Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio.

    Proceso, donde se examinó los datos de identificación del laboratorio, las áreas de aplicación, los certificados de participación en los controles de calidad oficiales del año 2017 y el estado de acreditación por ENAC de acuerdo a la norma ISO 17025; para concluir el listado de laboratorios que cumplían con el acuerdo de la CNUFADN, ya que, además de participar en los controles oficiales del GHEP o GEDNAP, tienen el certificado de acreditación ENAC en vigor.

    Además, en cualquier caso, el Laboratorio contaba y cuenta con acreditación ENAC, para los siguientes procedimientos utilizados:

    - PEA - 01: Examen preliminar.

    - PEA - 02: Orientación presencia de sangre.

    - PEA - 03: Certeza de presencia de sangre.

    - PEA - 04: Detección de hemoglobina humana.

    - PEA - 06: Orientación de presencia de semen.

    - PEA - 08: Certeza de presencia de espermatozoides

    - PEA - 10: Extracción y purificación mecánica de ADN.

    - PEA - 13: Cuantificación de ADN nuclear.

    - PEA -14: Análisis de STRs de ADN.

    - PEA - 17: Purificación del ADN mitocondrial amplificado.

    - PEA - 19: Purificación del ADN mitocondrial secuenciado.

    - PEA - 21: Análisis de las regiones hipervariables de ADN mitocondrial en 3130.

    - PEA - 24: Análisis de ADN mitocondrial desde extractos de ADN de origen diverso.

    - PEA - 41: Automatización de la secuenciación de ADN mitocondrial.

    - PEA - 42: Maceración para amplificación directa de ADN.

    - PEA - 43: Carga de una placa con muestras de tarjetas de reseña biológica.

    - PEA - 46: Comparación y Evaluación estadística de perfiles genéticos autosómicos

    - PEA - 47: Comparación y Evaluación estadística de haplotipos de cromosoma.

    - PEA - 52: Extracción y purificación robótica de ADN.

    Es decir, los protocolos referentes a la actividad habitual que desarrollan, donde la falta de acreditación, ENAC, no implica falta de competencia científica, sino que no se han sometido a aprobación, por no integrar la determinación de la relación de un parentesco, actividad que en su desarrollo usual, les sea solicitado, con independencia de que sea actividad que no requiere mayor cualificación profesional ni tampoco mayor dificultad a la normalmente desempeñada. La competencia del Laboratorio y la titulación de las dos integrantes que realizaron el informe, resulta acreditado y su actividad, transparente en su metodología, remisión bibliográfica científica de su proceder incluida.

    En modo alguno, la práctica pericial resulta nula por la falta de acreditación ENAC sobre alguno de los protocolos analizados, sino sometida a valoración donde esa excepción lógicamente, resulte ponderable. Así, antes de la evaluación estadística (por ende en actividad con protocolos acreditados), en los análisis de ADN nuclear autosómico a partir de las muestras indubitadas del torso encontrado, y de las muestras indubitadas obtenidas de Dª Apolonia, resultan compatibles en una posible relación madre-hija salvo en el marcador SE 33, que explican las peritos, puede ser debido a una mutación; e indican la bibliografía, donde se indica la incidencia de la misma.

    Además, el perfil genético procedente de mujer obtenido de las muestras indubitadas de la fallecida (músculo psoas izquierdo y sangre de la cavidad torácica), resulta encontrarse también en las muestras señaladas como:

    - 01.01: muestra de torunda con restos biológicos recogidos del asa extensible superior de la maleta (donde se encontró el torso)

    - 12.01: muestra de torunda con de restos biológicos recogidos del mango de un cuchillo, encontrado próximo a la maleta.

    - 17.01: muestra de sangre recogida del colgante plateado en forma de corazón encontrado en el montacargas.

    Se añade al cúmulo del proceso identificativo, los procesos relacionados con el ADN mitrocordial, indicado por disponer muestras de cotejo de un solo progenitor, que aunque más variable, su obtención dentro de las actividades del laboratorio, resulta facilitada al ser un resultado secuencial (de ahí, se indica, la escasa incidencia de la heteroplasmia informada con salto en una sola base); y con el cotejo estadístico, a partir de la base de datos de haplotipos mitocondriales utilizada para los cálculos estadísticos especificada en el informe; donde otorga un LR de 4209, que sirve, para corroborar el anterior.

    En cuanto al cotejo de los datos resultantes de los estudios de ADN nuclear autosómico, se reseña que se realiza a partir de las tablas especificadas en el informe de frecuencias alélicas para el ADN nuclear autosómico y por medio del software para los cálculos estadísticos de parentesco con indicación de la bibliografía sobre sus características y validez científica.

    Así, en esa bibliografía designada, con origen en el NIST ( National Institute of Standars and Technology, en la actualidad dependiente del Departamento de Comercio de Estados Unidos, que proporciona mediciones y estándares que abarcan desde la red eléctrica inteligente y los registros electrónicos de salud hasta los relojes atómicos, los nanomateriales avanzados y los chips informáticos e innumerables productos y servicios que dependan de alguna manera de la tecnología), en la Base de datos de referencia estándar STR (SRD-130), en el cuadro referido a las mutaciones aparentes observadas en los loci STR durante las pruebas de paternidad se establece un índice para cada STR, en orden a su frecuencia estadística, no en proporción aritmética al número de ellos utilizados (como realiza el recurrente), donde al SE33 (ACTBP2), efectivamente, se le otorga una tasa del 0,64%.

    De otra parte y en relación al índice de parentesco determinado, debe significarse que en el informe se parte de una Probabilidad de Identificación neutra de 0,5; en cuanto quienes elaboran el informe son ajenos a la investigación; pero se indica la posibilidad de utilizarse otro diverso, en este caso, derivado de la edad, sexo, características antropológicas (melanocitos en los colgajos abdominal y vaginal), huellas en la maleta, lugar donde aparece relacionado con quien mantuvo una relación sentimental y es la última persona con la que mantiene una conversación telefónica..., sería muy superior

    De donde, debe concluirse con la sentencia de apelación, que las alegaciones del recurrente, no merman la fiabilidad de dicha pericial. Especialmente cuando otras pruebas de ADN, revelan efectivamente la coincidencia con el acusado e incluso con la víctima y el acusado en vestigio encontrado en el zócalo del dormitorio principal del domicilio del acusado.

    iv) Cuestiona también la fecha del fallecimiento; pero el dictamen de los forenses indica estrictamente, sobre esa data que " las amputaciones múltiples (con la consiguiente pérdida de sangre y líquidos en general) y la cobertura del cuerpo con una sustancia (aparentemente sosa cáustica) ha alterado sin ninguna duda la evolución de los fenómenos cadavéricos que permiten aproximar la data de la muerte, o incluso imposibilitado ciertas valoraciones (como la rigidez cadavérica o el estudio bioquímico del humor vítreo) por lo que el cálculo sobre esta base ha de resultar especialmente impreciso y ha de ser tomado con gran reserva. Con esta salvedad se considera como lo más probable que en el momento de la primera fase de la autopsia propiamente dicha (mañana del 14 de agosto) la data de la "muerte puede establecerse en pocos días (aunque cabe esperar una determinación algo más precisa tras el estudio antropológico); y el informe de entomología, que las larvas de la sarcophaga argyrostoma que coloniza los cadáveres en espacios interiores durante los meses de verano se pusieron a criar el 14 de agosto de 2018 a temperatura ambiente y puparon el día 18 de agosto de 2018, y dado que la especie necesita ocho días para pasar al estadio de pupa en temperatura ambiente en esa época del año, se puede suponer que las larvas fueron depositadas en el cadáver cuatro días antes de ser descubierto el cuerpo. Ahora bien en el propio informe se recoge que al estar los restos humanos en el interior de una maleta "la colonización puede haberse retrasado y el cadáver llevar más tiempo que el tiempo que llevan las larvas".

    Consideraciones que valora la sentencia recurrida y que posibilitan que efectivamente fuera el día 5 el fallecimiento, aunque el torso se hallara el día 13, pues dependía la evolución de las larvas, del momento en que se abriera el plástico que lo envolvía, o de que el inicial hermetismo fuera deteriorándose o que el deterioro acentuara las sensaciones olfativas que posibilitaran su detección a los insectos. De hecho, la rasgadura del envoltorio de plástico para verter el producto caústico, era reciente pues según señalaron los médicos forenses todavía estaba caliente y activa en la zona de los genitales externos cuando lo examinaron.

    El uso del teléfono tras esa fecha, aunque resultara acreditado, tampoco resulta relevante, dado que el móvil, varios meses después seguía en poder del acusado. Menos aún, la imprecisa concreción de la madre sobre la última vez que contactó con su hija; que en todo caso, al minuto 37.05 del DVD nº 3 se puede escuchar su testimonio y cómo recuerda que cuando la policía le preguntó por su hija, les dijo que últimamente se relacionaban por teléfono y que "estaría con Benito" y cuando confirma que su hija no le cogía el teléfono fue a poner una denuncia; que estaba segura de que su hija estaba con Benito y con total claridad afirma que el último día que se comunicaron por DIRECCION007 fue el 28 o el 29 de julio.

    v) Argumenta también sobre la imposibilidad de determinación del lugar donde se produjo el fallecimiento y el desmembramiento. Pero al margen de que no resulta cuestión que determine alteración en el resto de conclusiones probatorias ni tampoco en el fallo, los hechos probados tampoco resultan categóricos en esos extremos, aunque lógicamente, resulte de la concatenación de acontecimientos y lugar desde el que porta la maleta, que fuera en el domicilio del acusado. La ruptura de relaciones que enfatiza la recurrente, igualmente resulta intranscendente, cuando admite el propio acusado, que seguían manteniendo una buena relación y Filomena tenía acceso a la vivienda.

    vi) Cuestiona igualmente que la persona que se hallaba el día 13/08/18 en la nave de la CALLE000 nº NUM000 donde se encontró el cadáver, fuera el acusado. Pero a su vez, indica que era normal que estuviera: "Don Benito acudía diariamente a su oficina situada en la AVENIDA001 número NUM022, es decir, en una avenida perpendicular a la CALLE000, NUM000, a unos 80 metros de la nave donde se encontró el cadáver, y en la misma zona se movía de forma habitual, tenía proveedores cercanos y amistades, y la gestoría de la empresa está en la cercana CALLE006. Por ello resulta totalmente normal que su teléfono posicione a lo largo de aquella mañana o cualquier otro día de forma habitual, en las distintas antenas que dan cobertura a las zonas cercanas a la nave de CALLE000, NUM000 y a su oficina sin que ello signifique imprescindiblemente que acuda a la nave donde se encontró el torso del cadáver y en la que todos los testigos explicaron que nunca se desarrolló actividad alguna y que estaba vacía".

    Ciertamente D. Benjamín, conserje de la finca de la CALLE000 n° NUM012, no conocía al acusado hasta que con posterioridad lo vio en televisión; y no reconoció a la persona más baja que él, que vio saliendo sobre las 12 ó 13 horas del 13 de agosto de la nave de CALLE000 n° NUM000 y le había dicho que en la nave había saltado una chispa cuando soldaba unos tubos, que había prendido en llamas en unos papeles, pero que ya estaba todo controlado, lo que obviamente no fue así, pero no por no coincidir con los rasgos fisonómicos del acusado, de modo que afirmara que no se trataba del acusado, sino sencillamente por no verle bien la cara.

    Mientras que, el teléfono del acusado posicionó a las 13:03:06 horas de ese día 13 de agosto de 2018 cuando contactó con David, en antenas que dan cobertura a la zona de la CALLE000 de Madrid o sus proximidades, como la que le posicionó también en ese lugar el 5 de agosto de 2018, a las 17:08:20 horas cuando se trasladó con una maleta grande a la indicada calle. En definitiva, le sitúa en la zona donde estaba la nave de la CALLE000 n° NUM000 al tiempo del incendio provocado.

    Incluso con el propio plano configurado por la parte recurrente y su argumentación sobre la cobertura de cada estación de telefonía móvil y la ubicación de las mismas cuando resultan activadas por el teléfono del acusado, a las 13:05 y 13:13 del 13/08/18 -5 minutos antes y 3 minutos después, de que se viera salir de la nave a quien habla con el referido conserje, es perceptible que la nave se encuentra en la zona común de influencia de ambas antenas.

    vii) Discute igualmente que la maleta donde se encontraba el torso, perteneciera al acusado. Acude a su interpretación de diversos testimonios y a que la maleta que llevó el acusado en taxi la tarde del día 5, la retornó a su domicilio, como se hubiera comprobado si hubiera realizado un nuevo registro; y además que el taxi no le dejó a la puerta de la nave sino a 80 metros, por lo que difícilmente el taxista podía ver la entrada de la nave.

    Es comprensible el esfuerzo de la defensa, pero la existencia de un pequeño troley en el domicilio del acusado en nada desdice la valoración probatoria de la sentencia recurrida, con un acervo probatorio tan contundente como la llamada del acusado interesando un taxi, el traslado en el mismo la maleta hasta las inmediaciones de la nave y la existencia de perfil genético del acusado en el asa superior de la maleta, en el asa lateral de la maleta y en el cierre con código situado en la parte superior de la maleta.

    viii) En igual sistemática, cuestiona los indicios obtenidos a partir de los botes de producto cáustico y de las arandelas de seguridad del cierre y los tapones.

    Pese a que en el informe de la autopsia, los médicos forenses indican que "sobre la zona inguinal derecha hay un aro de plástico blanco, liso por fuera y dentado por dentro (tratándose aparentemente del aro de seguridad del tapón de cierre de algún envase)" y ratifica el testigo policial en la vista, niega la parte recurrente su existencia, por no ser elemento recogido en el Acta de Recogida de Vestigios en Autopsia emitida por Policía Científica; y añade con fotografía de los botes que no falta la arandela en ninguno de los dos. Aunque en el caso del bote de 750 gramos, no resulta clara esa falta (no se aprecia arandela, solo un sobresaliente donde existiría sujeción a la misma), de nuevo el recurrente centra su objetivo en una cuestión absolutamente periférica, donde la existencia y procedencia de la arandela poco puede añadir, pues en uno de los frascos de plástico (que contenían el producto cáustico), que parece de escasa antigüedad o compra reciente, obra una huella dactiloscópica del acusado, además del ADN del acusado en el tapón encontrados en la basura.

    ix) Incluso se niega la prueba de la existencia de implantes mamarios; cuando es dato que reconoció el propio acusado y corroboró la madre de Filomena, con el dato del importe del préstamo que hubo de solicitar para su implantación.

    Y en orden al cuchillo encontrado, el informe de armas del folio 383 recoge la coincidencia entre el cuchillo hallado en la nave y otro cuchillo encontrado en uno de los restaurantes regentados por Benito y a ello se une el testimonio del policía nacional n° NUM017 que declaró que fue localizado en la nave, al lado de la maleta, con restos en el mango de la misma sustancia blanca hallada en el torso, de donde las inferencias sobre su empleo en la amputación resultan racionales.

    De otra parte, aunque no apareciera analizada la existencia de sustancia gelatinosa (al resultar la muestra excesivamente carbonizada y no presentar aspecto semiblanquecino a su apertura), resulta que no sólo se menciona entre los vestigios recogidos en el acta de inspección ocular en el suelo del montacargas, en el foco del incendio (etiquetados 25.1 y 27): sustancia translucida semicalcinada; sino que también es descrita testificalmente como una masa gelatinosa, por los policías nacionales n° NUM013 y NUM019.

    x) Se queja el recurrente, de que no se admitiera al acusado ampliar su declaración bajo secreto de sumario; cuestión que incide de forma muy alambicada en la valoración probatoria, pero que en todo caso carece de sustento justificativo, pues resulta difícil concretar como un grupo delictivo al que afirma pertenecía Filomena, dedicado a narcotráfico, extorsión y préstamos, asentado en la Comunidad de Madrid, Toledo y Málaga, resultaría de inviable acreditación su existencia y actividad porque él ofreciera datos sobre los mismos en el curso de este procedimiento; menos aún, que esperara hasta finales de enero de 2019 para manifestarlo, cuando las pruebas sobre su participación se iban acumulando. En todo caso, los datos ofrecidos hasta el momento, no ofrecen indicio alguno de ello; por más que resulte de alguna conversación en whstasapp de la víctima, alusiones al consumo, que no al tráfico de drogas o alardease con una pistola (impropio de quien efectivamente la utiliza) en conversación que manifiestamente mostraba su inexperiencia con la misma.

    xi) Por último cuestiona, que la sentencia diera por probado que el acusado y Filomena, mantenían una relación sentimental y de convivencia el 5 de agosto de 2018, es decir, la fecha en la que se sitúa el fallecimiento de la víctima, y que la causa de la muerte de esta fue la plasmación de una situación de dominación y control del acusado hacia doña Filomena al no aceptar que ella no quisiera seguir manteniendo la relación sentimental.

    Apartado autónomo, por cuanto se trata de apartados fácticos que no recaen sobre la existencia del delito imputado ni sobre la autoría del acusado, sino en cuanto sustento de las agravantes genéricas de parentesco del art. 23 y de la consistente en cometer el delito por razones de género del art. 22.4 del Código Penal

    Respecto la persistencia de la relación sentimental y de convivencia a 5 de agosto de 2018, no es afirmada (tampoco negada) en la resolución recurrida y tampoco en su fundamentación:

    En cuanto a su finalización, se cuenta con datos de que Filomena a principios de julio la daba o quería darla por terminada, no constando acreditado a ciencia cierta si se llegó a materializar la ruptura, visto que ella seguía teniendo las llaves de su domicilio en la CALLE002 como se desprende de la conversación del día 1 de agosto de 2018 a la que hace alusión el Jurado, y que según Eutimio Filomena le llamó en la madrugada del 4 al 5 de agosto contándole que había tenido un problema con Benito con una fuerte discusión y no quería estar con él. El registro de llamadas que obra al folio 1.966 de las actuaciones confirma que desde el número de teléfono NUM005 del que era usuaria Filomena contactó con el teléfono de Eutimio el día 5 de agosto de 2018 a las 00:12:07 horas, lo que refuerza el testimonio del anterior.

    Aunque el tiempo de la relación no fuera muy extenso hubo convivencia entre la pareja. Así que empezaron a convivir juntos al poco tiempo de conocerse lo reconoce el acusado que explicó que lo hicieron primero en el PASEO000 y luego en el piso que alquiló en la CALLE002 n° NUM004 de Madrid. Es más, pese a que el acusado lo negara, ya se ha expuesto que llegaron a convivir un tiempo en el domicilio de la madre de Filomena.

    Igualmente que ella se quedó embarazada es reconocido por el acusado y señalado por varios testigos que apuntaron que así se lo contó Filomena, dato este que al implicar en dos adultos como eran, que ni una ni otro parte tomaban medidas para evitar una posible embarazo, da una idea de proyección de futuro y estabilidad a la relación al conllevar la asunción de tener hijos en común, llegando a declarar la hermana del acusado que él quería tener un tercer hijo y se quedó muy triste cuando Filomena abortó.

    Incluso hubo planes matrimoniales. No obstante negarlo el acusado, Apolonia sostuvo que le pidió la mano de su hija y a esos planes aludió la propia Filomena en los mensajes que intercambio con Carmelo el día 12 de mayo de 2018 en que le dice, en relación a una fotografía de su perfil que es la persona con la que se casa, que no tienen fecha aún, que se acaban de comprometer (F. 1435) siendo el 7 de julio de 2018 cuando le manifiesta que no se había casado y que había cancelado la boda. Igualmente Eutimio mantuvo que Filomena le contó que se iba a casar con Benito.

    De lo expuesto se extrae que la relación entre el acusado y Filomena fue más allá de una mera relación sentimental con contenido sexual de apenas un mes y medio, y sin perspectiva de futuro como defendió Benito. Muy al contrario lo que se concluye es que fue una relación sentimental en la que concurrió un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, plasmado a través de la convivencia en común en varios domicilios, el embarazo de Filomena y el compromiso matrimonial que habían alcanzado, que permite asimilarla a las relaciones de afectividad análogas a la marital.

    Dado que su incidencia, recae exclusivamente en la apreciación de la agravante de parentesco del art. 23 del CP, que se integra tanto por estar como por haber estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad a la matrimonial, que la relación persistiera o que mediara en ese momento una suspensión (donde las relaciones, indica el recurrente, seguían siendo amistosas) fuera provisional o definitiva, devenía dato intranscendente.

    En cuanto a la relación de dominación, la valoración probatoria en la sentencia, resulta ampliamente motivada:

    El Jurado ha considerado probado que la actuación de Benito al quitarle la vida a Filomena fue la plasmación de una situación de dominación y control al no aceptar que ella no quisiera seguir manteniendo la relación sentimental.

    Como elementos de convicción ha tenido en cuenta por una parte los testimonios de Angelina sobre un incidente en el que Benito le lanzó una bombona de butano en plena discusión, y de Lourdes sobre otro en el que Benito atacó a uno de sus perros provocándole como rotura de mandíbula, avalado este último por la declaración de Fulgencio, y la hoja de histórico penal del acusado, de la que resulta que fue condenado en sentencia de 15 de febrero de 2018 por un delito de maltrato familiar del art. 153 del CP cometido el 4 de febrero de 2016 sobre Angelina, a entre otras la pena de nueve meses de prisión, y no de insultos o vejaciones como se vino a sostener durante el juicio por su defensa, y como le contó el acusado a la psicóloga, y sostuvo en su declaración, no siendo hasta el trámite de la última palabra en que ya habló de un empujón a su entonces mujer. Tales elementos vienen a cuestionar el resultado del informe psicológico aportado por la defensa en el extremo en que se sostiene que el acusado no es una persona agresiva, arrojando el nivel más bajo en la evaluación sobre actos violentos en general y contra la pareja en particular. Al margen de las declaraciones de sus ex parejas, testigos no solo de la acusación particular, sino de la propia defensa, la realidad de sus antecedentes penales es suficiente para poner en entredicho el informe psicológico en este particular, máxime cuando en ellos aparecen dos antecedentes ya cancelados por sendos delitos de lesiones.

    Ya en relación con Filomena, el Jurado ha valorado la declaración de Rogelio, que además de dos incidentes en una discoteca en los que dijo que el acusado se mostró violento, en uno de ellos con una persona que quería bailar con la joven, lo describió como un hombre posesivo y controlador para con su amiga, contando que mientras veían un partido de fútbol le dijo, muy nerviosa, que no aguantaba más, que quería acabar con él aunque no lo podía dejar por su insistencia, y la de Carmelo que dio cuenta de cómo Filomena le manifestó que ante su petición de querer dejar la relación, Benito reaccionó de forma virulenta y le espetó que si no era para él no era para nadie.

    Que Benito era celoso, posesivo y controlador para con Filomena, no solo se desprende del testimonio de Rogelio que efectivamente definió con esos calificativos su relación con la finada, a la que dijo estaba llamando cada dos por tres, llegando incluso a indicar al testigo cuando cogió una llamada que hizo a Filomena, que lo que quisiera decirle se lo dijera a él. Se lo cuenta la víctima a su hermanastra en el mes de junio, en que según esta refirió, le manifestó que era muy posesivo, controlador y celoso y que tenía miedo de que le hiciera algo, aunque no le concreto nada más. La madre de Filomena aunque reconoció que no presencio ningún maltrato' físico ni trato despectivo hacia ella señalo que era controlador y la presionaba mucho llamándola constantemente.

    Y lo que es más relevante lo expresa Filomena en la conversación que a través de DIRECCION007 tiene con Carmelo el 7 de julio 2018 incorporada a la causa como prueba documental y que no ha sido objeto de impugnación.

    En ella cuando su amigo le pregunta que tal su vida de casada le responde "No me he casado y he cancelado la boda, muy celoso el hijo de su madre, jajaja ", "No quiero complicarme ". Cuando él pregunta si ya no está con él, Filomena responde "No es muy posesivo ", añadiendo luego "X mucho dinero que tenga no aguanto tonterías ". Al preguntarle Carmelo si tenía pasta responde "Mucha" "Tiene 4 restaurantes pero madre mía muy loco y celoso". "Todo porque es mayor que yo, ahora le acabo de ver xq quería hablar conmigo, pero no vuelvo, si quiere que seamos amigos con todo gusto" (F. 1436).

    Este testigo, como se acaba de señalar es el que relato que cuando Filomena fue a su casa le contó que le había dejado una nota al acusado y se había ido de su casa, y que cuando le planteó dejar la relación, se lo tomó fatal diciéndole que si no era para él no iba a ser para nadie. Del chat antes indicado se deduce que efectivamente después de la conversación por mensajería se vieron personalmente otro día, que pese a que el testigo situó a finales de julio, en la información de móvil a la que se remitió, se extrae que fue el 9 de julio.

    De ello, y de la conversación por mensajería que tuvo con su hermanastra el 10 de julio de 2018, se desprende que la fallecida no quería seguir manteniendo la relación sentimental con el acusado.

    Que ello no obstante siguió manteniendo relación con Benito resulta de diferentes datos como el cruce de mensajes que tiene lugar el 1 de agosto de 2018 entra la línea NUM005, que usaba utilizaba Filomena y el teléfono NUM023 del acusado, al que ya se refirió el Jurado, en el que Benito le dice a Filomena que no tiene llaves de casa y que se queda sin saldo pidiéndole que cuando salga de trabajar le llame, y ella le dice que vaya a un bar cerca de casa que ella ya paga la cuenta, y como quiera que pasa un tiempo y no le llama el acusado le envía mensajes a Filomena diciéndole que se estaba calentando, que le parecía que no estaba entendiendo nada, y que le llamara, que iban a tener un problema y serio. Cuando ella le contesta, le dice que llega en 15 minutos y le pregunta donde está, le responde al lado de casa.

    La antena repetidora que daba cobertura a la zona del domicilio de la CALLE002 n° NUM004 denominada Doña María Consuelo, sitúa en su ámbito el teléfono NUM005 que la joven usaba el día 4 de agosto de 2018 tanto en horas de madrugada como de mañana.

    Con este teléfono hizo la última llamada que quedó registrada el 5 de agosto de 2018 a las 5.52. 04 horas al teléfono del acusado, al que en ese momento daba señal la antena repetidora Doña María Consuelo. Precisamente poco antes de que esto último ocurriera, la víctima llamó por teléfono a Eutimio, siendo el último registro telefónico que se produjo entre ellos a las 00:12:07 horas del 5 de agosto de 2018. El Jurado ha confundido en este particular la identidad del testigo, que menciona es Carmelo, cuando en realidad es Eutimio, posiblemente porque ambos hablaron con Filomena de pagarle un taxi, el primero para que regresara a casa de su madre - lo que hizo en el mes de julio -, y el segundo para que fuera a la discoteca donde se encontraba el testigo cuando la llamo - lo que acontece en la madrugada del 4 al 5 de agosto - Pero por el día en que los miembros del Jurado sitúan la conversación y su contenido, resulta evidente que han valorado la declaración de Eutimio. Atestiguó este último que le dijo que había tenido un problema con Benito y que quería verle, pero como estaba en una discoteca le dijo que lo que podía hacer era mandarle un taxi a recogerla a lo que ella se negó, manifestándole que había tenido una discusión fuerte con Benito y no quería estar con él, no hablando ya con ella nunca más.

    Todo lo cual se debe poner en relación con que aunque el acusado sostuviera que había dado por terminada su relación sentimental con la fallecida el 20 de junio de 2018, él mismo relata a David a principios del mes de agosto que estaba enamoradísimo de la chica cuya fotografía le enseña, y que según atestiguo el anterior no era otra que la de Filomena y de dice a Armando que estaba saliendo con ella. Y con que en el informe psicológico aportado por la defensa se describe al acusado como una persona impulsiva, con tendencia a exhibir una elevada autoestima, exceso de actividad nerviosa, impulsividad e irritabilidad, una cualidad intrusiva, y en ocasiones, dominante y exigente, en sus relaciones interpersonales, lo que se debe poner en relación con la descripción que hizo la finada del mismo en su conversación por mensajería con Carmelo como muy celoso, muy loco y muy posesivo y nos da un cuadro de la relación de la pareja, en la que él era posesivo y controlador sobre Filomena, seguía enamorado de ella, y no aceptaba si deseo de modificar el tipo de relación que mantenían, habiendo tenido poco tiempo antes de la madrugada de 5 de agosto de 2018 una discusión fuerte que llevó a la joven a manifestar a un amigo que no quería estar con él, siendo en este contexto de posesión y control en el que deben encuadrarse los hechos que dieron lugar a que el encartado acabara con su vida

    Acervo frente al cual, la parte recurrente señala la falta de credibilidad de las testigos Angelina, ex mujer del acusado y Lourdes, con quien también el acusado había mantenido relaciones sentimentales anteriores; su animadversión e incluso en el caso de la primera que contaba ya con una condena por falso testimonio; así como que el acusado no había sido condenado por lesiones sino por malos tratos. Falta de credibilidad que reitera de la madre de la víctima, Apolonia, con sus constantes contradicciones. Añade que El testigo Carmelo, nunca expresó lo que se le atribuye en la madrugada del 5 de agosto. Y pone especial énfasis en que es Filomena quien llama al recurrente y expresa sus deseos de verle, así como el trato cariñoso entre ambos que denota que la ruptura fue de mutuo acuerdo.

    La confusión con el testigo Carmelo, cuando en realidad se trataba de Eutimio, ya fue explicado, debidamente aclarado y ponderado por la Magistrada Presidente en la sentencia, como recoge la trascripción que antecede. El testimonio de la exmujer y la expareja del acusado, así como sus antecedentes penales, es patente que no acreditan que la muerte de Filomena la cometiera por consideraciones de género, pero aún cuando hubiera motivos de "tacha", ello no impide que conjuntamente con la pericial psicológica invocada, señalen un concreto modo de comportarse del acusado en sus relaciones de pareja; celoso, posesivo y controlador, como resulta múltiples fuentes, también en relación con Filomena. Y en concreto, en relación al momento de la muerte, las conversaciones entre ambos, abonan el motivo declarado probado dadas las declaraciones de Rogelio y las revelaciones de Eutimio sobre la misma noche del 4 al 5 de agosto o la conversación más cercana a esa fecha que obra entre el acusado y Filomena, mantenida el 1 de agosto.

  7. Ya hemos indicado que no cabe confundir casación con tercera instancia; y aún así, en el profuso y fragmentado cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por la parte recurrente (con frecuencia extensiva a hechos periféricos o que no se incluían en el relato probado), no se logra desvirtuar la intensidad acreditativa de los diversos hechos base que posibilitan la racional inferencia inductiva de la autoría del acusado en la muerta de Dª Filomena; donde en su contemplación integrada y global, determina la plena convicción de esa culpabilidad.

TERCERO

El tercer y último motivo, lo formula por quebrantamiento de forma y/o violación de derechos fundamentales a tenor de lo establecido en el artículo 846 bis c) letra a, en relación con los artículos 850, 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En amalgama difícilmente compatible con la técnica casacional, incluso con cita de normativa atinente al recurso de apelación, no al de casación, se queja la parte recurrente:

    i) De la redacción de la propuesta del veredicto; concretamente de la primera por no respetar un orden cronológico; y de la cuarta, a la que ya hemos hecho referencia, por entender que imposibilita contestar que la muerte sometida a consideración del Jurado, tuvo origen accidental.

    II) De la motivación del veredicto; con apartado especial en que se incluyera en el mismo, expresiones obtenidas del testimonio de Angelina y de Lourdes, cuando estas tenían interés en el procedimiento

    iii) De que el objeto de veredicto no se entregara de forma inmediata al Jurado, sino que se esperó a que pasara el fin de semana

    iv) De la Inexistencia de hechos probados

    v) De la argumentación de la Magistrada Presidente, por remisión al veredicto y no construir un más detallado razonamiento sobre la prueba de cargo utilizada, especialmente sobre la prueba indirecta.

    vi) De la denegación de diversas diligencias en instrucción; y en directa relación reitera su protesta sobre el caso omiso al recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, con especial incidencia en la autorización del registro en el domicilio del acusado.

    vii) Por aceptar el testimonio de Angelina y de Lourdes.

    viii) De la falta de incomunicación de los testigos.

    ix) De haberle generado indefensión por falta de lectura por el Tribunal de apelación de la documentación adjunta al recurso.

  2. Resulta difícil identificar el motivo concreto de casación en cada uno de esos apartados, que por otra parte no se individualizan ni se presentan en párrafos individualizados, aunque se presenten como quebrantamiento de forma que genera indefensión, no se argumenta la norma quebrantada ni la materialidad de la indefensión, restando en meras disconformidades que no alcanzan ni siquiera el nivel de mera irregularidad.

    2.1 Resulta difícilmente comprensible que preguntar en primer lugar por la identificación del cadáver, integre predeterminación del fallo, no así, si el causante de la muerte fue el acusado. Dada la cronología de la investigación, ningún quebranto lógico conlleva el orden de proposición contenido en el veredicto, ni resulta quebrantada norma alguna en la redacción y orden propuesto.

    Tampoco conlleva privación de alternativa alguna, la cuarta proposición, cuando permite excluir su aprobación si entiende el Jurado que la causación de la muerte fue fortuita. Y así la extensa motivación del Jurado, indicando porque considera que no fe accidental:

    La confirmación de la anterior proposición y de la participación del acusado y que no fue accidental se deduce de una serie de indicios como los siguientes:

    - El cuerpo encontrado en la maleta es el de Filomena

    - La maleta fue trasladada desde el domicilio de CALLE002 a la nave en CALLE000 NUM024 donde se encontró.

    - El cuerpo se ocultó sus extremidades y la cabeza fueron seccionadas y el tronco rociado con sosa caustíca con el objetivo de dificultar su identificación y las causa de la muerte

    - El hallazgo del cuerpo tras el incendio provocó la huida del acusado con el objetivo de no ser localizado

    Para a continuación, describir el largo acervo probatorio que le permite indicar al acusado como autor de la muerte.

    2.2. La "tacha" de las testigos que refuta la parte recurrente, ya fue analizada en la sentencia de apelación, donde de manera motivada se le indicaba que no cabe, llevar la "tacha" formulada al extremo pretendido, ni en consecuencia, otorgarle naturaleza invalidante de su capacidad acreditativa, relacional y conjuntamente valorada.

    En todo caso recordar con la STS 400/2017, de 1 de junio, que el art. 741 LECrim, establece que "el Tribunal, apreciándose según su conciencia (entendiendo ello conforme a la lógica, la experiencia común y los principios científicos notorios, con la motivación correspondiente) las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados dictará sentencia .....", implícitamente excluye en el proceso penal el incidente de tacha de testigos, pues es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

    La contraparte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo, pero el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar.

    De otra parte, las diferencias sobre el delito objeto de condena del acusado, fueron debidamente aclaradas y los episodios donde no media condena gozaban de testimonio corroborador complementario. Ningún impedimento existía en ponderar su testimonio, bajo las circunstancias conocidas de la existencia de rencillas y litigios recíprocos.

    2.3 En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala Segunda, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero; 130/2016, de 23 de febrero; y 694/2014, de 20 de octubre, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.

    Añadíamos que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

    Añadimos también, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos. Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal.

    De manera que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ha considerado que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, entre las últimas dictadas, las SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio; ó 240/2017, de 5 de abril, que incluso llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

    Lógicamente, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos.

    En autos, la respuesta del Jurado es extensa y resulta debidamente complementada la argumentación valorativa en la sentencia, como plásticamente trasluce la trasposición antes recogida; de manera que su lectura permite fácilmente comprender el camino que conduce a concluir la autoría del acusado; de forma que al margen del diverso criterio valorativo que pueda exponer el recurrente, la motivación del jurado, supera el criterio de suficiencia que jurisprudencialmente le es exigido.

    En todo caso, la resolución definitiva en instancia, viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal]. Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto [ artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ].

    Mientras que el recurrente, más que déficit en la motivación, parece cuestionar su suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado; que reitera cuando afirma, con obvio desentendimiento de cualquier criterio objetivo, que la resolución carece de hechos probados. Cuestión esta, de la suficiencia de la prueba de cargo, ya analizada en el fundamento anterior.

    2.4. Respecto a la entrega del objeto del veredicto, tras discurrir el fin de semana, para evitar su incomunicación en ese período, en un juicio que ha durado catorce espaciadas sesiones, al margen de su conveniencia o inconveniencia, es obvio que difícilmente puede argumentarse que el contacto en ese corto periodo con los medios de comunicación y no los quince días precedentes, ha incidido en la voluntad de los componentes del Jurado, sin más argumento de que se trató de un juicio muy mediático.

    En todo caso, como hemos expresado en varias ocasiones (vid. STS 701/2020, de 16 de diciembre) lo verdaderamente decisivo es si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación. La recurrente nada acredita de forma objetiva para sustentar la denuncia de pérdida de imparcialidad del Tribunal del Jurado. Por el contrario, como bien indica la sentencia impugnada, la condena se fundamenta en una razonable valoración de la prueba. Basta con leer la motivación del veredicto para llegar a la convicción de que el Jurado ha decidido sobre la base exclusiva de lo visto y oído en el juicio oral: no hay una formal o tautológica alusión o enumeración de las pruebas practicadas que enmascare una decisión puramente voluntarista, sino una minuciosa exposición de variados elementos de convicción procedentes todos de la prueba practicada en juicio. Que el veredicto finalmente haya coincidido o no con un cierto estado previo de opinión, resulta intrascendente cuando tal veredicto aparece como resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en juicio, como aquí acontece.

    2.5. En relación al registro judicialmente autorizado practicado en el domicilio del acusado, es cuestión debidamente resuelta en la sentencia de apelación, sin que sobre su argumentación, nada indique la recurrente.

    Según consta en el oficio policial obrante al folio 354 del Tomo I de la Pieza Documental del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, la diligencia fue autorizada mediante Auto de 20 de septiembre de 2018 "con el objeto de hallar e intervenir cualquier efecto de interés para la investigación, ya fuesen las extremidades o la cabeza que completasen el torso humano que dio pie a la apertura de las presentes diligencias, como cualquier otro indicio o dato que diera luz a la localización de Benito y Filomena, ambos actualmente en paradero desconocido".

    La conclusión a la que llegamos no es otra que la de respaldo a la decisión ahora cuestionada. Concurrían motivos y datos previos suficientes, determinantes de la necesidad de la medida de investigación; la solicitud fue objeto de un juicio de ponderación razonado y explícito (esto no se cuestiona en el recurso); y ni de esta motivación, ni de la concreción de la parte dispositiva del Auto que se censura por la defensa puede desprenderse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del apelante (que si bien es regla de juicio en la fase oral, antes despliega también su vigencia como regla de tratamiento). No es verdad que en el auto se imponga la necesidad a la dotación policial de localizar restos humanos, que es, precisamente, el motivo en que se apoya la defensa para cuestionar la decisión judicial. No puede asumirse desde ningún punto razonable este sesgo con el que se califica la autorización de entrada y registro, ni que con la resolución judicial "se obligase" a descubrir nada en concreto. Por el contrario, se trataba simplemente de investigar un entorno determinado y de posible relación con lo que a todas luces era un delito, de más que palmaria gravedad tras el hallazgo de los restos humanos mutilados en la nave industrial; además lo descubierto hasta ese momento, aun siendo una fase incipiente de la investigación, presentaba conexión razonable con la persona del investigado. Por todo ello no podemos concluir de otro modo que aceptando correcto encaje de la actuación judicial en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Tampoco es cierto que la decisión judicial tuviese solamente por objeto la localización de Benito o de Filomena. Tan reduccionista lectura colisiona frontalmente con el texto de la resolución. Basta leer la página 8 del propio recurso para que aflore la inconsistencia de la afirmación: la parte dispositiva del Auto al que hacemos referencia autoriza el registro domiciliario "al objeto de hallar e intervenir cualquier efecto de interés para la investigación que está llevando a cabo el Grupo VI de Homicidios ... respecto de los hechos de los que tuvo constancia el día 13 de agosto de 2018, tanto de los restos humanos que completarían el torso hallado ... como cualquier otro indicio o dato que diera luz a la localización de Benito y Filomena ..."

    Ninguna quiebra, en suma, podemos hallar en la justificación y proporcionalidad de la medida, en su traducción a través de la resolución motivada del Juzgado de Instrucción, ni tampoco en la corrección de su práctica (Acta manuscrita incorporada a los folios 351 y siguientes de la misma pieza documental).

    2.6 En cuanto a las diligencias denegadas, los registros del piso de la CALLE002 e incautación de la maleta azul marino propiedad de Benito; de envíos de remesas de dinero de Filomena al extranjero; de los hoteles en los que estuvo hospedada Filomena; y del chalet en Sevilla La Nueva de Justiniano, y posible último domicilio de Filomena; igualmente la sentencia de apelación tras consideraciones generales del curso de la instrucción y de la practicadas en este proceso, en especial, concluye que tales "omisiones" no permiten asumir la causa alegada, de vulneración de derechos fundamentales (es claro que encauzado a través del de defensa) partiendo de ese concepto ya expuesto de la racionalidad en la dimensión de la investigación penal, que no consideramos que se haya visto traicionado (basta comprobar la variedad de contenidos que abarcan los numerosos tomos del sumario).

    Efectivamente, ya indicamos por una parte, la nula virtualidad probatoria de que el acusado en su domicilio tuviera un pequeño troley; y de otra, las diligencias pretendidas en ese examen exhaustivo de cualquier actividad de Filomena, no resultaba justificado; en nada conducían a desdecir la prueba de cargo contra el recurrente, como la existencia de ADN en tres lugares de la maleta donde se encontraba el torso desmembrado por alguien familiarizado con esa actividad, al menos con animales y que precisamente, tras ser el último en comunicar con Filomena, llamara a un taxi y trasladar una pesada maleta como la que se entró con el tronco, desde su domicilio a la nave que tenía alquilada, además del resto del acervo probatorio que corroboran y afianzan su culpabilidad.

    2.7 En cuanto a la incomunicación de los testigos, es cierto que el artículo 701 de la LECrim dispone que las pruebas se practicarán según el orden por el que se hayan propuesto, sin perjuicio de la facultad del presidente de alterar ese orden "cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". También es cierto que los testigos que hayan de declarar permanecerán en un local a propósito hasta que sean llamados "sin comunicación con los que ya hubieren declarado".

    La razón de esta previsión legal es evitar que el testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que haya oído declarar a otro o, en su caso, a los acusados. Ahora bien, sólo tiene sentido en caso de juicios que se celebren en una sola audiencia. Como con acierto se señala en la STS 552/2020, de 28 de octubre "la incomunicación de testigos en juicios previstos en varias sesiones no existe al modo y manera que la incomunicación de los miembros del jurado, que, nótese que se produce, solo una vez que se les va a entregar el objeto del veredicto, pero no antes, pudiendo los mismos regresar a su casa, leer y escuchar lo que los medios de comunicación señalan y exponen sobre el desarrollo de las sesiones, etc. Con ello, en la misma medida los testigos que van a declarar en días distintos pueden llegar a conocer por múltiples formas y conductos lo que se ha expuesto, incluso por traslado de las partes, pero la prohibición ex art. 704 LECrim se concentra en las sesiones de cada juicio en aras a evitar una aparente "contaminación" que, como hemos señalado, tiene otras formas y fórmulas de producirse".

    Por otra parte, la incomunicación de los testigos, que exige el art. 704, la Ley, es una norma llena de sentido común, pero como recordó la STS 153/2005, de 10 de febrero " (...) la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de tal medida y por tanto situada extramuros de la validez del testimonio. Ello supone que la quiebra de la incomunicación sólo puede tener incidencia del testimonio que le venta a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente. La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días. La tesis de supeditar la validez de la prueba testifical a la incomunicación tendría la absurda consecuencia de provocar una insólita y generaliza retención/detención de los testigos, incluso durante varios días, y, precisamente por orden del Tribunal sentenciador.

    De otra parte, nada concreta el recurrente, como ha incidido esa falta de incomunicación en algún concreto testimonio.

    2.8 La indefensión derivada de la falta de ponderación de los documentos que acompañaban al escrito de apelación, la sustenta la recurrente en la inferencia de que el Tribunal de apelación al reseñar que la impugnación de los informes de ADN, porque el Laboratorio de Biología de la Policía Científica a diferencia del Instituto Nacional de Toxicología carece del certificado emitido por la Entidad Nacional de Acreditación dispuesta en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, del Ministerio de Industria, era cuestión "novedosa".

    Al margen de que en el Auto de aclaración, el Tribunal, ulteriormente suprimió esa calificación, ya previamente en la sentencia, en el fundamento undécimo, no se contuvo con una respuesta formal, sino que también atendió al fondo de al impugnación:

    En cualquier caso, tampoco asiste la razón a la defensa al tachar de "nula de pleno derecho" esta prueba, ni mucho menos al defender una solución procesalmente tan forzada como la que solicitó de forma expresa: que se proceda a la retroacción de actuaciones hasta el momento -en la fase de instrucción- en que la Médico forense adscrita al Juzgado solicitó otro informe de ADN. Nulas de pleno derecho son aquellas pruebas que se obtienen con vulneración de derechos fundamentales. Y dentro de los efectos de una eventual estimación de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por un tribunal de jurados, no cabe en modo alguno decretar la retroacción de actuaciones hasta la fase de instrucción resucitando de tal modo la investigación del delito en el punto en que la parte recurrente decide que debe "reanudarse". Ambas precisiones consideramos que no requieren mayor comentario justificativo en términos procesales.

    Sucede además, que tal anexo, no integraba sino una explicación más detallada de su propio recurso y que además, su contenido lo expuso en el informe oral.

    Por lo que no cabe hablar de indefensión material. Menos aún, cuando parte de un aserto incierto. Como ya expusimos:

    i) El Laboratorio de Bilogía-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos, es parte integrante de la Comisaría General de Policía Científica (-art. 10 Orden INT/28/2013-);

    ii) Dicho Laboratorio ha sido incluido sin interrupción, en la relación que cada ejercicio se ha elaborado de Laboratorios que cumplen con el acuerdo de Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN (CNUFADN) sobre acreditación y control de calidad de los laboratorios, en cumplimiento de

    - El artículo 8, del Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la CNUFADN, sobre el procedimiento de evaluación de laboratorios de análisis de ADN.

    - El acuerdo de la CNUFADN sobre acreditación y control de calidad de los laboratorios aprobado en el pleno de la CNUFADN con fecha 21/07/2009: y

    - La DM 2009/905/JAI del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio.

    iii) Para lograr esa inclusión cada ejercicio media un proceso donde se examinan los datos de identificación del laboratorio, las áreas de aplicación, los certificados de participación en los controles de calidad oficiales del año examinado y el estado de acreditación por ENAC de acuerdo a la norma ISO 17025; para concluir su acomodación al acuerdo de la CNUFADN, que supone, además de participar en los controles oficiales del GHEP o GEDNAP, contar con el certificado de acreditación ENAC en vigor.

    iv) Los únicos procedimientos sin protocolo acreditado, fueron:

    En el informe de ADN de 13 de noviembre de 2018, de los veintidós procedimientos utilizados, no contaban con protocolo acreditado la amplificación de ADN mitocondrial y su cuantificación con microchips, así como la comparación de datos genéticos y evaluación estadística de parentescos; en ningún caso necesarios para la identificación del ADN en las asas y cerradura de la maleta y en el tapón encontrado en la basura, obtenidos en el estudio de los STR's de Cromosoma Y; y en cuanto a los estudios de parentesco, indica las frecuencias alélicas utilizadas en los cálculos estadísticos de ADN nuclear autosómico, el software utilizado para los cálculos estadísticos de parentesco a partir de ese ADN nuclear autosómico y a base de datos de haplotipos mitocondriales EMPOP para los cálculos estadísticos de ADN mitocondrial; donde respecto a la crítica sobre la incidencia en la desviación SE33, marcador habitual en las tareas del laboratorio, como describe el Acuerdo de la CNUFADN de 29 de noviembre de 2011, al hacer efectiva la implementación del nuevo conjunto de marcadores STR de los Estados Miembros de la Unión Europea en la base de datos policial española sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, conforme a la Resolución de 30 de Noviembre de 2009 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN (2009/ C 296/01) del Consejo de Europa, donde en sus considerandos se indica que los laboratorios de genética forense representados en la Comisión Técnica Permanente, entre los que se encuentra el Cuerpo Nacional de Policía, ya ha finalizado estudios de los marcadores STR incluidos en los nuevos Kits comerciales Europeos de PCR-multiplex, entre los que se incluye los 12 marcadores STR del Estándar Europeo y además: D16S539, D2S1338, D19S433 y SE33. De otra parte, ya se explicó el error de cálculo del recurrente al reseñar su efectiva incidencia en la probabilidad calculada.

    En el informe de ADN de 12 de diciembre de 2018, de los ocho procedimientos utilizados, únicamente el referido a la comparación y evaluación estadística de perfiles genéticos autosómicos, no contaba con protocolo acreditado; pero en dicho informe se reseña de manera transparente, las fuentes bibliográficas que explicitan las frecuencias alélicas y recomendaciones utilizadas en los cálculos estadísticos; sin que en el recurso se encuentre razón ni desviación de si ha sido la posible desviación alguna con esa concreta aplicación.

    v) Mientras que en el informe de ADN de 12 de julio de 2019, donde todos los protocolos utilizados resultan acreditados, se obtuvo una mezcla de, al menos dos perfiles genéticos en la muestra procedente de la torunda con frotis de la parte superior de la parte media del rodapié posterior del dormitorio principal del acusado, donde dicha mezcla de perfiles genéticos es compatible con la mezcla del perfil genético encontrado en la muestra indubitada de la víctima y el perfil genético obtenido de la muestra indubitada del acusado; mezcla de perfiles genéticos que presenta un Coeficiente de Verosimilitud o LR, con un valor de 828.0755206.5744232.0003 000.0002000.0001000.000, es decir que es ochocientos veintiocho mil setenta y cinco quintillones de veces más probable que la mezcal obtenida, presente estos alelos si ha sido producida por la fallecida y Benito que si se ha producido por dos personas cualesquiera, escogidas al azar, de la población española.

    Ni indefensión, ni falta de prueba sobre la identidad del torso de la maleta, ni sobre la existencia de vestigios con el perfil del ADN del acusado en tres lugares diversos de esa maleta y en un tapón de una de las botellas de sosa caustica, donde además, también en una de esas botellas, obraba una huella dactilar del acusado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Benito, contra la sentencia núm. 90/2022, de 8 de marzo, dictada en el Procedimiento Recursos Ley Jurado 392/0021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 326/2021 del Tribunal del Jurado núm. 1803/2020, dictada el 21 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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