STSJ Galicia 5214/2022, 18 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5214/2022 |
Fecha | 18 Noviembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 05214/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2021 0006023
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002255 /2022-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Aquilino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO.SR.D. RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002255/2022, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000852/2021, siendo Magistrado-Ponente ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Aquilino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Don Aquilino, nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la categoría profesional de pastelero. SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2021 fue declarado afecto a incapacidad permanente total. TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 985'95 €. CUARTO.- Don Aquilino presenta el siguiente cuadro de secuelas: prótesis de cadera derecha, prótesis de rodilla izquierda con limitación a 100º; miocardiopatía dilatada a estudio, con disnea a moderados esfuerzos y función sistólica moderadamente deprimida, FEVI del 31%".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Aquilino, debo declarar y declaro que el demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora.- SEGUNDO.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Aquilino contra el INSS y declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, por derecho a una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora y dos pagas extraordinarias, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones económicas correspondientes.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.
El recurso haya sido impugnado de adverso por la actora, quien solicita su desestimación.
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 194.5 de la LGSS 8/2015 de 30 de octubre señalando que las patologías que presenta el actor no tienen a entidad considerada por el Juzgador a quo ni hace tributario al actor de la IPA pretendida ya que a nivel cadera derecha, y tras la artroplastia realizada, presenta una buena evolución; y a nivel cadera izquierda se aprecia una limitación moderada de la movilidad lo que le limita para sobrecargas mecánico-
posturales moderadas de la citada cadera ; y por un último se objetiva una disnea de esfuerzo y una disfunción sistólica moderadamente deprimida (FE 31%), por lo que está en condiciones de afrontar el desempeño de profesiones de eminente contenido sedentario o liviano, siendo la declaración de IPT para su profesión habitual de pastelero la decisión ajustada a derecho.
La parte actora impugna el recurso señalando que la gravedad de la dolencia cardiaca, que ya por sí sola sería constitutiva de una IPA, unida a las patologías que presenta el actor a nivel rodillas y caderas, le hace tributario de la IPA por lo que la resolución judicial de instancia es ajustada a derecho.
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
-
Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
-
Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que en reiteradas ocasiones hemos indicado como perfectamente aplicable a la nueva redacción ( STSJ de Galicia de 23 de junio de 2022, rec. 407/2022, 20 de mayo de 2022 rec. 64/2022 entre otras, con cita de precedentes) el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que "toda actividad...
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