ATS, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1573/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1573/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2020, en el procedimiento nº 196/19 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. José Mateos Martínez en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la relación laboral existente entre las partes puede calificarse de indefinida no fija, lo que supondría el derecho a indemnización por validad extinción de la relación.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante ejercita una acción en reclamación de cantidad, indemnización, argumentando que, teniendo una larga relación laboral con la empresa demandada en virtud de diferentes contratos de interinidad, por lo que su cese le da derecho a obtener una indemnización de 20 días de servicio derivada del artículo 49. 1º c) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 51 y 52 ET.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 25/05/2004, con la categoría profesional de Reparto 1 (Grupo Profesional Operativos), en virtud de diversos contratos temporales, en su mayor parte de interinidad y eventuales por circunstancias de la producción, el primero de ellos desde el 25/05/2004 al 07/06/2004 y el último desde el 23/07/2009 a 30/04/2018. Este se celebró al amparo del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, artículo 4º y en su cláusula séptima, se decía que el contrato se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. En virtud de este contrato, la actora estuvo ocupando en la localidad de Alcantarilla la plaza de otro trabajador, al desempeñar este provisionalmente el puesto de Jefe de Equipo en la Alberca hasta que se convocase el oportuno concurso para la cobertura de la plaza. El concurso se convocó finalmente y el trabajador sustituido ganó la plaza por lo que el 30/04/2018 se comunicó a la actora que con esa fecha quedaba extinguido el contrato de trabajo suscrito el 1/03/2009.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, y la condición de indefinida no fija pretendida por la demandante, sobre la base de declarar ajustado a derecho el contrato de interinidad por sustitución del año 2009, así como la valida extinción del mismo por reincorporación del trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por dicha extinción de contrato, ni la que se otorga a los despidos por causa objetivas, ni la otorgada en otros casos a los contratos temporales.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de diciembre de 2021 (Rec 761/20), confirma la anterior, rechazando la pretensión actora en la que sostiene que se encuentra en una situación equiparable a la de una trabajadora fija habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició el contrato de interinidad (más de nueva años), sin convocarse la plaza que ocupaba con tal carácter. Argumenta la Sala de suplicación que el hecho de que exista un contrato de interinidad por sustitución de larga duración, como sucede en el presente caso, no provoca que se transforme en indefinido, sino que el contrato de interinidad subsiste mientras exista la causa de la sustitución con reserva de puesto de trabajo, por lo que no pueda mantenerse que dicho contrato fuese fraudulento o abusivo si subsiste el motivo que lo suscitó, y que es lo ahora acontecido. Concluye que la valida extinción del contrato de interinidad no da derecho a percibir indemnización alguna.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que le corresponde el abono de la indemnización en los términos solicitados en la demanda, por la extinción de su contrato de interinidad por sustitución.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 4 de diciembre de 2018 (Rec 806/18), que revoca la de instancia, y con estimación de la demanda condena a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA al pago a la actora de la cantidad de 7.706 euros por indemnización. En este supuesto, la actora ha venido prestado sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1/10/2010 en virtud de contrato de trabajo celebrado en esa fecha, de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. La Sala sostiene que a la vista del tiempo transcurrido desde su celebración hasta su extinción el 10 de noviembre de 2017, ese inusual lapso de tiempo ha desvirtuado la temporalidad dotándole de un carácter de imprevisibilidad, lo que conlleva el desvanecimiento de la cláusula que justificaba su temporalidad. Habiendo adquirido la condición de indefinida no fija, según se deduce de la argumentación de la sentencia, se le reconoce la indemnización de 20 días de salario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20 ].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular los contratos analizados - interinidad por sustitución e interinidad por vacante - lo que hace que el transcurso del tiempo en la contratación provoque diferentes consecuencias sobre la naturaleza de la relación laboral.

    En efecto, en el caso de autos la vinculación de la actora con la demandada se ha producido en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de fecha 1/3/2009 para sustituir a otro trabajador con reserva de puesto de trabajo, mientras que en la de contraste se trata de un contrato de interinidad por vacante, de fecha 1/10/2010.

    Por otra parte, en el caso de autos se estima que la larga duración del contrato de sustitución está justificada dado que existe la causa de la sustitución con reserva de puesto de trabajo, por lo que el contrato no es fraudulento ni abusivo. En este supuesto, el sustituto conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que la extinción regular del contrato por la reincorporación de la persona sustituida provoca la valida extinción del contrato de interinidad, sin derecho a indemnización alguna. Por el contrario, en la alegada, se estima que la excesiva duración de la contratación temporal, interinidad por vacante, ha superado las expectativas legítimas de su previsibilidad en el cese, lo que conlleva el desvanecimiento de la cláusula que justificaba su temporalidad y la indefinición de la relación, lo que da derecho a la indemnización de 20 días, prevista para los despidos objetivos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- Concurre, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser el fallo coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV que ha señalado con reiteración que no cabe indemnización alguna por la válida extinción de contratos de interinidad, sea por sustitución sea por vacante. En particular, el contrato de interinidad por sustitución, válidamente concertado y extinguido no genera derecho a indemnización alguna. En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. Así, por todas, STS 13/3/2019 (R. 3970/16), 18/07/2019 (R. 2121/2018), 27/6/2019 (R. 1005/18), 23/6/2021 (R.3589/21) y 12/1/2022 (Rec 5079/18).

  1. - Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Mateos Martínez, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 761/20, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 22 de julio de 2020, en el procedimiento nº 196/19 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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