ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1778/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1778/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 725/2020 seguido a instancia de D. Virgilio (Presidente del Comité de Empresa) contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2022, se formalizó por la letrada D.ª Susana Jiménez Mateo en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Designándose al procurador D. Iñigo Muñoz Durán para su representación ante esta Sala.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el Convenio Colectivo de aplicación, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas de S.A., debe seguir extendiéndose más allá de la fecha prevista en el mismo (finalizaba su vigencia el 31 de diciembre de 2018) o si bien se debe considerar una ultractividad indefinida del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida norma convencional, que dispone expresamente que durante las negociaciones para la renovación del mismo el mismo mantendrá su vigencia.

El demandante, reclama, como personal subrogado por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas de S.A., de la mercantil Urbaser S.A., las diferencias retributivas, que con ocasión de la subida salarial se desplegaba al personal laboral del Ayuntamiento de Almonte, le correspondía como personal subrogado fijo y fijo discontinuo de aquella, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del CC de aplicación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha de 23 de febrero de 2022, Rollo. 4573/2021 , que ha desestimado el motivo y el recurso interpuesto por la empresa FCC, confirmando la sentencia de instancia.

La Sala de Social con remisión a Sentencias del TS de 30 de diciembre de 2015 como a la 1045/2018 de 12 de diciembre, considera que el convenio ha mantenido su vigencia, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 3 de la norma convencional, acudiendo al criterio hermenéutico de la interpretación literal, y al efecto en el artículo 3 de la norma convencional el cual remite al 86.3 del ET, por lo que considera que la voluntad de las partes es mantener la vigencia del CC "durante las negociaciones para la renovación de un Convenio Colectivo", aunque el periodo de negociación se extendiera más allá de lo deseable, desde el 26 de junio de 2019 (fecha de la primera prorroga) hasta el 13 de julio de 2021 (fecha de julio) y por tanto ese exceso de tiempo no implica que la norma convencional se haya abandonado.

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 28 de enero de 2020 (Rollo. 1294/2018 ), en la que se plantea la determinación del convenio colectivo aplicable a la reclamación de cantidad formulada por la actora y si la pérdida de vigencia de un convenio supone que se aplica el convenio colectivo superior, tratándose en concreto del convenio colectivo de Bizkaia de oficinas y despachos y el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría. El contrato firmado por la actora en julio de 2008 se remitía a este último convenio. Por sentencia de un juzgado de lo social de 4 de abril de 2009 dictada en proceso de conflicto colectivo se resolvió que el convenio aplicable al centro de trabajo de la empresa en Guecho era el provincial de oficinas y despachos, que estuvo en ultraactividad hasta el 22 de diciembre de 2013.

La Sala Cuarta estima el recurso de la empresa que pretendía hacer valer la vigencia del convenio estatal, argumentando que "cuando ha transcurrido un año desde la terminación [de un convenio colectivo fenecido] y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación (...)".

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, con ocasión de que la razón de decidir es distinta como exige el art. 219.1 LRJS. En el supuesto de la sentencia recurrida la Sala decide extender la vigencia del CC de empresa más allá de la fecha de vigencia, con ocasión de la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 3 de la norma convencional el cual remite 86.3 del ET, por lo que considera que la voluntad de las partes negociadoras es mantener y extender la vigencia del CC "durante las negociaciones para la renovación de un Convenio Colectivo", aunque el periodo de negociación se extendiera más allá de lo deseable, desde el 26 de junio de 2019 (fecha de la primera prorroga) hasta el 13 de julio de 2021 (fecha de julio) y por tanto ese exceso de tiempo no implica que la norma convencional se haya abandonado, mientras que razón de decidir de la sentencia de contraste, la cual fija como aplicable el convenio de ámbito superior (que existe) es evitar un vacío normativo absoluto cuando ha transcurrido un año desde la terminación [de un convenio colectivo fenecido] y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación (...)". No concurre una regulación coincidente sino diferencias relevantes en todos sus términos, entrando en juego elementos de interpretación no presentes entre la sentencia recurrida y la de contraste.

Es decir, ambas sentencias resuelven de forma concreta la situación objeto de análisis, circunscribiéndose a las concretas circunstancias del caso concreto, normativa aplicable, como al debate suscitado.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones dentro del periodo conferido, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal de 15 de noviembre de 2022, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al traer causa la sentencia de un procedimiento de conflicto colectivo, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Jiménez Mateo en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A. y representada por el procurador D. Iñigo María Muñoz Durán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 4573/2021, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 14 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 725/2020 seguido a instancia de D. Virgilio (Presidente del Comité de Empresa) contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR